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CE-11001-03-15-000-2010-00951-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-00951-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBAS - Uso de facultad discrecional de decretarlas de oficio En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso. A este respecto, la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia. En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad discrecional de la prueba, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2009-00686,

MP. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37

NUMERAL 4

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Puede resultar restringido por la desidia del juzgador Es notorio entonces, que por los perfiles especiales del caso, el Tribunal debió consultar los precedentes jurisprudenciales a intentar el esclarecimiento de la

verdad, como propósito esencial de la actividad judicial, para de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material. Entonces no se trata de suplir la carga probatoria de las partes, pero en ciertos casos el asunto puede tornarse tan restrictivo del acceso a la administración de justicia, no solo por causas imputables a la desidia de las partes sino también al juzgador, lo que llevaría a que este deba tomar esa facultad oficiosa como un imperativo. Así las cosas, con el decreto oficioso de pruebas podían los juzgadores de instancia superar las dudas sobre la condición de compañera permanente que alega la demandante, pues bastantes señales había de que sí lo era.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00951-01(AC)

Actor: ALEXANDRA LEON SANDOVAL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por Alexandra León Sandoval, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que negó por improcedente el amparo invocado por ella, contra el Juzgado 6° Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

EL ESCRITO DE TUTELA Alexandra León Sandoval, interpuso acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la justicia material, violación que se dice fue cometida al expedir los fallos de 29 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010. Como fundamento de su acción expuso: El 17 de agosto de 2009 presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte de su compañero permanente señor Sandro Aislant Leones, ocurrida el 15 de febrero de 2007, en el Municipio de la Gloria, Departamento de Cesar, su deceso se produjo durante un operativo militar que estaba realizando el Ejército Nacional, en contra de un grupo al margen de la ley denominado las “Aguilas Negras”. El señor Aislant Leones conducía chalupa y en ese oficio fue contratado para recoger unos pasajeros, cuando iba río abajo la barcaza encalló y los uniformados del Ejército Nacional dispararon causando la muerte a todos los tripulantes; a consecuencia de ello, el señor Sandro Aislan Leones fue presentado como paramilitar ante los medios de comunicación. La demandante dice haber iniciado vida marital con el causante, cuatro años antes de su muerte, unión de la cual nació el menor Juan David Aislant Leones, ella y su hijo dependían de la víctima. Mediante la sentencia de 29 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado 6° Administrativo de Valledupar dentro de la Acción de Reparación Directa, se

determinó que efectivamente existió responsabilidad extra patrimonial del Estado, y como consecuencia de dicho pronunciamiento, se condenó al Estado a reparar el daño. A pesar de la declaración de responsabilidad del Estado, se negaron las pretensiones en consideración, según el Tribunal, a que no se probó que la demandante era la compañera permanente del occiso. Con ese proceder, el Juzgado 6° Administrativo vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, omitiendo valorar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las que permitían establecer que la actora sí era la compañera permanente del occiso, error que desencadenó un defecto fáctico que estructura en una vía de hecho. El artículo 169 del C.C.A permite decretar pruebas de oficio para esclarecer puntos oscuros o dudosos en la contienda; entonces, si con las pruebas que existían en el proceso no quedaba claro quién era la compañera permanente del occiso, el Juez debió decretar pruebas de oficio en busca de la verdad real. De la misma manera, el Tribunal Administrativo del Cesar al conocer de la impugnación contra la sentencia que desató la acción de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al confirmar el fallo del a quo, configurándose violaciones que se estructuran de la siguiente manera: i) se interpone oportunamente recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia por la no práctica de pruebas que cumplían con los requisitos, ii) mediante auto de 16 de diciembre de 2009 se negó la práctica de pruebas en segunda instancia, sin tener en cuenta el numeral 1º del artículo 214 del C.C.A, ya

que las pruebas se dejaron de realizar en la primera instancia, sin culpa de la parte que las pidió, iii) no se dio oportunidad para suplicar el anterior auto debido a que sin que estuviera ejecutoriado, empezó a correr el término para alegar (Fl. 286), iv) finalmente es obligatorio correr traslado para alegar al Ministerio Público de acuerdo al artículo 212 del C.C.A., exigencia que no se llevó a cabo en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, y dejar sin efecto la Sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ordenar sea valorado en su integridad todo el material probatorio.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

El Tribunal Administrativo del Cesar. En oficio visible de folios 25 a 31, el Dr. José Antonio Aponte Olivella, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, y argumentando en su beneficio la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a los casos en que una decisión judicial constituye vía de hecho, tras lo cual concluyó que en el asunto que se estudia no existen los elementos que permitan afirmar que hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, estimando la prueba bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, razón por la cual lo procedente en este caso es negar la acción de tutela impetrada.

