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CE-11001-03-15-000-2010-01055-00(PI)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01055-00(PI)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONGRESISTA - Pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Presupuestos y justificación de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa / REPRESENTANTE A LA CAMARAPérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades: Presupuestos y justificación de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD - Presupuestos. Justificación / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de inhabilidades: Presupuestos y justificación de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa Esta causal de inhabilidad contempla los siguientes supuestos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial. No obstante, estos elementos, iv) también existe una condición relativa al tiempo o momento durante el cual opera dicha inhabilidad, no explicitado en la causal quinta. Este último tema se tratará más adelante. Esta causal, que a su vez, según se dijo, acarrea la pérdida de la investidura, tiene su razón de ser en dos aspectos básicos, que ha puesto de presente, en muchas ocasiones, esta Corporación. En primer término, la importancia de que exista, y sea real, la igualdad en la contienda electoral, la cual se vería seriamente afectada si se permitiera que desde ciertos

puestos públicos algunos familiares pudieran influir en el electorado para dirigir los votos a fin de favorecer al pariente candidato. El Constituyente, para favorecer la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguien sacara ventajas partidistas, prohibió que se presentaran a los comicios candidatos afectados con ese tipo de relaciones, pues no cabe la menor duda de que, desde el punto de vista de la razón, es perfectamente posible pensar que los familiares se ayudan entre sí, pero en este caso en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos. En segundo término, esta causal también se inspiró en otra razón adicional, relacionada con la anterior. Se trata de la necesidad de preservar la ética pública en sí misma procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante. En este sentido, el propósito del constituyente consistió en evitar que los funcionarios públicos, parientes y allegados al candidato, desviaran el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5

AUTORIDAD - Concepto y modalidades: Evolución jurisprudencial /

AUTORIDAD CIVIL - Concepto: Evolución jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto: Evolución jurisprudencial En noviembre de 1991, la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que

autoridad civil corresponde a aquellos cargos que no impliquen ejercicio de autoridad militar (…) En sentencia de junio de 1998 esta Corporación distinguió las diferentes formas de autoridad que ejerce el Estado, señalando, a la postre, que la autoridad civil, a que se refiere el art. 179.5 CP, no es lo opuesto, a secas, a la autoridad militar, sino una que constituye una particular forma de autoridad, con alcance más restringido, llegando en todo caso a definir su sentido. (…) La Sala Plena, en sentencia del 1 de febrero de 2000, asimiló estas dos formas de autoridad, y señaló que la civil comprende a la administrativa, es decir, que se trata de una relación de género a especie. La sentencia citada, por su parte -en este tema-, indicó que la autoridad administrativa es distinta de la civil, pues de no serlo se vaciaría de contenido a aquélla, y que por alguna razón el Constituyente las diferenció en otros numerales del mismo art. 179. (…) En virtud de esta sentencia, ejercer autoridad administrativa es lo mismo que ejercer una porción de autoridad civil, de donde puede seguirse que todo ejercicio de autoridad administrativa es ejercicio de autoridad civil; pero no a la inversa. (…) La Sala Plena, en la sentencia del 13 de junio de 2000, se fundamentó en el art. 188 de la ley 136 de 1994 para construir el concepto de autoridad civil. Expuso que para efectos del art. 179.5, esto puede hacerse, por analogía, con ayuda de dicha norma. No obstante, reiteró una idea que se ha convertido en lugar común del

