CE-11001-03-15-000-2010-01008-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01008-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - Consulta de procesos. Confianza legítima si existe equivalencia funcional entre la información física y magnética / CAMBIO DE NUMERO DE RADICACION POR INTERPOSICION DE RECURSOS - No se debe notificar a las partes Mediante dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, con el fin de hacer posible la consulta del estado de los procesos en los computadores ubicados en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial, mediante la utilización del Código Unico de Radicación de Procesos. Las consultas que hacen los usuarios vía Internet, mediante el acceso al módulo de consulta de procesos de la mencionada página web, antes sólo era posible con el citado número de radicación. No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela que esta Sección profirió el 12 de junio de 2008 dentro del expediente 2008 00385, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 4937 del 8 de julio de 2008, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 4 del Acuerdo 3449 de 2006, referido a la conformación del código único de radicación de procesos, en los siguientes términos: “Parágrafo: Con el propósito de garantizar la consulta de los procesos judiciales cuando éstos cambien de despacho judicial, la Unidad de Informática de la Sala Administrativa incluirá como criterios de búsqueda en la página web de la Rama Judicial la cédula de ciudadanía y el
nombre del demandante”. Lo anterior significa que a partir de la expedición del citado Acuerdo, la consulta de los procesos vía internet permitirá incluir como criterios de búsqueda no sólo el código único de radicación, sino también el número de cédula de ciudadanía y el nombre del demandante, de tal manera que se garantice el acceso confiable a la administración de justicia, a través de la página web de la Rama Judicial. En este orden de ideas, sólo hasta la implementación de las nuevas formas de búsqueda resultaba necesario notificar a los usuarios cualquier cambio del número único de radicación para permitir la consulta y el acceso efectivo y confiable a la información que sobre los procesos judiciales aparece registrada en medio electrónico. En efecto, la puesta en marcha de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial atiende al objetivo de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo de los empleados y funcionarios judiciales con la disminución del número de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes, de modo que se facilite a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus fines, a la vez que los ciudadanos puedan acceder más fácilmente a la administración de justicia. En consecuencia, para cumplir con estos fines, es imprescindible que los datos registrados en el historial del proceso que aparece al consultar el número único de radicación, el número de cédula de ciudadanía o el nombre del demandante en los sistemas computarizados a disposición de los usuarios de la administración de justicia, tenga carácter de información oficial, de modo que generen confianza legítima en el público, situación que ocurre siempre y cuando dichas anotaciones o registros puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes. (…) Se reitera, con la
implementación de las nuevas formas de búsqueda desapareció la obligación de notificar a los usuarios el cambio del número único de radicación por interposición de recursos, pues, para evitar confusiones se agregaron criterios adicionales de búsqueda, mismos que deben ser agotados por las partes como un deber mínimo de diligencia y cuidado. Por tanto, no está debidamente comprobado el cuidado de la apoderada de la actora en la vigilancia del proceso a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01008-01(AC)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 25 de octubre de 2010 del Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “B”, en la que se negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez 37 Administrativo de Bogotá, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: - La actora formuló recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de
2009 del Juez 37 Administrativo de Bogotá, proferida dentro de un proceso de reparación directa promovido por Carlos García Prieto (No. de radicación 2500023-26-000-2005-01415). Mediante auto del 26 de enero de 2010 se concedió el aludido recurso. - Solicitó al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que auditara el Sistema de Gestión Judicial en cuanto a las anotaciones del radicado 25000-23-26-000-2005-01415-01. - El 29 de julio de 2010, el aludido Secretario le manifestó que el Sistema de Gestión Judicial no suple la obligación que tienen las partes de informarse, en las secretarías de los despachos judiciales, sobre el estado de los procesos. Además, le indicó que, dado el cambio de instancia, el proceso en el Tribunal se tramitó con el número 25000-23-26-000-2005-01415-02. - La Procuraduría General de la Nación interpuso acción de tutela, toda vez que la Secretaría del Tribunal accionado no le informó a su apoderada sobre el cambio de radicación del expediente. Resaltó que dicha situación le impidió sustentar el recurso de apelación. Pretensiones. La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se le concediera un nuevo término para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2009 del Juez 37 Administrativo de Bogotá. Oposición.
