CE-11001-03-15-000-2010-00969-00(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00969-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / TUTELA CONRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / VIA DE HECHO - Concepto / DECISIONES DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Son últimas, intangible e inmodificables / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vicios que generan vía de hecho El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos
y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992 y T-231 de 1994. Sobre los vicios que generan vía de hecho: Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y SU159 de 2002.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Test de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia.
Requisitos generales y especiales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales de procedibilidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vicios La Corte Constitucional, elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de
resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencia C-590/05.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Argumentos para su procedencia La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00969-00(AC)
Actor: FERMIN POLONCHE CHANGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por contra el Consejo de Estado,
Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones.
El señor Fermín Polonche Chango, en ejercicio de la acción de tutela solicitó ante esta Corporación que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, trabajo y derechos conexos, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, Sección Primera al dictar las sentencias de 12 de julio de 2007 y 10 de junio de 2010 dentro de la acción popular 250002324000200492425021 adelantada por la Personería de Bogotá D.C. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU. y la Alcaldía Local de Engativá, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda y se confirmó dicha decisión, respectivamente. En consecuencia pretende que se suspenda las sentencias acusadas hasta tanto la Secretaria Distrital de Movilidad y el IDU determinen la viabilidad de vías de acceso vehicular que reemplacen la actual, a efectos de que
se le garanticen sus derechos fundamentales.
2. Los Hechos y consideraciones del actor Con el fin de tener una mejor comprensión sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, estima la Sala pertinente tener en cuenta los siguientes aspectos, antes de exponer los antecedentes del proceso, el contenido de la sentencia de primera instancia y la impugnación objeto de estudio: Indicó el tutelante que el 5 de noviembre de 2004, el Personero de Bogotá, Dr.
Hernán Arias Gaviria, promovió acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; el instituto de Desarrollo Urbano-IDUy la Alcaldía Local de Engativá, con el fin de logar la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de una ambiente sano, el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público. Anotó el actor que el Personero en la demanda popular solicitó: “ 1. Proteger los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4º literales a, d, l y que son inherentes a los habitantes de la ciudad capital de conformidad con la Ley 472 de 1998, los cuales están siendo vulnerados por la presunta negligencia del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, LA EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA D.C. Y LA ALCALDUIA
LOCAL DE ENGATIVA.
2. Ordenar a las accionadas que dentro de los términos que su despacho lo disponga se adelanten las diligencias necesarias con el fin de lograr no sólo, la
construcción de los andenes comprendidos entre la calle 62 o vía principal de
Engativá desde la carrera 114 hasta el río Bogotá; sino también la reconstrucción de la vía que se encuentra totalmente deteriorada, incluyendo la ciclo ruta que conecte el Barro Engativá Centro con la que llega hasta el Parque de la Florida, teniendo en cuenta que algunos de los habitantes de los municipios aledaños al parque se desplazan en bicicleta.
3. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, con
destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos.” ( fl. 27 del Cuaderno No. 1 anexo). Anotó que el proceso de acción popular fue tramitado y decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 12 de julio de 2007, decidió: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Protéjanse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y el derecho colectivo a la seguridad y prevención de accidentes previsibles técnicamente, previstos en los literales a), d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ordénase al Distrito Capital de Bogotá, para que por medio de sus
entidades descentralizadas o no, proceda al cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, así: en el término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y
posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para ello las decisiones administrativas, técnicas y demás, necesarias para el cumplimiento de la presente orden. Cualquier conflicto que se presentare como consecuencia del cumplimiento de la ordenación impartida en esta providencia deberá ser resuelto por la misma entidad territorial (…)” (fl. 448 del Cuaderno principal del proceso anexo). Señaló que contra el citado fallo, el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, interpuso recurso de apelación, argumentando que cualquier obra que se pretenda hacer necesita asignación presupuestal, que los operadores judiciales no le pueden imponer al Distrito nuevas cargas fiscales y que no es competencia de la entidad el manejo del tráfico de la ciudad (fl. 463 a 471 del cuaderno No. 1anexo). Expuso el actor que el recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la sentencia de 10 de junio de 2010, en la cual se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo en el sentido de “…ORDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a la Alcaldía Local de Engativá que, de manera coordinada con las entidades distritales correspondientes, procedan al cierre definitivo de la calle 62, en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, así: en el término máximo de seis (6) meses el cierre de la vía para el tráfico vehicular y posteriormente, el cierre de la vía para el tráfico peatonal
ciclístico con fines diferentes a la recreación pasiva y la educación ambiental, adoptando para ello las decisiones administrativas, técnicas y demás, necesarias para el cumplimiento de la presente orden” ( fl. 16 vuelto) El actor como fundamento de la solicitud de tutela y de sus pretensiones expuso lo siguiente: Los Jueces constitucionales de la acción popular ampararon derechos colectivos, desbordando lo pretendido por el actor y profirieron la orden ya referida sin tener en cuenta que se dispuso el cierre de la única vía de acceso y salida del sector conocido como Engativá pueblo o centro, donde habitan aproximadamente unas doscientas mil personas, entre niños, niñas, adultos mayores. Señaló el actor, que en su caso se vulnera el derecho al trabajo, pues labora fuera de su residencia, para lo cual necesita movilizarse en su vehiculo hasta el sitio en el que trabaja , de igual forma, estima que se vulnera el derecho de educación de sus hijos que estudian en otros sectores de la ciudad y necesitan también movilizarse a los lugares donde estudian en horarios diurnos y nocturnos. Reitera que los jueces de la acción popular desbordaron su competencia, afectándose así sus derechos fundamentales, que se encuentran en un rango superior a los derechos colectivos amparados con las decisiones del Tribunal y Consejo de Estado.