análisis de esta causal de inhabilidad: entender que autoridad civil es el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas. (…) En esta misma providencia se debía definir si un Delegado Departamental de la Red de Solidaridad Social ejercía autoridad civil. La Sala examinó el contenido funcional del cargo, técnica a la cual ha acudido esta Corporación para resolver si en un caso concreto se ejerce autoridad civil (…) De otro lado, en la sentencia del 19 de marzo del 2002 –exp. 0155la Sala se apoya, de nuevo -para construir el concepto de autoridad civil-, en la definición legal contenida en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, que regula la organización y el funcionamiento de los municipios. En esta ocasión también se reiteró, una vez más, que la autoridad administrativa es una especie de la civil, porque la una contiene a la otra (…) Una vez más, la Sala Plena reiteró, en la sentencia del 27 de agosto de 2002, la relación de género a especie que existe entre la autoridad administrativa y la civil, así como la posibilidad que hay de servirse de la ley 136 de 1994, para comprender, en parte, el concepto que se analiza en esta providencia (…) En la sentencia del 16 de septiembre de 2003 la Corporación retoma el tema, pero regresa a la consideración que había hecho la Sala de Consulta y Servicio Civil al respecto, en el sentido de que autoridad civil es lo opuesto a la autoridad militar, de manera que se convierte en un género mucho más omnicomprensivo que el tradicionalmente adoptado por la Sala –es decir, que también incluye a la autoridad política- (…)

Esta Corporación, en una providencia más reciente, reiteró algunas ideas de las que se vienen destacando –el concepto de autoridad, la relación de género a especie que existe entre la autoridad civil y la administrativa, el apoyo normativo que brinda el art. 188 de la ley 136-, pero agregó que la autoridad civil no sólo se ejerce sobre los ciudadanos, sino que tiene, además de esa expresión exógena, una manifestación endógena, es decir, el ejercicio, al interior de la propia administración, del poder de mando y dirección. (…) Recientemente la Sala Plena analizó una vez más el tema, y concluyó, retomando la historia de este concepto – sentencia del 11 de febrero de 2008, exp. 11001-03-15-000-2007-00287-00-, que: “De las distintas nociones de autoridad civil que a lo largo de estos años ha empleado la Sala, no cabe duda, por lo inocultable, que se carece de un criterio unificado al respecto. Incluso, y peor aún, algunos de los sentidos utilizados son contradictorios en ciertas vertientes de su contenido. Por esta razón, se necesita consolidar el sentido y alcance de este concepto.

NOTA DE RELATORIA: Sobre autoridad civil, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 413 de 5 de noviembre de 1991. Sobre las diferentes modalidades de autoridad para efectos de inhabilidades electorales, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de junio de 1998, Rad. AC-5779. Sobre la identificación de las autoridades civil y administrativa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 1º de febrero de 2000, Rad. 2634. Sobre el análisis del contenido funcional del cargo para determinar el ejercicio de autoridad civil Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de junio de 2000, Rad. AC-252. Sobre la relación género-especie entre la autoridad civil y la administrativa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de agosto de 2002, Rad. PI-025. Sobre la oposición del concepto de autoridad civil respecto al de autoridad militar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de septiembre de 2003, Rad. PI-2003-0267. Sobre la manifestación de la autoridad civil como poder de mando y dirección al interior de la administración, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2007, Rad. 00016. AUTORIDAD CIVIL - Rectificación jurisprudencial: Abandono de criterio que la define como lo opuesto a autoridad militar / AUTORIDAD CIVIL - No se define por oposición a la autoridad militar En primer lugar, la Sala recoge -para desistir en adelante de su uso-, aquél criterio que señala que ‘autoridad civil’ corresponde a aquella que no es ‘autoridad militar’, pues una noción como esta confunde, por ejemplo, a la ‘autoridad jurisdiccional’ o a la ‘política’ con la ‘civil’; y actualmente no cabe duda de que se trata de conceptos jurídicos con contenido y alcance distinto.

NOTA DE RELATORIA: Recoge el criterio expuesto por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00. AUTORIDAD CIVIL - Rectificación jurisprudencial: Abandono de criterio que la define como el género de la autoridad administrativa / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Rectificación jurisprudencial: Abandono de criterio que la define como especie de la autoridad civil En segundo lugar, también precisa la Sala que la ‘autoridad civil’ tampoco es el género que comprende a la ‘autoridad administrativa’, o lo que es igual, ésta no es una especie de aquélla; pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas son difíciles de establecer y apreciar, ello no justifica que se confundan, pues, de ser así, se corre el riesgo de anular uno de dichos conceptos, pese a que en nuestra Constitución Política se usan claramente de manera autónoma.

