CE-11001-03-15-000-2010-00990-00(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-00990-00(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTAS - Justificación.
Finalidad / INHABILIDADES DE CONGRESISTAS - Justificación. Finalidad / CONGRESISTAS - Régimen de inhabilidades: Justificación. Finalidad/
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS - Concepto.
Finalidad. Justificación La consagración del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo ha sostenido esta Corporación, se justifica en la prevalencia de los intereses estatales y en los principios y valores de igualdad, moralidad, ética, corrección, probidad, transparencia e imparcialidad que deben imperar en la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública, o de quienes aspiran o pretendan acceder a la misma. En efecto, el ejercicio indigno del poder, con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del poder público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores. De ahí que, las inhabilidades se erigen en circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas preexistentes o sobrevenidas consagradas en la Constitución Política y la ley para acceder o mantenerse en la función pública, pues bien impiden el ingreso (elegibilidad), o para continuar en el cargo o emplear personas que no reúnen las condiciones, calidades y cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar
determinadas actividades o adoptar ciertas decisiones. Se encuentran establecidas con el fin de prevenir conductas indebidas que atenten contra la moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, imparcialidad, igualdad, dignidad y probidad en el servicio, y evitar el aprovechamiento de la función, posición o poder para favorecer intereses propios o de terceros.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación del régimen de inhabilidades de los congresistas, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581.
INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS - Causales taxativas y de aplicación restrictiva Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad perpetua En el régimen electoral, las inhabilidades e incompatibilidades impiden que un ciudadano pueda ser elegido y su violación por parte de los congresistas comporta la pérdida de su investidura, en conformidad con los artículos 179 a 181 de la
Constitución Política, 280 y ss. de la Ley 5 de 1992, y la Ley 144 de 1994, medida que, como ha dicho la jurisprudencia, constituye la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro, con el fin de depurar las prácticas políticas inmorales o prohibidas, propósito que interesa a la Nación entera en el desarrollo de su democracia. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales taxativas y de aplicación estricta Tanto las causales de pérdida de investidura de un congresista, como las inhabilidades de los mismos, están consagradas de manera expresa y taxativa en la Constitución Política; es decir, dada la naturaleza de estas últimas de limitación al ejercicio de un derecho político, como lo es el de ser elegido, deben ser aplicadas en forma estricta y restringida a los supuestos expresamente tipificados. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Finalidad de la inhabilidad por representación legal de entidades que administran tributos o contribuciones parafiscales / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Finalidad La jurisprudencia de la Corporación ha advertido que la inhabilidad para ser congresista consagrada en el precepto transcrito, se encuentra fundada en la necesidad de prevenir y erradicar factores que puedan alterar o desequilibrar
indebidamente los resultados de las elecciones, con ruptura del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y violación del derecho fundamental a participar en la conformación del poder político (art. 40 C.P.), en la medida en que los candidatos que se encuentran en dichas circunstancias adquieren una ventaja no justificada frente al candidato común y corriente, derivada de su proximidad con el poder y con el tesoro público o, mejor aún, de su cercanía con la capacidad a nombre del Estado para actuar en la comunidad, de manera que se crean a su favor unas condiciones que influyen en la intención del votante y, por ende, que resultan determinantes para su elección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Transgresión atribuida exige conexidad con cargo frente al que se solicita / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal debe corresponder a actuaciones anteriores al cargo frente al que se solicita y no a otro / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades: Elemento temporal de la inhabilidad por representación legal de entidades que administran tributos o contribuciones
parafiscales / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR REPRESENTACION
LEGAL DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE TRIBUTOS O CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Elemento temporal Es pertinente advertir que, si bien el régimen actual de inhabilidades e incompatibilidades, por remisión del artículo 299 de la Constitución Política, es similar -no igualpara los diputados y los congresista, no quiere decir esto que en
