CE-11001-03-15-000-2010-00989-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00989-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declara nulidad de acto administrativo / INSUBSISTENCIA DE JEFE DE OFICINA JURÍDICA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO En el caso propuesto la actora expresa que no se tuvo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la actora, la cual no demostró que el acto de insubsistencia estaba viciado con desviación de poder. Sin embargo, del contenido de las providencias cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad (…) Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables, y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y que la discrepancia que discute la accionante, de ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Ese desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales. Es de resaltar que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural. Respecto al defecto procedimental alegado por el accionante (…) Precisa la Sala que el defecto procedimental se presenta cuando el juez natural adelanta el proceso judicial por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que de conformidad con lo establecido por el legislador la sentencia proferida dentro de
un proceso solo puede ser apelada por una vez, ahora bien en el trámite de segunda instancia, las partes tienes la posibilidad de presentar sus alegatos para atacar o respaldar, según el caso, los argumentos presentados en el escrito de apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00989-01(AC)
Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que negó la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ, por intermedio de su Gerente, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Martha Lucía Suárez Morales instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar la nulidad de la resolución No. 434 del 21 de agosto de 2002, mediante la cual el Instituto de Tránsito de Boyacá
la declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja mediante providencia del 18 de octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la señora Suárez Morales, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante fallo del 10 de marzo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones debidamente indexados. La demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la aclaración y adición del fallo de segunda instancia, solicitud que fue resuelta mediante auto del 28 de abril de 2010. Agregó la accionante que la señora Suárez Morales interpuso una tutela ante el Consejo de Estado que fue admitida mediante auto del 21 de julio de 2010, pero que a la fecha no ha sido resuelta.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso
(artículo 29 de la Constitución) a favor del Instituto de Tránsito de Boyacá.
2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de fecha 18 de octubre de 2007, la del 10 de marzo de 2010 y el auto del 28 de abril de 2010, proferidos por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ por la que fue condenada la entidad que represento al declarar la nulidad de la Resolución 0434 del 21 de agosto de 2002.
3. ORDENAR AL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE
TUNJA que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en los numerales anteriores, se sirva proferir sentencia de reemplazo dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, de conformidad con la parte motiva de la decisión de tutela, medida esta que resulta aplicable a las providencias demandadas mediante el ejercicio de esta acción”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 26 de agosto de 2010 ordenó notificar a las partes. (fl.65)
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá rindió el informe correspondiente y manifestó que si bien la accionante no apeló la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento en su contra, por cuanto negó las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ello no ata al juez de segunda instancia, pues de lo contrario se exigiría que para poder modificar la sentencia apelada, fuera necesario que las dos partes apelaran lo cual no lo establece la norma.
Agregó que en el trámite de la segunda instancia, existe la posibilidad de que la parte favorecida con la sentencia de primera instancia, presente alegatos respecto del fallo que la favorece y los argumentos de la apelación, como efectivamente lo hizo. Respecto a la valoración probatoria precisó que para dictar la sentencia no se tuvieron en cuenta más pruebas que las aportadas en el proceso y que fueron conocidas por el juez de primera instancia. Agregó que la providencia contiene las explicaciones debidas y que los argumentos de inconformidad relacionados con estas debieron presentarse en la contestación de la demanda.