NOTA DE RELATORIA: Recoge el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00.

AUTORIDAD - Modalidades / AUTORIDAD - Inhabilidades de congresistas por su ejercicio directo y por parientes o vinculados se configuran por distintas modalidades en uno y otro caso / CONGRESISTAS - Inhabilidades por ejercicio directo de autoridad y por parte de parientes o vinculados se configuran por distintas modalidades en uno y otro caso / INHABILIDAD DE

CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD DE PARIENTE O

VINCULADO - Se configura por las modalidades de autoridad definidas expresamente en la norma constitucional y no por las definidas para la inhabilidad por ejercicio directo de autoridad En tal sentido, tenía razón esta Sala, en 1998, al decir que: ‘… resulta claro entonces que si el constituyente mencionó a la ‘jurisdicción’ y a la ‘autoridad administrativa’, en el No. 2 del artículo 179, para efectos de establecer la prohibición, y hubiese querido que ambas categorías fueran parte también del ordinal 5º, así expresamente lo hubiera prescrito. Pero, al no hacerlo, le dijo claramente al intérprete que en materia de inhabilidades e incompatibilidades una es la autoridad jurisdiccional, otra es la autoridad civil, otra la autoridad militar, otra la autoridad administrativa y otra la autoridad política. Fuera de ese contexto, sin tener en cuenta la finalidad prohibitiva de la norma constitucional, y en un escenario jurídicamente poco relevante, resulta aceptable la tesis de que el Presidente de la República, los Ministros, los Jueces y Fiscales, Procuradores, Gobernadores, Inspectores de Policía pasen por autoridades civiles, sólo para distinguirlas de las militares y eclesiásticas, científicas, etc. (…) ‘Se concluye entonces que el numeral 5º del artículo 179 de la Carta prohíbe que los allegados de quienes ejerzan autoridad civil o política indicados en la norma sean congresistas. No sucede igual con los parientes de quienes ejerzan jurisdicción, autoridad militar, o administrativa, quienes sí pueden aspirar a ser elegidos como miembros del Congreso, por cuanto éstos tipos de autoridad no están

expresamente relacionados en esa norma superior prohibitiva.

NOTA DE RELATORIA: Recoge el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00. Cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación de 9 de junio de 1998, Rad.

AC-5779, sobre la distinción entre las modalidades de autoridad. AUTORIDAD CIVIL - Especie de la autoridad pública / AUTORIDAD CIVILConsiste en el ejercicio de actos de poder y mando. Expresiones exógena y endógena / AUTORIDAD CIVIL - Concepto excede lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 al que se ha acudido como referente normativo / AUTORIDAD - Inhabilidad electoral no requiere efectivo ejercicio de funciones sino que puede configurarse sólo por detentar el cargo / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - La sola titularidad de las funciones inhabilita / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Basta tener asignadas las funciones y no es necesario ejercerlas efectivamente Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 CP., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple

función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civilcomo al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-. “En esta medida, es claro que si bien el artículo 188 ayuda bastante en la tarea de hallar el sentido mismo de esta forma de autoridad, también es cierto que dicho concepto es algo más que eso, aunque la norma contiene el reducto mínimo de aquella. En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivode impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188

AUTORIDAD CIVIL - Manifestaciones La autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado. La segunda supone la

realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública. AUTORIDAD CIVIL - Alcalde / AUTORIDAD POLITICA - Alcalde / ALCALDEEjerce autoridades civil y política No queda duda que una alcaldesa, como lo era la cónyuge del señor Noel Ricardo Valencia, ejerce autoridad civil, porque las funciones asignadas por la ley se enmarcan en la definición del art. 188 de la ley 136 de 1994. Inclusive, en este caso la aplicación de esta norma no es analógica, sino directa, porque se trata del entendimiento que el legislador le dio al concepto, en tratándose de las autoridades municipales. Como si esto fuera poco, es indiscutible que los alcaldes también ejercen “autoridad política”, de la cual se dijo atrás que se trata de una clase de autoridad que goza de autonomía y por eso es distinta de la autoridad civil, de manera que los alcaldes realizan ambas formas de autoridad.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 189