- El Juez 37 Administrativo de Bogotá pidió que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene injerencia alguna en el registro de actuaciones hecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Agregó que el Sistema de Gestión Judicial fue creado para facilitar el trabajo de los abogados litigantes, pero en ningún momento los eximió del deber de consultar las notificaciones adelantadas con arreglo al Código de Procedimiento Civil. - El Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el último número del radicado fue modificado por cambio de instancia y afirmó que si bien los interesados pueden consultar el sistema vía internet, lo cierto es que esto no los exime de buscar información en las secretarías de los despachos. - El doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que las información contenida en los sistemas electrónicos de información de la rama judicial no reemplazan las formas de notificación previstas en las normas procesales. - Carlos Gabriel García Prieto manifestó que no entiende la confusión, pues, contrario a lo ocurrido con la Procuraduría General de la Nación, su apoderado consultó el sistema sin observar ninguna inconsistencia en el mismo. Señaló que el número de radicación no es el único criterio de búsqueda de los procesos, dado que, para tal fin, se puede utilizar el número de cédula o el nombre del demandante o demandado. Fallo impugnado. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, mediante providencia
del 25 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado, desvinculó al Juez 37 Administrativo de Bogotá por falta de legitimación en la causa por pasiva y conminó a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que difundiera la información relacionada con cambio de radicación por interposición de recursos. Consideró que la apoderada de la accionante no hizo un adecuado seguimiento a las actuaciones del proceso, pues, no se acreditó que intentara aclarar sus supuestas dudas con el personal de la secretaría, es más, resaltó que ni siquiera intervino en la presente acción para explicar las razones de su confusión. Estimó que la confianza legítima en este caso no es aplicable, toda vez que ésta se predica frente a las informaciones publicadas, no sobre aquellas que no aparecen registradas y que, por lo tanto, deben solicitarse a los empleados de la secretaría del despacho en que se encuentre el proceso. Indicó que era necesario conminar a la Presidencia del Tribunal accionado para que, en lo sucesivo, tomara medidas para que los usuarios de la función judicial conocieran los por menores del cambio de radicación por interposición de recursos. Impugnación. El accionante impugnó el anterior fallo, para lo que se remitió a los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Además, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o cuando ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Además, la tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que
estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas. En el caso bajo examen, la accionante pretende que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pide que se le conceda de nuevo término para sustentar el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 27 de octubre de 2009 del Juez 37 Administrativo de Bogotá. Ahora bien, la Sala advierte que dicho recurso fue declarado desierto mediante auto del 5 de mayo de 2010, proferido en Sala Unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. La inconformidad de la actora radica en que la Secretaría del Tribunal accionado no le informó a su apoderada sobre el cambio de radicación del expediente. En concreto, señaló que, en primera instancia, el proceso se tramitó con el número 25000-23-26-000-2005-01415-01 y, en segunda, con el 25000-23-26-000-200501415-02. Alegó que la omisión en que incurrió la Secretaría del Tribunal impidió que sustentara el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 27 de
octubre de 2009 del Juez 37 Administrativo de Bogotá. Si bien la actora pretende que con la tutela se deje sin efecto el auto de 5 de mayo de 2010, que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra una sentencia del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que deriva la vulneración de sus derechos de la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de informarle sobre el cambio de radicación de segunda instancia. Por lo tanto, para la Sala es claro que esta acción no se dirige contra providencias judiciales. Precisado lo anterior, es del caso abordar el análisis de la presunta vulneración de derechos aducida por el accionante, frente a lo cual se observa lo siguiente: Con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información de la Rama judicial, el Acuerdo No. 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Código Unico de Radicación de Procesos y definió la estructura del código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial. El mencionado Acuerdo dispuso que el código único para la identificación de Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial se conformaría por bloques de doce dígitos, así: cinco (5) para el código DANE del municipio en donde está ubicada la Corporación, Juzgado y demás entidades de la Rama Judicial; dos (2) para el código de la Corporación, Juzgado o entidad; dos (2) para el código de la Sala y especialidad y, tres (3) para el consecutivo de la Corporación, Juzgado o entidad (artículo 1). Además, estableció el código y la