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 30 de septiembre de 2010, negó por improcedente el amparo invocado. Basó su decisión en que a partir del 29 de junio de 2004, la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de la autonomía de los jueces. Sin embargo, dicho principio no constituye un valor absoluto, y por eso se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencia judicial en casos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la persona afectada no tuvo ni siquiera la oportunidad de ejercer sus derechos en el proceso. Añadió la Sección Primera que se trata de una simple discrepancia de la interesada, quien no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal demandados, en las sentencias de 29 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010, lo cual no constituye por sí una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo del referido derecho fundamental. Frente al auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin estar ejecutoriado el auto de pruebas, según lo aduce la actora, resalta que esta tuvo a su alcance el recurso de reposición, del cual no hizo uso, negligencia que impide conceder la tutela instaurada. LA IMPUGNACION Mediante el escrito radicado el 12 de octubre de 2010 (Fl. 58), la parte actora impugnó el fallo de 30 de septiembre de 2010, proferido por la Sección Primera del

Consejo de Estado. Los motivos de inconformidad de la recurrente se contraen a los siguientes: i) Protesta porque se declaró improcedente la tutela bajo el argumento de que la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción no procede de manera contra decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente usurpando la función pública de administración de justicia, ii) dice que se debe desterrar de los despachos judiciales la mala práctica de los “jueces de piedra” que no ejercen una dirección activa del proceso con el fin de buscar la verdad real, iii) es decepcionante para una Colombiana de a pie, además madre cabeza de familia, que la administración de justicia concluya que por falta de una prueba se niegue el derecho a la reparación que permita dar una mejor calidad de vida a un menor. Como consecuencia de lo anteriormente planteado solicita la revocatoria de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado carece de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto la accionante considera que el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 29 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010 respectivamente, que le negaron la calidad de compañera permanente del occiso Sandro Aislant Leones, quien fue muerto a manos del Ejército Nacional, razón por la cual desestimaron su reclamación por perjuicios morales.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

En principio, esta Sala auspicia la tesis de que los derechos fundamentales deben ser preocupación y responsabilidad de todas las autoridades públicas, y que los Jueces de la República no son ajenos a la observancia de los derechos fundamentales en el proceso, sino que estos son precisamente su preocupación más importante. En ese contexto, aunque se ha reconocido que procede la acción de tutela contra providencias judiciales, tal precedencia debe ser absolutamente excepcional en aras de preservar el valor de la seguridad jurídica, pues la jurisdicción cuando se expresa a través del juez natural, tiene vocación de que sus mandatos sean perentorios y definitivos, no meramente provisorios o accidentales, pues si los fallos judiciales fueran apenas transitorios, el derecho perdería su eficacia como instrumento para disipar la incertidumbre generada por el conflicto y crear certeza en las relaciones sociales y se reproduciría sin fin el mismo debate ya decidido. Tampoco puede ser la acción de tutela una última instancia generalizada para todos los procesos y acciones, por fuera y más allá de lo que decida el juez natural, pues este también ejerce una competencia de origen

constitucional. La solución del litigio constitucional debe hacerse entonces desde el ámbito de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”1, principio que privilegia la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Tales principios y valores tienen como objetivo cardinal el logro de la justicia material, y la sujeción de todas las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, a las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. La protección de las garantías básicas en el proceso, supone según la jurisprudencia constitucional las siguientes prerrogativas: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o 1 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones

injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”2 El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad, para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección real y efectiva más allá de las simples formas, es decir el acceso a la justicia debe ser efectivo y no meramente formal. Parte esencial del derecho al debido proceso, es el de obtener un pronunciamiento que ponga fina de modo definitivo a la incertidumbre, de modo que las pretensiones reciban siempre decisión, así no sean satisfechas las exigencias materiales puestas en la demanda si es que ellas no se acompasan con el ordenamiento jurídico o con la prueba rendida en el proceso. Para el logro de ese cometido, es necesario que los procedimientos sean interpretados y cumplidos a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”3 Todo lo anterior enseña que en la actividad de los jueces, en la adecuación e interpretación de la normatividad debe tener como norte la