los procesos de pérdida de investidura no se tenga en cuenta la relación directa temporal, modal y de autoría, según el caso, que debe existir entre la causal en estudio cuando se invoca y el cargo de elección por voto popular frente al cual se solicita la medida, la que también deberá estar sustentada en hechos conexos con la misma. Es esta una premisa de congruencia para el éxito de la pretensión de la pérdida de investidura.Por consiguiente, a efectos de la tipificación de la inhabilidad en estudio, resulta definitiva la presencia del elemento temporal establecido en el precepto constitucional en comento, en tanto que las conductas que dan lugar a la misma deben ser ejecutadas por el congresista dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, lo que excluye de plano las labores o actividades realizadas en ese sentido por fuera de ese término. Igualmente, es claro que la causal de inhabilidad hace referencia a la elección de cargos en el Congreso de la República y no para otras corporaciones de elección, por cuanto la autoría o sujeto activo de las conductas reprochables se le predica o imputa al congresista, sea Representante a la Cámara o Senador de la República. (…) Adicionalmente, atendiendo el hecho de que es la condición de Representante a la Cámara la que exhibe el demandado en este caso, nótese que los hechos a los que alude el actor Pablo Bustos Sánchez en su solicitud no guardan relación ni se enmarcan dentro de los supuestos de la citada causal de inhabilidad para los congresistas. En efecto, la acusación se concreta en que el señor Rubén Darío
Rodríguez Góngora ejerció el cargo como Gerente Regional del INPAInstituto Nacional de Pesca y Acuicultura en el Departamento del Tolima, dentro del semestre anterior a la fecha de la elección como “diputado” para el período 20012003, elección esta última diferente a la de “Representante a la Cámara” para el período 20102014. Por lo tanto, ni siquiera los hechos en que se basa el actor corresponden a la elección del cargo para el cual solicita la pérdida de investidura. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Fallo de nulidad de elección del demandado no necesariamente conduce a su decreto A juicio del actor la declaración de nulidad del acto de elección se equipara a la declaración de pérdida de investidura y, por lo mismo, se convierte en la causal de inhabilidad materia de examen, en la medida de que ambas tienen como efecto el que el congresista deje de ejercer su cargo. En otros términos, asimila el objeto, fines y efectos del juicio electoral con los del de pérdida de investidura, para concluir que el señor Rodríguez Góngora estaba inhabilitado al momento de postularse como congresista, por habérsele declarado la nulidad de su elección como Diputado de la Asamblea Departamental del Tolima. Para la Sala tal argumentación jurídica no resulta acertada, pues desconoce claramente el objeto, los fines y los efectos de estos dos medios de control judicial, que determinan que la declaratoria de nulidad del acto electoral no implica per se que la persona afectada con esa decisión pierda la investidura del cargo materia de la elección
anulada. PROCESO ELECTORAL - Diferente a pérdida de investidura / PERDIDA DE INVESTIDURA - Diferente al proceso electoral / PROCESO ELECTORALCoincidencia de causales de nulidad con causales de pérdida de investidura no supone iguales consecuencias / PROCESO ELECTORAL - Objeto / PERDIDA DE INVESTIDURA - Objeto / PROCESO ELECTORAL - Nulidad de elección no supone pérdida de investidura En tratándose de los congresistas -e incluso de otros servidores elegidos por voto populares cierto que algunas de las causales de pérdida de investidura de los mismos enumeradas en el artículo 183 de la Constitución Política –o en las leyes en relación con esos servidores, son también causales de nulidad de los actos administrativos de carácter electoral (arts. 223 y 228 C.C.A), pero no por ello puede decirse validamente que el juicio electoral y el de pérdida de investidura persigan fines iguales. De ahí que esta Corporación ha manifestado que por los mismos hechos, situaciones o circunstancias constitutivas de las inhabilidades indicadas en el artículo 179 de la Carta Política “…es posible adelantar procesos de nulidad de la elección y de pérdida de investidura, pues los dos, dadas sus diferencias, finalidades, los procedimientos consagrados para el uno y el otro, los jueces competentes para adelantarlos, no se excluyen entre sí.”En efecto, en el proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez del acto de elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio y, por ende, busca su desaparición
en caso de que no se encuentre conforme a la Constitución y a la ley. En otros términos se cuestiona la legalidad del acto que permitió el acceso a la dignidad de parlamentario, acto que mientras no haya decisión judicial en contrario, está revestido de la presunción de validez. A su turno, en el proceso de pérdida de investidura, por ejemplo, de los congresistas, se juzga su conducta de acuerdo con determinadas causales establecidas en la Carta Política para exigir su responsabilidad y lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes vayan a ingresar o se encuentren desempeñando el cargo. Es decir, consiste en verificar si el congresista se encuentra o no incurso en una de aquellas conductas reprobadas por el constituyente para ejercer el cargo y en consecuencia, determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de manera que el objeto, su petitum y los efectos del pronunciamiento son diferentes a los del proceso de nulidad del acto electoral. Así, en jurisprudencia reiterada, la Corporación ha señalado que la pérdida de investidura implica en el fondo una sanción por conductas asumidas por la persona del congresista que lo priva de esa condición, mientras que el juicio electoral lo que pretende es definir si la elección y la condición de congresista son legítimas o, si por el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulación, son ilegítimas. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - No es causal de inhabilidad para ser congresista / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se