La señora Martha Lucía Suárez Morales, por intermedio de apoderado judicial señaló que “…la sentencia del Tribunal contiene una amplia y acertada motivación, lógicamente sin valorar las pruebas que la demandada arrima de manera extemporánea, como si desconociera que estas deben ser pedidas, decretadas y practicadas, dentro de los términos perentorios de las instancias…”. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja señaló que la presente acción es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de 4 meses desde la fecha en que se profirió la providencia atacada y la fecha en que se interpuso la acción de tutela. Mencionó que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia atendieron a criterios jurisprudenciales, y obedecieron a un análisis probatorio riguroso, que se encuentra contenido en las mismas, y que no puede utilizarse la acción de tutela para censurar el contenido de determinaciones judiciales o utilizarse como una tercera instancia. De otra parte adujo que tampoco existen vicios en la tramitación del proceso ya que se respetaron las disposiciones del Código Contencioso Administrativo para este tipo de litigios y las garantías integrantes del debido proceso.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 21 de octubre de 2010 negó las pretensiones de la presente acción. Argumentó que la conclusión a la que llegó la Corporación acusada tiene sustento en las pruebas obrantes en el proceso las cuales fueron valoradas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que concluyó que no es acertada
la aseveración de la accionante que sostiene que la decisión atacada carece de sustento. Respecto al argumento del mejoramiento del servicio de quien fue nombrado en reemplazo de la señora Suárez Morales planteado por el Instituto de Tránsito de Boyacá, manifestó que ese argumento no fue presentado en el escrito de apelación, y por lo tanto no podía ser objeto de estudio por parte del juez de segunda instancia, bajo el entendido de que el juzgador debe limitarse a lo expuesto en la sustentación del recurso y además por cuanto el Tribunal accionado encontró que el acto administrativo de desvinculación fue expedido con desviación de poder, por lo que las razones de buen servicio para nombrar el reemplazo de la señora Suárez Morales pasan a un segundo plano, toda vez que no tienen la facultad de legitimar el acto administrativo de insubsistencia. Finalmente señaló que el recurso de alzada presentado por la señora Martha Lucía Suárez Morales se fundamentó en el desconocimiento por parte del A quo de la naturaleza del cargo, y por eso encaminó el análisis jurídico a determinar si hay necesidad o no de motivación del acto y no hacia las verdaderas causas de su expedición, lo que legitimó el proceder del Tribunal accionado.
E. Impugnación La accionante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ pretende que se deje sin valor la providencia dictada el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se revocó la sentencia del 18 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Instituto de Tránsito de Boyacá. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de
Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto En primer lugar considera la Sala pertinente aclarar que la señora Martha Lucía Suárez Morales -demandante dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la providencia del 10 de marzo de 2010-, demandó mediante acción de tutela la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, pero ello no limita el estudio por cuanto, en dicha ocasión se atacó la parte resolutiva de la mencionada sentencia que ordenó unos descuentos, mientras que en esta oportunidad se controvierte la totalidad de providencia. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se
cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en defecto fáctico, pues“…al proferir la decisión de fondo la edificó equivocadamente, en lo que llamo prueba indiciaria sin que hubiere probado el hecho generador del indicio que llevó a determinar al fallador que hubo desviación de poder del representante legal de la entidad al proferir la resolución de insubsistencia…”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.7 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.8 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Artículos. 187 CPC y 61 CPL)”9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
En relación con este punto ha dicho la Corte Constitucional que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos10, no simplemente supuestos por el juez, racionales11, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos12, esto es, que materialicen la función de 7 Sentencia T-231 de 1994. 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994 10 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 11 Sentencia T-442 de 1994 12 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación
que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”13 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Al respecto ha dicho: “… Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio
un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”14. En el caso propuesto la actora expresa que no se tuvo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la actora, la cual no demostró que el acto de insubsistencia estaba viciado con desviación de poder. Sin embargo, del contenido de las providencias cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad y le permitieron al Tribunal accionado establecer que “… el Director del ITBOY calificó el desempeño y la idoneidad de los servicios prestados por la señora Martha Lucía Suárez Ramírez con ligereza situación que afecta la legalidad de la decisión, como lo informan los indicios que ofrece la prueba documental” y que “… la razón del retiro del servicio por insubsistencia de la señora Suárez Morales obedeció a la atención del trámite incidental por desacato a la decisión de tutela promovida por la señora Mercedes Novoa contra 13 Sentencia SU-157-2002 14 Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006. el ITBOY y que el juicio de idoneidad que se realizó sobre tales actuaciones padece de los defectos y vicios atrás comentados y que ameritan su nulidad”. Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables, y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y que la discrepancia que discute la accionante, de
ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Ese desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales. Es de resaltar que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural. Respecto al defecto procedimental alegado por el accionante configurado al “… proferir en la primera instancia una sentencia que en nada tenía que ver con el proceso debatido y que si bien fue a favor de esta entidad en este momento procesal perjudica de manera ostensible las resultas del proceso y el trámite propio de la segunda instancia que resultó ser la única dado que al analizar las equivocaciones debió proceder nuevamente al análisis de los cargos pretermitiendo la valoración de pruebas a la parte demandada y valorando indebidamente las que denominó concluyentemente como nexos de causalidad e indicios”. Precisa la Sala que el defecto procedimental se presenta cuando el juez natural adelanta el proceso judicial por fuera del procedimiento establecido en las normas correspondientes15, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que de conformidad con lo establecido por el legislador la sentencia proferida dentro de un proceso solo puede ser apelada por una vez, ahora bien en el trámite de segunda instancia, las partes tienes la posibilidad de presentar sus alegatos para atacar o respaldar, según el caso, los argumentos presentados en el escrito de apelación. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Sentencia T-101/10
F A L L A
1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, por lo razonado en la parte motiva de esa decisión.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE VOTO / FACULTAD INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE TUTELA Me permito consignar las razones por las que he debido aclarar el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto. En el fallo de tutela de la referencia, la Sala confirmó el fallo del 21 de octubre de 2010, que negó por improcedente la tutela, con fundamento en que las decisiones cuestionadas se sujetaron a derecho. En la presente oportunidad, considero que pese a que comparto la posición mayoritaria de la Sala, debo aclarar el voto respecto de la expresión que dice “que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural”. (…) a pesar de que, en principio, no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse,
en los casos en que esa interpretación carezca de razonabilidad y cuando se cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia Constitucional, el juez de tutela puede intervenir en pos de los derechos fundamentales del accionante.
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Radicación N° 11001-03-15-000-2010-00989-01
Actor: Instituto de Tránsito de Boyacá Acción de tutela Sentencia del 3 de febrero de 2011
Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo Me permito consignar las razones por las que he debido aclarar el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.
En el fallo de tutela de la referencia, la Sala confirmó el fallo del 21 de octubre de 2010, que negó por improcedente la tutela, con fundamento en que las decisiones cuestionadas se sujetaron a derecho. En la presente oportunidad, considero que pese a que comparto la posición mayoritaria de la Sala, debo aclarar el voto respecto de la expresión que dice “que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural”. En efecto, si bien, en principio, la acción de tutela no procede para cuestionar la actividad interpretativa de los jueces, es menester dejar claro que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo puede presentarse cuando se interpreta una norma en forma evidentemente incompatible con las circunstancias fácticas del asunto, lo que trae como consecuencia que la interpretación dada por el juez a la norma resulte a todas luces una vía de hecho
por interpretación errónea. Al respecto, en reciente jurisprudencia, esta Sección amparó los derechos fundamentales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, violados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en una interpretación contraria al espíritu de la norma en que se fundaba la sentencia, condenó a dicho instituto a pagar unos perjuicios morales a favor de la señora María Esneda Muñoz Piamba, demandante en un proceso de reparación directa contra el mencionado instituto. En esa oportunidad, la Sala consideró que existió una vía de hecho por interpretación errónea y, de contera, se violó el derecho fundamental del debido proceso del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Entonces, a pesar de que, en principio, no corresponde al juez de tutela definir la correcta interpretación de las normas que deban aplicarse, en los casos en que esa interpretación carezca de razonabilidad y cuando se cumplan los requisitos señalados por la jurisprudencia Constitucional, el juez de tutela puede intervenir en pos de los derechos fundamentales del accionante. Por eso la razón de esta aclaración de voto. Respetuosamente,