CONGRESISTAS - Factor territorial de inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente o vinculado / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTALComprende a los municipios que lo integran / AUTORIDAD CIVIL - La que se ejerce en los municipios se refleja en el departamento e inhabilita para ocupar cargos que se eligen en circunscripción departamental /

CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES - Clases / INHABILIDAD DE

CONGRESISTA POR EJERCICIO DE AUTORIDAD POR PARIENTE O VINCULADO - Excepción del último inciso del artículo 179 de la Constitución Política en cuanto a la circunscripción aplica a la elección de senadores y no a representantes a la Cámara / REPRESENTANTE A LA CAMARAInhabilidad por ejercicio de autoridad directamente o por pariente o vinculado se configura cuando el cargo es del nivel departamental o municipal / COINCIDENCIA DE CIRCUNSCRIPCIONES - Inhabilidad de congresistas Debe distinguirse perfectamente, para comprender de manera adecuada el tema, que existen múltiples circunscripciones, algunas con fines o funciones puramente administrativas, otras con fines electorales. Las que interesan ahora son estas últimas, de las cuales las hay municipales, si se trata de elegir alcalde o concejales; departamental, si la elección es de gobernadores y diputados, además de representantes a la Cámara; o nacional, si se trata de elegir Presidente de la República o Senadores. Incluso existen circunscripciones más particulares, como acontece con la elección de ediles. En fin, para estos efectos es necesario distinguir cada elección, y adoptar la noción de circunscripción de cada caso, siendo inadecuado usar para unos efectos el concepto creado para otros. (…) El departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, para estos efectos, y desde luego en él se incluyen los municipios que lo conforman. De no ser así, ¿dónde estarían los votantes para esa elección, teniendo en cuenta que los departamentos no tienen un territorio ni una población exclusiva y diferente al de los municipios? El tema es claro, porque este art. 176 definió directamente qué

territorio comprende la circunscripción por la que se eligen los Representantes a la Cámara, por ello es que una interpretación aislada de los dos incisos finales del artículo 179 CP. resulta equivocada, pues obligatoriamente se deben armonizar con el artículo 176, que en forma puntual y precisa concreta lo que debe entenderse por circunscripción para estos efectos. De manera que como “cada departamento…, conformará una circunscripción territorial”, las prohibiciones de los numerales 2, 3, 5 y 6 del art. 179 rigen si se realizan allí, en este caso, en cualquier parte o lugar del Departamento respectivo, es decir, en uno o varios de sus municipios. Es por ello que, como la circunscripción la conforma todo el departamento, es decir, que éste es un subconjunto del total de los electores del país, en forma de unidad independiente para la escogencia de ciertos cargos -en este caso Representantes a la Cámara-, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en la Constitución rigen allí, de modo que lo que ella prohíbe comporta toda esa circunscripción, en este caso, ejercer autoridad civil o política. Es así como la Sala entiende que la prohibición del numeral 5 del artículo 179 – criterio que se aplica para los numerales 2, 3 y 6no se determina por el tipo, naturaleza o nivel al que pertenezca la entidad estatal en la cual labora o ejerce de cualquier modo la autoridad civil o política el cónyuge o pariente del aspirante a ser Representante a la Cámara porque siempre la circunscripción nacional comprende las territoriales. Lo anterior porque la excepción a la regla general que

se contempla en el último inciso del art. 179 constitucional, en relación con la inhabilidad prevista en el numeral 5, en el sentido de que para este caso no existe coincidencia entre las circunscripciones territorial con la nacional, aplica y se refiere, como el mismo inciso lo señala, para quienes se elige por circunscripción nacional, esto es los Senadores.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inclusión de los municipios en la circunscripción territorial departamental, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de mayo de 2002, Rad. PI-033 y PI-034 acumulados y Sección Quinta, sentencia de 14 de diciembre de 2001, Rad. 2773, sentencia de 17 de marzo de 2005, Rad. 3505, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Rad. 3660 y sentencia de 3 de marzo de 2006, Rad. 3661.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176

CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el pariente o vinculado antes de la elección / REPRESENTANTE A LA CAMARAInhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el pariente o vinculado antes de la elección / INHABILIDAD DE CONGRESISTA POR PARENTESCO O VINCULO CON AUTORIDAD - Factor temporal: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el pariente o vinculado antes de la elección / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad administrativa: La autoridad inhabilitante es la que ejerce el

pariente o vinculado antes de la elección La causal quinta de inhabilidad del art. 179 CP. ofrece un problema adicional, que no tienen otras causales del mismo artículo. No señala el tiempo desde cuándo o hasta cuándo opera la inhabilidad, lo que puede dar lugar a múltiples respuestas. Otras causales de inhabilidad, en cambio, señalan, con precisión y rigor, aspectos como estos: que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección no podrán ser congresistas determinadas personas, o que no podrán serlo quienes hubiesen sido condenados penalmente en cualquier época, o quienes hubieren intervenido en ciertos negocios, durante los 6 meses anteriores a la fecha de la elección, entre otros eventos; en cuyos casos la fecha a partir de la cual se empieza a contar la inhabilidad y el día en el cual cesa son claros y determinados por la misma norma. El numeral 5, en cambio, nada dice al respecto, lo que ha dado lugar a que surjan múltiples interpretaciones sobre este tema. Así, por ejemplo, la Corporación ha manifestado que el régimen de inhabilidades, en esta causal, opera antes de la elección correspondiente y no con posterioridad a ella, porque se trata de condiciones de inelegibilidad para un cargo, según lo establece la ley 5 de 1992, al prescribir que las inhabilidades tienen como propósito evitar que “sea elegido” congresista quien se encuentre incurso en ellas. Sobre este presupuesto dijo recientemente la Corporación que: (…) También se debe aclarar que esta inhabilidad no se mantiene durante el tiempo que el congresista permanezca en el cargo, es decir, que una vez es elegido deja de operar la prohibición, pudiendo concurrir, en adelante, las situaciones previstas en el

numeral 179.5 CP., y sin que esto acarree la sanción de pérdida de la investidura del congresista.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación anterior a la elección de la inhabilidad por ejercicio de autoridad por pariente o vinculado, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de enero de 2007, Rad. 706-01.

AUDIENCIA PUBLICA - No es oportunidad procesal para aportar pruebas de nuevos hechos / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Audiencia pública no es oportunidad procesal para aportar pruebas de nuevos hechos El memorial fue extemporáneo, porque el inciso final del artículo 11 de la ley 144 de 1994 sólo permite aportar el resumen de las intervenciones hasta el final de la audiencia pública, mientras que el demandado lo hizo, inclusive, después de que el proceso entró a despacho para fallo. Como si fuera poco, el memorial se incorporó cuando el Consejero Ponente ya había utilizado el expediente para elaborar la ponencia, término que por breve –dos días, según la leyimpidió conocer en esa ocasión la existencia de estos nuevos documentos.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 11