configura por pérdida de investidura de diputado El problema jurídico que plantea esta tesis consiste en establecer si la pérdida de investidura de diputado inhabilita para ser congresista. Vale decir, de entrada, que en el artículo 179 de la Constitución Política no está prevista esa circunstancia como causal de inhabilidad de congresista y, por consiguiente, no es procedente privar a un congresista de su investidura como consecuencia de haber perdido la dignidad de diputado o concejal, puesto que las inhabilidades son de carácter taxativo y no admite analogía en su aplicación.La inhabilidad que sí se encuentra contemplada como tal es la pérdida de investidura de congresista y no de otra (No. 4 art. 179 C.P.), sin que por virtud del inciso segundo del artículo 299 de la Carta pueda llegarse a tal conclusión por disponer que el régimen de inhabilidades de los diputados no podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas, en lo que corresponda, reenvío que en manera alguna puede operar en sentido contrario y para los fines perseguidos por los actores, mediante una lectura inversa de la norma. Dicho de otro modo, la inhabilidad del numeral 4 del artículo 179 constitucional se refiere a quienes han perdido la investidura de congresista y no de diputado o concejal, no siendo posible extender o equiparar este último supuesto de hecho para retirarle la dignidad a un representante o senador, por cuanto, se reitera, las inhabilidades y causales de pérdida de investidura, al determinar una inelegibilidad de por vida, impiden al juzgador una aplicación
analógica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 4
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Presupuestos / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - Presupuestos para efectos de pérdida de investidura de congresista La indebida destinación de dineros públicos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se presenta cuando: (i) el congresista, en su condición de servidor público, con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados; o (ii) aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o (iii) la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o (iv) pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas. ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Concepto. Presunción de legalidad / DEMANDA ELECTORAL - No impide al demandado ejercer funciones ni percibir salario u honorarios propios de su cargo / INDEBIDA DESTINACION DE DINEROS PUBLICOS - No ocurre por pago de salario a diputado demandado en proceso electoral La Sala advierte que la sola formulación de la acción pública en el contencioso electoral no lleva consigo que el acto respectivo pierda dicha presunción o se
suspendan sus efectos. Este criterio ha sido consultado por la jurisprudencia de esta Corporación al definir los actos de contenido electoral como aquéllas manifestaciones de voluntad administrativa que se dictan en desarrollo de la legislación electoral, en orden a perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la votación del elector expresada en las urnas. Por lo mismo, dichos actos administrativos están revestidos de presunción de legitimidad y gozan de la prerrogativa de ser ejecutivos, mientras no fueren anulados o suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 66 C.C.A.).Con esta orientación, es claro que el conocimiento que pueda tener una persona elegida a un cargo de elección popular a la que en sede judicial se le impugne el acto de su elección, por sí mismo no constituye una situación que lo inhiba para el ejercicio de sus funciones y para devengar la remuneración a que tenga derecho por su labor, no sólo por la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo electoral, sino porque se le debe respetar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) de los candidatos electos.En el sub lite,es pertinente hacer énfasis en que no se demostró el valor que le fue pagado al señor Rodríguez Góngora como Diputado a la Asamblea Departamental del Tolima y menos aún que lo fuera por un motivo ilegítimo que pudiera calificarse como una desviación de recursos públicos. En efecto, dado que el acto que
declaraba la elección como diputado del señor Rodríguez Góngora siguió revestido de presunción de legalidad, los dineros que pudo haber recibido mientras estuvo vinculado a esa asamblea (2 de enero de 2001 a 31 de enero de 2002), corresponderían a un derecho o contraprestación por el ejercicio de las funciones de diputado y no al resultado del ejercicio de una competencia funcional suya tendiente a desviar recursos públicos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI)
Actor: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ Y PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: RUBEN DARIO RODRIGUEZ GONGORA Corresponde decidir las solicitudes de pérdida de investidura (acumuladas) presentadas por los señores César Julio Gordillo Núñez y Pablo Bustos Sánchez
(Red Ver).