identificación para Corporaciones, Juzgados y demás entidades con base en la nomenclatura prevista en los artículos 2 y 3. Por su parte, el artículo 4 ibídem, modificado por el 1 del Acuerdo No. 1412 de 2002, dispuso que el Código Unico de Radicación de Procesos está conformado por los doce dígitos de la identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido de los once que integran el Código de Identificación del Proceso, el que tiene la siguiente estructura: “Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. “Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. “Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso”. Estableció, además, que el número consecutivo de radicación sería establecido por el despacho judicial al que se reparta el asunto, en la primera o única instancia, número que es único y cuya numeración es anual. Y, el artículo 5 del Acuerdo 201 de 1997, estableció que esta forma de codificar los procesos se aplicaría a partir del 1 de enero 1998 en todas las Corporaciones, Juzgados y demás entidades de la Rama Judicial y le fijó carácter obligatorio. Ahora bien, en virtud del artículo 951 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1591 de 2002, a través del cual implementó el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia
XXI), entre otros, para los Juzgados Administrativos, los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado. Además, estableció que la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la responsable de su actualización y mantenimiento técnico (art. 1) y previó que su uso es obligatorio para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar (art. 5). La Corte Constitucional, al examinar el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en sentencia C-037 de 1996 declaró exequible el artículo 95 y, en ese sentido indicó: “… Esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser
determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador. El artículo, en estas condiciones, será declarado exequible.” 1 “ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Para garantizar el desarrollo de esta previsión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 20022. En su artículo 5º se establece que, una vez instalado el sistema, “su utilización
será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. Asimismo, en el Acuerdo No. 3334 del 2 de marzo de 20063 se definieron los conceptos generales para el desarrollo de los actos de comunicación procesal a través de mensajes de datos y métodos de firma electrónica. En el artículo 4 se previó que los despachos judiciales que cuenten con los medios técnicos pueden publicar, en el sitio web, las notificaciones fijadas en el despacho, pero sin desconocer que dicha publicación no exonera de efectuar la notificación que legalmente corresponde, pues sólo tiene carácter informativo. Además, se señaló que el uso de mensajes de datos y métodos de firma electrónica es opcional para los usuarios de la administración justicia, frente al uso de los medios tradicionales. Mediante dicho acuerdo, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, con el fin de hacer posible la consulta del estado de los procesos en los computadores ubicados en las secretarías de los despachos judiciales y en las oficinas de apoyo judicial y servicios administrativos, o vía Internet, a través de la página web de la Rama Judicial, mediante la utilización del Código Unico de Radicación de Procesos. Las consultas que hacen los usuarios vía Internet, mediante el acceso al módulo de consulta de procesos de la mencionada página web, antes sólo era posible con el citado número de radicación. No obstante, en cumplimiento del fallo de tutela que esta Sección profirió el 12 de junio de 2008 dentro del expediente 2008
00385, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 4937 del 8 de julio de 2008, mediante el cual adicionó un parágrafo al artículo 4 del Acuerdo 3449 de 2006, referido a la conformación del código único de radicación de procesos, en los siguientes términos: “Parágrafo: Con el propósito de garantizar la consulta de los procesos 2 “Por el cual se establece el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI)” 3 “Por el cual se reglamentan la utilización de medios electrónicos e informáticos en el cumplimiento de las funciones de administración de justicia” judiciales cuando éstos cambien de despacho judicial, la Unidad de Informática de la Sala Administrativa incluirá como criterios de búsqueda en la página web de la Rama Judicial la cédula de ciudadanía y el nombre del demandante”. Lo anterior significa que a partir de la expedición del citado Acuerdo, la consulta de los procesos vía internet permitirá incluir como criterios de búsqueda no sólo el código único de radicación, sino también el número de cédula de ciudadanía y el nombre del demandante, de tal manera que se garantice el acceso confiable a la administración de justicia, a través de la página web de la Rama Judicial. En este orden de ideas, sólo hasta la implementación de las nuevas formas de búsqueda resultaba necesario notificar a los usuarios cualquier cambio del número único de radicación para permitir la consulta y el acceso efectivo y confiable a la información que sobre los procesos judiciales aparece registrada en medio electrónico. En efecto, la puesta en marcha de este tipo de mecanismos por parte de la Rama Judicial atiende al objetivo de hacer más eficiente el cumplimiento de sus