efectividad de los derechos sustanciales, que no pueden quedar extraviados en requisitos meramente formales y no esenciales. En este sentido, la Sala como ha hecho en el pasado y siguiendo lineamientos de la Corte Constitucional, debe examinar los presupuestos mínimos para la intervención del juez constitucional en la órbita de los casos sometidos a la 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. jurisdicción contenciosa administrativa. Así, se ha exigido el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) i) Que el reclamo constitucional y la situación tenga una verdadera relevancia constitucional, ii) El previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial a disposición del ciudadano, es decir que no haya otra posibilidad judicial de defensa y protección, y que además se cumpla el requisito la inmediatez, es decir que la urgencia imponga un reclamo inmediato, iii) que la determinación judicial o la irregularidad procesal, incidan de modo determinante en la providencia que se impugna y por ese camino haya lesión o amenaza para los derechos fundamentales, iv) Se haya dado la oportunidad al juez competente de enmendar el yerro que causa lesión a los derechos fundamentales, previa identificación de los supuestos de hecho de la violación y, v) Que no se trate de providencias judiciales que decidan de fondo sobre otra acción de la misma estirpe. b) Los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, a saber: i) Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia, ii) Procedimental absoluto: cuando el Juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido, iii) Fáctico: cuando la decisión carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta, iv) Material o sustantivo: cuando se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, v) Inducido: cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, vi) Sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan sus decisiones, vii) Por desconocimiento del precedente: para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, viii) Por violación directa de la Constitución: cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Para la Sala, el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes expuestos, pues la cuestión debatida tiene indudable relevancia constitucional por ser potencialmente lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, se agotaron las instancias y la persona afectada no dispone de otros medios de defensa de los derechos fundamentales; no hay duda tampoco de que el reclamo fue oportuno, pues no transcurrió mucho tiempo entre la emisión de la providencia y el momento en que

se promovió el presente amparo constitucional. El escrito con el que se abrió el reclamo constitucional define claramente el ámbito fáctico que le sirve de fuente y cuáles son los derechos comprometidos con la actividad de los jueces, en especial el acceso a la justicia. Además, la sentencia enjuiciada no es el cierre de un juicio de amparo o de estirpe semejante, lo que supone que nada impide el examen de fondo.

2. Análisis del caso.

En el presente asunto la accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 29 de octubre de 2009 y 22 de julio de 2010 respectivamente, que consideraron no probado que ella era la compañera permanente del occiso Sandro Aislant Leones, quien fue muerto a manos del Ejército Nacional, ausencia de prueba que llevó a que le negaran los perjuicios rogados en la demanda. Como se puede leer en el fallo, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, dijo: “Respecto de la compañera permanente Alexandra León Sandoval, no se encuentra establecida su condición de compañera permanente, ni de damnificada, pues para probar su convivencia y unión con el interfecto se arrimaron dos declaraciones extra juicio rendidas el 21 de febrero de 2007, sin fines judiciales, practicados ante la Notaría Unica del Círculo de la Gloria (Cesar) por las señoras Daira Correa Fonseca y Maira

León Sandoval, sobre la unión o libre sostenida por Sandro Aislant Leones y la señora Alexandra León Sandoval durante más de 4 años y el hijo común Juan David Aislant León (fs. 74 y 74 vto). Pues, sabido es que la prueba testimonial recibida extra proceso sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, carece de eficacia probatoria, cuando no ha sido ratificada en el proceso en el que se pretende hacer valer, por el (o los) mismos (s) testigo (s) y previo el juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […] Por otra parte, ninguno de los testigos declaró en el proceso acerca de la existencia de una relación de convivencia permanente entre Alexandra y Sandro, para la época en la que sucedieron los hechos. Pues en todas se limitaron a expresar que el occiso tenía obligaciones patrimoniales con sus padres, mujer (o señora) e hijos, expresiones éstas vagas e imprecisas; sólo una declaración se refirió tangencialmente a este tópico, aunque como se dijo de manera vaga e imprecisa y sin precisión en el tiempo; ésta fue la declaración rendida por Manuel del Cristo Gamarra (Fls. 159 y 160), quien al indagársele “si el señor SANDRO AISLANT LEONES, tenía obligaciones patrimoniales, es decir, si tenía padres, mujer, o hijos que mantener” respondió que “Si la señora ALEXANDRA que es la mujer y a su hijo”, sin embargo en

ésta no se señaló la fecha aproximada en la que se inició la convivencia de hecho, si esta era o no permanente.” Y el Tribunal, luego de que negó sin mayores comentarios las pruebas en segunda instancia, en la sentencia de 22 de julio 2010 expresó: “No se decretaron las pruebas pedidas por la parte actora en el escrito de sustentación del recurso de apelación, en razón de no darse ninguno de los presupuestos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo 124 del C.C.A; […]” Y en lo que toca con las pretensiones de la señora Alexandra León Sandoval concluyó la Sala del Tribunal que ella “no acreditó su condición de compañera permanente, pues las declaraciones extra juicio arrimadas al proceso sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce, carece de eficacia probatoria cuando no han sido ratificadas en el proceso en el que se pretende hacer valer, por los testigos y previo juramento de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 289, 299 del C.P.C. Por otra parte, las declaraciones de los testigos se limitaron a expresar que el occiso tenía obligaciones patrimoniales con sus padres, mujer e hijo, expresiones estas vagas e imprecisas, pues con sus declaraciones no manifestaron la existencia de una relación de convivencia permanente ente la señora ALEXANDRA y SANDRO, que hubiera permitido tenerla por probada”. A pesar de lo anterior, en el proceso hay vestigios de que la demandante con mucha probabilidad podía ser la compañera permanente del occiso, pero el Tribunal se negó a ver esa realidad que fluye de los autos. En efecto, si la