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - No compromete el ejercicio de la función jurisdiccional / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTADesconocimiento al principio de confianza legítima por haber obtenido concepto favorable de varias autoridades sobre su situación previo a la inscripción como candidato: Argumento extemporáneo. No compromete el ejercicio de la función jurisdiccional / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAConcepto. Presupuestos. Distinto a seguridad jurídica / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Los actos de confianza deben provenir de la misma entidad de la que se exigen No obstante lo expresado, la Sala hará unas reflexiones adicionales sobre un aspecto de la defensa ejercida en forma personal por el Representante a la Cámara, doctor Noel Ricardo Valencia, cuando se dirigió a los miembros del Honorable Consejo de Estado, en la audiencia pública, para aclarar que antes de postularse al cargo, por la circunscripción territorial de Risaralda, consultó al Consejo Nacional Electoral y al Consejo de Estado –esta consulta, afirma, finalmente fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia-, donde le indicaron que existía jurisprudencia de esta Corporación que hacía referencia a casos similares al suyo, en los cuales se falló favorablemente al demandado. (…) El principio de confianza legítima es un principio general del derecho de reciente incorporación en nuestro país, que tiene anclaje constitucional, aunque no normativo preciso, y se inspira, en buena medida, en la manera como jurídicamente se abordan una serie de problemáticas relacionadas con las decisiones, actuaciones, hechos y omisiones de la administración que sorprenden a los ciudadanos, porque varían la decisión que previsiblemente se espera de ella, a juzgar por los antecedentes en relación con casos similares. (…) Precisamente, los presupuestos que se le reconocen a la confianza legítima son: i) que se esté en presencia de una decisión administrativa o de una conducta o comportamiento concreto suyo; ii) la contradicción o diferencia de ella con decisiones anteriores, que han recibido soluciones diferentes, y que sirven de referencia para la

comparación; o también la existencia de una comunicación o consentimiento de la administración para ejecutar algo y la posterior negación o contradicción de la misma; iii) la existencia de supuestos fácticos y/o jurídicos comunes y similares entre la decisión o actuación anterior y la nueva; y iv) la necesidad de que tanto las decisiones o actuaciones administrativas anteriores y la que se juzga sean de contenido individual. Cuando se constatan estos supuestos, surge la posibilidad de enjuiciar una situación concreta a la luz del principio de la confianza legítima. No obstante, no basta esto, es necesario corroborar otras condiciones, por ejemplo, v) que la confianza del ciudadano efectivamente sea legítima, es decir, que debe fundarse en un comportamiento o actos de la administración que generen esa convicción, y por ende que esté desprovista de dolo, negligencia o descuido del administrado en la formación de una decisión favorable. Así pues, es perfectamente posible que la obtención de un derecho con trampa cumpla las condiciones señaladas atrás, no obstante no merece protección porque no es legítima esa confianza. vi) También se requiere que la confianza creada provenga de la autoridad de quien se exige la observancia del comportamiento precedente, es decir, que la confianza la debe generar la entidad de quien se exige su respeto. (…) Aplicadas estas ideas al caso concreto, la Sala advierte enormes diferencias en relación con la teoría de la confianza legítima, pues de entrada se aprecia que no aplica, sencillamente porque los conceptos jurídicos en los que el demandado se apoya para aducir que confiaba en su contenido, y que por eso le produjeron

seguridad jurídica y tranquilidad personal, no provienen de esta Corporación sino del Consejo Nacional Electoral. Y es sabido que los actos de confianza deben proceder de la entidad de quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurre aquí. Ahora, si se alega que el Consejo Nacional Electoral emitió su concepto fundamentado en una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -que resolvió un caso similar-, y que por ende esta Corporación indirectamente debe respetar su criterio, entonces se requiere precisar lo siguiente: i) Que el principio de confianza legítima no se creó para mantener los precedentes judiciales, sobre los cuales se conserva en el ordenamiento el criterio de que es posible variarlos, previa fundamentación de las razones para ello. ii) Que en gracia de discusión cuando existen criterios divergentes al interior de una misma entidad, no es posible encasillarse en uno de ellos, y desconocer los otros, para alegar la confianza legítima, ya que a todas luces se trata de un lectura parcial de la filosofía de una institución alrededor de un mismo tema. Esto es lo que acontecería en este caso, dado que el Consejo Nacional Electoral habría omitido tener en cuenta que la misma Secci

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