3. Contestación de la entidad accionada.
LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., a través de la oficina jurídica, como tercero interesado en las resultas del presente proceso, en escrito visible a folios 34 a 37 manifestó que en la presente acción no está llamada a responder la Alcaldía Local de Engativa, pues ella debe dar cumplimiento a la orden impartida
por las autoridades judiciales que decidieron la acción popular. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, por medio de la Directora Técnica de Gestión Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso, realizó un pronunciamiento detallado de la localización en sector, situación actual de la movilidad, y la afectación del Humedal Jaboque. Anotó que el sector se encuentra ubicado dentro de la UPZ 74, Engativá, la que se localiza al sur de la localidad de Engativá, tiene una extensión de 588,20 ha, que equivalen al 16,5 por ciento del suelo urbano de esta localidad. La UPZ Engativá tiene 36 barrios, una extensión de 588.2 hectáreas y está situada al Sur Occidente de la Localidad. Limita por el norte con el Humedal Jaboque (UPZ Garces Navas), por el sur con la vía Engativá o Avenida José Celestino Mutis (Aeropuerto El Dorado, límite administrativo de la localidad de Fontibón) por el oriente con el limite oriental del Desarrollo Viña del Mar y al Occidente con el río Bogotá. En la respuesta del IDU se encuentran las imágenes aéreas tomadas de “geoeye” de google, en la cual señalan la ubicación del cierre de la calle 64 entre transversal 112 B Bis A y el Río Bogotá, fl. 47, el mapa en el cual se señala la zona afectada por el cierre que asciende a 8,79 kilómetros de los cuales 4.02 kilómetros se encuentran en la zona de los barrios , Engativá zona urbana, Centro Engativá, Centro Engativá II, Sabana el Dorado y Villa Gladys, el conjunto de
estos barrios se llama “ Engativá Pueblo”, la cual alberga el 45 por ciento de la malla vial total de la UPZ 74. Precisó el IDU que ninguna vía existente en el sector posee separador, esto indica que la mejor configuración posible en cuanto perfiles viales se refiere, es de una calzada con un carril por sentido. Dentro de los 4.02 kilómetros de malla vial en Engativá Pueblo 1.83 kilómetros albergan rutas de transporte público, en este caso la Calle 64 entre Transversal 112Bis A y la Carrera 127 se constituye en el principal corredor. Anotó que todas las rutas de transporte que prestan el servicio de transporte público colectivo al sector de Engativá Pueblo ingresan por la intersección de la calle 64 con transversal 112Bis A. en total son 38 rutas que cubren el sector a los diferentes destinos de la ciudad. Resaltó que con los esquemas aportados se identifica claramente que la vía objeto de controversia, no encuentra afectada por la zona de manejo y prevención ambiental, ZMPA, tal como se afirma en el documento de la sentencia y es tanto así, que verificado el uso del suelo existente para la ciudad según el POT, se establece en gran parte para el sector el uso del suelo como vivienda con actividad económica. Destacó que el encierre de la calle 64, “única vía de acceso”, implica que se haga uso de la calle 72 o Av. José Celestino Mutis, para la cual los habitantes deben diferentes barrios se movilizarse por lo menos 2 kilómetros para tomar transporte
a su destino. De igual forma el transporte de carga pesada no podrían entrar al Engativá Centro, pues las vías no soportarían el paso de este transporte, lo que implica que el ingreso de mercancías, alimentos y productos al sector no se pueda realizare por medio de vehículos automotores. Finalmente, puso de presente que hasta la fecha se han llevado a cabo varias mesas de trabajo interinstitucionales con presencia de la Secretaria de Gobierno Distrital, Secretaría Distrital de Movilidad, Alcaldía Local de Engativá, Junta Administradora Local de Engativá, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Secretaria de Medio Ambiente e Instituto de Desarrollo Urbano entre otras, en las cuales se ha tenido como objeto evaluar y definir las acciones y /o medidas que adoptara la Administración Distrital frente al cumplimiento del citado fallo proferido por el Consejo de Estado. En las mesas de trabajo se nombraron los representantes de las entidades involucradas para conformar el Comité de Cumplimiento y de forma paralela se convocó a los delegados del Comité de Verificación con el objeto de dar así comienzo a la definición del alcance del fallo y formular el plan de trabajo que cumpla con la sentencia. ( fls. 46 a 60) EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA, por medio del Magistrado ponente del fallo acusado, manifestó que lo que pretende el actor del amparo constitucional es que se deje sin efectos una decisión ya ejecutoriada. Advirtió de entrada que la acción constitucional instaurada es improcedente, al tenor de diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Consejo de