demandante y la víctima tuvieron un hijo común (anexo 1, Fl.40), ésta circunstancia ello puede ser revelador de la comunidad marital que los unía. A esto se suma que la demanda fue presentada de manera colectiva por los padres y hermanos del fallecido, junto con la madre de su hijo, quien dijo obrar como compañera permanente, forma de reclamar en conjunto, reveladora de los posibles lazos de familiaridad que vinculaba a unos y otros en torno al mismo sujeto, en particular de ella como compañera permanente. Si el Tribunal hubiese reparado suficientemente y con detenimiento esas circunstancias, ello le hubiera llevado a decretar, como era de esperarse, la ratificación de esos testimonios, necesarios para el total esclarecimiento de la verdad, pues todo apunta a los testigos bien podían ser requeridos por el juez para despejar las dudas, ya que en principio ellas de modo general sugieren indican que se trataba de la compañera permanente, ello sin desplazar al juez competente de su competencia para valorar las pruebas. Así en el expediente se vislumbra que Alexandra León Sandoval, buscó a su compañero entre los muertos anónimos, pues fue requerida con tal fin por la autoridad, luchó por limpiar su memoria recogiendo firmas ante la comunidad, conductas que debieron sembrar la duda en el juez y naturalmente a decretar la ratificación de los testimonios rendidos fuera del proceso. En suma se reprocha al Tribunal por no haber usado de la mejor manera la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio, para ratificar la versión de los testimonios traídos al proceso. A este respecto, la jurisprudencia constitucional

reciente de esta Sección4, enseña que los jueces y Tribunales deben hacer el mejor uso de su poder discrecional en materia de pruebas y no omitirlo, como si nuestro sistema fuera puramente dispositivo, pues las particularidades del ordenamiento procesal patrio hacen esperar que el juez adopte las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad, ello sin afectar la autonomía que les es propia. En esa tarea deberá hacer uso de la facultad discrecional de decretar las pruebas de oficio en cualquiera de las instancias para evitar la injusticia y realizar el valor verdad como soporte de la legitimidad de la jurisdicción. El artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°, aplicable por su carácter axiológico a las controversias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consagra que el juez ha de “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.”. En suma, el Código de Procedimiento Civil, es aplicable por el Juez de lo Contencioso Administrativo, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos5. Esta Sección del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 14 de agosto de

2009. Radicación N° 2009-00686-00. Actor: Omaira Rivera Acevedo y Andrés Felipe Ramírez Rivera. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito

de Bogotá. 5 Artículo 267 del Código Contencioso Administrativo en lo que atañe al tema debatido ha dicho que: “Con esta facultad el fallador adquiere la potestad para solucionar los conflictos que se plantean con el objeto de lograr una correcta administración de justicia, realizar la equidad y cumplir la finalidad del derecho”6. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expuesto que “el juez no desplaza a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de vista de la Constitución Política, la facultad de decretar pruebas de oficio implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”7. Es notorio entonces, que por los perfiles especiales del caso, el Tribunal debió consultar los precedentes jurisprudenciales a intentar el esclarecimiento de la verdad, como propósito esencial de la actividad judicial, para de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material. Entonces no se trata de suplir la carga probatoria de las partes, pero en ciertos casos el asunto puede tornarse tan restrictivo del acceso a la administración de justicia, no solo por causas imputables a la desidia de las partes sino también al juzgador, lo que llevaría a que este deba tomar esa

facultad oficiosa como un imperativo. Así las cosas, con el decreto oficioso de pruebas podían los juzgadores de instancia superar las dudas sobre la condición de compañera permanente que alega la demandante, pues bastantes señales había de que sí lo era. Entonces, las autoridades cuestionadas se sustrajeron a la necesidad de esclarecer algunos aspectos esenciales de la controversia, y no usaron sus potestades oficiosas e inquisitivas en búsqueda de la verdad, por lo que la sentencia definitiva se tradujo en vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció principios y valores constitucionales en el proceso y que por tanto se deberá conceder el amparo solicitado. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 7 de abril de dos mil cinco 2005, expediente radicado número: 76001-23

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