funciones, racionalizando el uso del tiempo de los empleados y funcionarios judiciales con la disminución del número de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes, de modo que se facilite a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus fines, a la vez que los ciudadanos puedan acceder más fácilmente a la administración de justicia4. En consecuencia, para cumplir con estos fines, es imprescindible que los datos registrados en el historial del proceso que aparece al consultar el número único de radicación, el número de cédula de ciudadanía o el nombre del demandante en los sistemas computarizados a disposición de los usuarios de la administración de justicia, tenga carácter de información oficial, de modo que generen confianza legítima en el público, situación que ocurre siempre y cuando dichas anotaciones o registros puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes5. Así pues, en el caso concreto, de los documentos que obran en el expediente se 4 Así lo consideró la Sala de la Sección Cuarta en sentencias de 14 de agosto (Exp. 2008 00717 00, C. P. doctora María Inés Ortiz) y 4 de septiembre (Exp. 2008 00519 01, C. P. doctora Ligia López Díaz), ambas de 2008. 5 Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007 y lo reiteró la Sala de la Sección Cuarta en las sentencias citadas. tiene que del proceso instaurado por Carlos Gabriel García Prieto contra la Procuraduría General de la Nación conoció en primera instancia el Juez 37 Administrativo de Bogotá bajo el número de radicación 25000-23-26-000-200501415-01. Así lo afirmó el actor y consta en el software de gestión judicial al consultar dicho número en el enlace de procesos de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), en el link “consulta procesos”, luego de introducir la información sobre la ciudad y la corporación o despacho donde se tramita el asunto (corporación - especialidad). Además, al revisar la mencionada página de internet en el link a que se hizo alusión e introducir el número de radicación 25000-23-26-000-2005-01415-01, ciudad Bogotá, “corporación-especialidad” juzgados administrativos de Bogotá, aparecen las actuaciones surtidas en el Juzgado desde la radicación del asunto hasta su envío al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Del mismo modo, aparece la diligencia de archivo definitivo del expediente el 19 de enero de 2011, luego de que el Tribunal lo devolviera el 8 de junio de 2010, una vez ejecutoriado el auto que declaró desierta la apelación. Bajo el citado número de radicación y con la información: ciudad Bogotá, “corporación-especialidad” juzgados administrativos de Bogotá, no figuran actuaciones entre el 9 de febrero y el 8 de junio de 2010, lapso durante el cual el proceso estuvo en el Tribunal accionado a donde lo envió el Juzgado el 8 de febrero del mismo año en cumplimiento del auto que concedió la apelación. Las actuaciones relativas al recurso de apelación, que se surtieron en el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca dentro del mencionado lapso, aparecen registradas en el software de gestión judicial bajo el número de radicación 2500023-26-000-2005-01415-02, al digitar la información: ciudad Bogotá, “corporaciónespecialidad” Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el link “consulta procesos” del enlace de procesos de la página web de la Rama Judicial. Conforme con lo expuesto, el cambio en los dos últimos dígitos del número de radicación que se dio al proceso en el Tribunal accionado atendió a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primer grado y lo produjo el software de gestión automáticamente cuando al introducir la información sobre el proceso el sistema reportó que el asunto ya existía, por lo que cambió el consecutivo de los dos últimos dígitos del número único de radicación, lo que ocurre cada vez que el proceso debe enviarse y radicarse en otra corporación para conocer de recursos6. Sin embargo, como se vio, el número de radicación no es el único criterio de búsqueda de procesos, pues, también se puede consultar con los nombres del demandante o demando y, si bien el cambio de radicación no fue informado a las partes, la Procuraduría General de la Nación no alegó, ni muchos menos acreditó, que su apoderada hubiese utilizado las demás herramientas de búsqueda. Se reitera, con la implementación de las nuevas formas de búsqueda desapareció la obligación de notificar a los usuarios el cambio del número único de radicación por interposición de recursos, pues, para evitar confusiones se agregaron criterios adicionales de búsqueda, mismos que deben ser agotados por las partes como un
deber mínimo de diligencia y cuidado. Por tanto, no está debidamente comprobado el cuidado de la apoderada de la actora en la vigilancia del proceso a su cargo. Además, el Despacho al revisar la página web de la rama judicial en el link de consulta de procesos, luego de seleccionar las opciones “Bogotá”, “Tribunal Administrativo de Cundinamarca” y “nombre del sujeto procesal”, opción “demandante”, e introducir el nombre de Carlos Gabriel García Prieto se encontraron tres coincidencias, dos de ellas correspondían a los expedientes radicados en los números 25000 2324 000 2005 00130 02 y 25000 2324 000 2005 00130 01. Conjuntamente, la Sala colige que las afirmaciones relacionadas con la confusión de la apoderada de la accionante carecen de sustento, pues, tal como lo consideró el A quo, ésta no intervino para asentir dicha información. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la providencia impugnada. 6 Información suministrada por la Jefe de Sistemas del Consejo de Estado, Ingeniera Diana Torres, en consulta solicitada por el Despacho sustanciador del asunto el día 12 de noviembre de 2008 dentro del trámite de la acción de tutela 1100103150002008-00519-01. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 25 de octubre de 2010, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” dentro de la acción de tutela de la
Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
Presidenta