I. ANTECEDENTES
1. Las solicitudes Los ciudadanos César Julio Gordillo Núñez y Pablo Bustos Sánchez, con fundamento en la Ley 144 de 1994, solicitaron en sendos escritos la pérdida de investidura de Congresista del señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, como Representante a la Cámara, elegido por el Departamento del Tolima para el período constitucional 2010 - 2014, los cuales fueron acumulados al expediente 11001-03-15-000-2010-00990-00, mediante auto de 20 de octubre de 2010
proferido por la Magistrada Ponente. Los actores presentan como fundamentos de hecho de sus solicitudes, en síntesis, los siguientes: 2.1. Que el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del Tolima para el período 2001-2003, resultando elegido como diputado. 2.2. Que el citado señor dentro del año anterior a la inscripción del cargo de elección popular de diputado ejerció autoridad administrativa y financiera como Gerente Regional del INPAInstituto Nacional de Pesca y Acuicultura en el Departamento del Tolima, motivo por el cual fue declarada la nulidad de su elección en Sentencia de 5 de junio de 2003, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política (régimen de inhabilidades para ser Congresista). 2.3. Que por la misma razón aludida, posteriormente, mediante Sentencia de 21 de julio de 2004, radicada bajo el número 73001-23-31-0002003-02269 (PI), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, declaró la pérdida de investidura de diputado del señor Rubén Darío Rodríguez Góngora. 2.4. Que, sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -1285 de 7 de diciembre de 2005, ordenó dejar sin efectos la providencia que decretaba la pérdida de investidura de diputado del señor Rodríguez Góngora.
2.5. Que el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora se inscribió el 1 de febrero de 2010 como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Tolima, resultando elegido para dicho cargo en las elecciones llevadas a cabo el 1 de marzo de ese mismo año para el período constitucional 2010 - 2014.
2. Las causales alegadas 2.1. El actor César Julio Gordillo Núñez invoca como causal la violación del régimen de inhabilidades para ser congresista prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.
A su juicio, el congresista demandado se encuentra incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 179 de la Carta, al haber perdido la investidura como diputado en Sentencia de 21 de julio de 2004, providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por no ser menos estricto dicho régimen que el de congresista según el artículo 229 ibídem. Agrega que si el Consejo de Estado despojó al demandado de la investidura de diputado del Tolima, con fundamento en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Política, debe aplicar la misma disposición en este proceso al hoy Representante a la Cámara, porque si se pierde la investidura de diputado por violación al régimen de inhabilidades de los congresistas, con mayor razón siendo congresista debe decretarse la pérdida de esa dignidad, en concordancia con el numeral 1 del artículo 183 de la Carta. 2.2. Por su parte, el actor Pablo Bustos Sánchez invoca las siguientes causales: 2.2.1. La violación del régimen de inhabilidades por representación legal de
entidades públicas que administren tributos o contribuciones parafiscales dentro del semestre anterior a la elección, de conformidad con el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y con base en la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 ibídem. Lo anterior, porque el señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, dentro de los seis meses anteriores a la realización de un certamen electoral a una corporación de elección popular, ejerció cargo de autoridad administrativa y financiera como Gerente Regional del INPAInstituto Nacional de Pesca y Acuicultura en el Departamento del Tolima, inhabilidad que se predica en cualquier tipo de elección. 2.2.2. La violación del régimen de inhabilidades por pérdida de investidura, numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, con fundamento en el numeral 4 de artículo 179 ejusdem. Considera el actor que, cuando un diputado pierde su curul por sentencia judicial en firme, especialmente, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y luego funge como parlamentario dicha pérdida de investidura está subsumida en la causal de inhabilidad de pérdida de investidura como congresista. Afirma que la pérdida de la curul en un proceso de nulidad electoral o de pérdida de investidura conlleva la inhabilidad para ser elegido congresista, en tanto los dos procesos tienen idéntico efecto, esto es, que deje de ejercer como tal y la imposibilidad de presentarse a otra corporación de elección popular. De ahí que, en su concepto, al haberse anulado mediante sentencia ejecutoriada la elección
como diputado a la Asamblea del señor Rubén Darío Rodríguez Góngora, “por sí sola lo inhabilita de por vida para ejercer cargo público de elección popular…” Manifiesta que “la causal de inhabilidad invocada es de carácter y rango constitucional, (…) cual es el resultado que puede ser generado como se ha expresado por varios caminos jurídicos, uno de ellos pero solo uno es la acción de pérdida de investidura, otro es la acción de nulidad electoral, interpretación contraria llevaría un contrasentido de confundir la acción con el resultado, el mecanismo procesal con la consecuencia material”. 2.2.3. Tercera: indebida destinación de dineros públicos, establecida en el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, causal que se extiende a circunstancias o hechos anteriores a la postulación o elección como parlamentario, que se sustentan en el hecho de que el demandado en su condición de servidor público con su conducta positiva distorsionó o cambió los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución y en la ley, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, como es el pago de remuneración de honorarios y prestaciones múltiples por varios años cuando se hallaba plenamente inhabilitado para ejercer el cargo -diputadocomo servidor público, por inhabilidad constitucional predicable antes y después de la vigencia de la Ley 617 de 2000.