Estado, por lo que citó la sentencia C543 de 1992 y refirió algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado reitero que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Frente al caso en concreto, manifestó que contrario a lo que afirma el demandante cuando señala que los derechos fundamentales se encuentran ubicados por “ encima de cualquier otro en cabeza de…” la protección de derechos colectivos como el del medio ambiente, supone que ante la confrontación con otros derechos individuales, estos cedan como quiera que se pretende precisamente salvaguardar los derechos de toda la comunidad del sector al resguardar las zonas de reserva forestal, como el Humedal Jaboque. Considero que en ese escenario, no se está excluyendo en manera alguna los derechos a los que alude el actor, en tanto que se ordena la rehabilitación del sector de conformidad con lo que el ordenamiento jurídico prescribe en materia de humedales. Aunado a ello, debe observarse que la comunidad de Engativá cuenta con otras opciones de movilidad dentro del sector conocido como “Engativá Pueblo o Centro” luego, la orden de protección del derecho colectivo al medio ambiente no desconoce los derechos fundamentales invocados por el señor Fermín Polonche Chango. ( fls. 81 a 87) LA PERSONERIA DE BOGOTA por medio su representante judicial, en escrito visible a folios 98 a 108, manifestó que los hechos manifestados por el actor de tutela son ciertos, por cuanto considera que las decisiones dictadas en el proceso de acción popular se contraponen a los derechos fundamentales del accionante y
su familia, quienes tiene que desplazarse diariamente por ese corredor vial para llegar a sus sitios de educación y trabajo y que se localizan fuera del sector. Consideró que el fallo de segundo grado, desconoció la normatividad ambiental relacionada y aplicada al Humedal Jaboque que determina que la Zona o área de ronda hidráulica y la zona de manejo, conservación y preservación ambiental es hasta 30 metros tal y como lo consagran las Leyes 99 de 1963, 2811 de 1974, 165 de 1994, el Decreto Ley 216 de 2003 y Acuerdo Distrital 17 de 1999, vigentes a la fecha. Señaló que la Personería de Bogotá, coadyuvada por el Presidente del Consejo Comunal de Engativá Centro, ejercieron la acción popular pretendiendo la construcción de andenes en el sector comprendido entre la calle 62 o vía principal desde la calle 127 hasta el río Bogotá. Destacó que el Tribunal se soportó en que el trayecto de la calle 62 comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, “se encuentra incluido dentro de las zonas de protección especial del Distrito por conformar el Humedal Jaboque”. Expuso que es respetuoso de las decisiones judiciales y que se encuentra representados en el comité de verificación del fallo. No obstante, puso de presente que las consideraciones que sirvieron de fundamento para presentar la acción popular variaron ostensiblemente con el transcurso del tiempo, pues en la actualidad tanto en los costados del trazado de la vía que hoy se debe cerrar como de su zona de influencia, se encuentran
viviendas , conjuntos familiares , industrias y establecimientos comerciales que fueron construidos en ese lapso, población ésta que se vería seriamente afectada por el cumplimiento de esta decisión judicial en los términos que en ella se dejaron consignados. Afirmó que al interior del Organismo de Vigilancia y Control Distrital, se han venido realizando una serie de actividades entre las cuales se encuentra la recomendación de la terminación del tramo de la Avenida José celestino Mutis , como alternativa para que los habitantes del sector puedan circular y transitar sin inconveniente alguno, la cual, a propósito y de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo Distrital 196 de 2010 , su construcción se tiene proyectada para el año 2012; lo cual se constituye en un serio inconveniente para los residentes del sector, pues el plazo para cerrar la calle 62 , en el espacio comprendido entre la carrera 114 y el río Bogotá, es de 6 meses , contados desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia. Por lo expuesto la Personería solicita que se amparen los derechos fundamentales del actor en forma transitoria hasta que se construya el tramo de la Avenida José Celestino Mutis que sirva de vía de acceso y salida al sector Engativá Centro.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Primera en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. 1.2. Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.