3. La oposición El Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos aceptó unos y negó otros y en
particular manifestó, en esencia, que la sentencia de pérdida de investidura de diputado fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en Sentencia T-1285 de 7 de diciembre de 2005, en la cual se ampararon los derechos al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y a elegir y ser elegido. Añadió que el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencias de 16 de mayo de 2007, confirmó la sentencia que profirió el Tribunal de Cundinamarca negando la tutela que se había interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte Constitucional. Además, señaló que el hecho de que se haya proferido la sentencia de pérdida de investidura de diputado no configura la causal de inhabilidad para ser congresista de que trata el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución Política. Formuló las excepciones de (i) cosa juzgada y (ii) de atipicidad e inexistencia constitucional y legal de la causal de indebida destinación de recursos públicos. En cuanto a la procedencia de la primera excepción, estimó que la Sentencia T1285 de 7 de diciembre de 2005 hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el fallo que despojó de la investidura de diputado a Rubén Darío Rodríguez Góngora, al que alude el denunciante, perdió sus efectos jurídicos y no se puede desconocer dicha decisión, la que debe ser respetada y acatada por toda autoridad administrativa y judicial. Y, en relación con el mérito de la segunda excepción, puntualizó que “…los actos de la administración se presumen legales,
esto es, ajustados a la reglas cuyo cumplimiento les es obligatorio. En ese sentido actuó Rubén Darío Rodríguez Góngora, quien devengó como diputado a la Asamblea del Tolima la remuneración a que tenía derecho de acuerdo con la Ley 617 de 200 hasta cuando se le aceptó la renuncia de su investidura el 31 de enero de 2002, fecha en la que aún no se tenía conocimiento de las resultas de la acción de nulidad interpuesta cuya sentencia de primera instancia que fue fallo absolutorio se produjo el 2 de diciembre de 2002. Es decir la renuncia se presentó año y medio antes de la sentencia de nulidad que como aparece fue el 5 de junio de 2003.” Concluyó que por las razones expuestas resulta inconsistente la invocación de las causales constitucionales de inhabilidad y de indebida destinación de recursos públicos como origen de la pérdida de su investidura de congresista.
4. Las pruebas Mediante providencia de 3 de noviembre de 2010, se abrió el proceso a prueba y, en consecuencia, se decretó: i) tener como prueba, con el valor que les corresponda, los documentos aportados en la demanda y su contestación en los dos expedientes acumulados; ii) a solicitud del demandado se ofició: a) a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que expidiera con destino a este proceso, copia auténtica de la Sentencia de 16 de mayo de 2007, expediente radicado al No. 1100110315000200700246-01; Actor: Orlando Arciniegas Lagos, Demandado: Corte Constitucional, Consejero Ponente: Camilo Arciniegas; b) al Consejo Nacional Electoral para que expidiera con destino a este
proceso, copia auténtica de la Resolución No. 1194 de 9 de junio de 2010, por medio de la cual se rechazó la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato a la Cámara de Representantes de Rubén Darío Rodríguez Góngora. 5.Audiencia pública El 7 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11 de la Ley 144 de 1994. Asistieron los actores, el Congresista demandado y su apoderado y la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Oportunamente, salvo el actor Bustos Sánchez, los sujetos procesales presentaron por escrito el resumen de sus intervenciones, en los que, en esencia, reiteraron lo expuesto en las solicitudes y en la contestación a las mismas, respectivamente, en los siguientes términos: 5.1. El señor Gordillo Núñez, parte actora en el proceso No. 11001-03-15-0002010-00990-00, reiteró la solicitud de pérdida de investidura contra el representante por violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 1 del artículo 180 de la C.P. en concordancia con el numeral 4 del artículo 179 ibídem, originada en el fallo de pérdida de investidura de diputado proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, situación que le impedía postularse y ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima. 5.2. El señor Bustos Sánchez, parte actora en el proceso No. 11001-03-15-0002010-01027-00, se sumó a los anteriores planteamientos, y agregó que el demandado se desempeñó como diputado estando inhabilitado por haber ejercido el cargo de Gerente Regional del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA-, dignidad que le atribuyó autoridad administrativa y financiera un año antes de la elección. Consideró que el representante incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y se encuentra incurso en las causa
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