CE-11001-03-15-000-2010-01075-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01075-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos. Causales de Procedibilidad La Corte Constitucional en la sentencia C-590/05, resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (c) Que se cumpla con el
requisito de la inmediatez; (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (f) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencias judiciales, Corte
Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por vía de hecho en defecto sustantivo. Indebida interpretación normativa en contra de las condiciones fácticas del actor La Sala ha sostenido que es respetuosa de la interpretación que el juez contencioso administrativo realice frente a los casos que se someten a su consideración, siempre que no se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes del
proceso contencioso administrativo; por ello la procedencia de la acción de tutela resulta excepcional por el respeto a la interpretación y autonomía del juez. (…) En el sub lite, La Sala ha considerado que no obstante, que con el respeto a la autonomía y a la interpretación realizada por el Tribunal esta Corporación como juez de tutela no puede pasar por alto que la interpretación efectuada por el Juez contencioso no se compadeció de las circunstancias fácticas que originaron y motivaron la expedición del acto administrativo del que se solicitó la nulidad, pues la motivación para la modificación de la planta de cargos de la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja, sin duda se dio por la expedición del Decreto 237 de 27 de noviembre de 2001 que fijo la nueva estructura de la administración municipal y no como lo afirmó el Tribunal de la voluntad espontánea, libre y consiente de la administración municipal de realizar un proceso de reestructuración. Lo anterior posición es asumida por el máximo esta Corporación como Tribunal de lo Contencioso Administrativo al estudiar casos sometidos a su consideración, en los procesos instaurados por otros empleados a los que se les suprimió el cargo en forma definitiva en la planta de personal del municipio de Barrancabermeja y en la que se dispuso la anulación del acto de supresión esto es, el Decreto 005 de 2002 al encontrarlo sustentado en el Decreto 237 de 2001 que fue anulado por el Consejo de Estado y al no evidenciar la existencia de los estudios técnicos de manera previa al proceso de reestructuración y causante de la supresión del cargo en el año 2002. Lo expuesto nos conduce afirmar sin lugar a dubitación que
el tutelante se encuentra en la mismas condiciones de hecho de las personas que se les ha accedido a sus pretensiones por parte de este alto Tribunal, pues al anular el Decreto 005 de 2002 se ordena el restablecimiento de los derechos laborales, ordenando el reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones. Corolario de lo anterior, se tiene que el juez incurrió en el defecto sustantivo por cuanto se realizó una interpretación normativa en contra de las condiciones fácticas del actor, que se traduce en el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, las cuales son idénticas a las de otros servidores a los que se les suprimió el cargo que desempeñaban en la planta de personal del municipio de Barrancabermeja, por virtud del Decreto 005 de 2002, y a los que se les restablece su derecho laboral ordenándose el reintegro al estimarse que la norma aplicable debía anularse al tener su génesis en el Decreto 237 de 2001, declarado nulo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 237 DE 2001 / DECRETO 005 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01075-01(AC)
Actor: MATIAS JOSE RIVERA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide la impugnación del fallo de primera instancia de 21 de octubre de 2010
proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante el cual rechazó por improcedente de tutela presentada por Matías José Rivera Castro contra el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Solicitud y pretensiones El señor Matias José Rivera Castro, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander por cuanto en su sentir en el fallo de 25 de marzo de 2010, dictado en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2002-1338-01, se incurrió en vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial y el constitucional dictado por el Consejo de Estado en casos similares al suyo. En consecuencia pidió que se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se revocó la sentencia de 10 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja Hechos y consideraciones. Indicó el actor que presentó demanda en ejercicio la acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del municipio de Barrancabermeja ante el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: i) Decreto 005 del 14 de enero de 2002 por medio del cual se adoptó la planta de personal del municipio de Barrancabermeja y ii) Comunicación del 14 de enero de 2002 mediante la cual se le anunció al demandante que el cargo que desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja fue
suprimido. A título de restablecimiento solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y demás factores de remuneración que a dicho cargo o al que haga sus veces corresponda, durante todo el tiempo que permanezca desvinculado del servicio con el respectivo incremento desde su retiro hasta su reintegro. Manifestó que el fundamentó de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en que: El Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante el Acuerdo No. 003 del 2001, le otorgó facultades extraordinarias al Alcalde por el término de 6 meses, para que realizara una reestructuración administrativa en el ente territorial. Invocando dichas facultades y pese a haberse vencido el término concedido mediante el Acuerdo No. 003 del 2001, el Alcalde expidió el Decreto No. 237 de 2001, por medio del cual estableció la estructura administrativa del municipio, acto que fue demandado en acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander y declarado nulo mediante sentencia de 20 de mayo de 2004; decisión confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo de 17 de abril de 20081. El 14 de enero de 2002, el Alcalde profirió el Decreto N° 005 de 2002, por medio del cual se adopta la Planta Global de Personal de la Administración Central del Municipio de Barrancabermeja y mediante Oficio de la misma fecha, se le notificó que el cargo que venía desempeñando como Coordinador Código 515, Grado 8, fue suprimido.
Señaló el tutelante que el proceso fue tramitado por el Juzgado Unico Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, quien mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reintegrar al actor a la planta de personal; dicha decisión, fue apelada por el apoderado del Ente Territorial acusado. El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió la apelación y mediante sentencia de 25 de marzo revocó la providencia proferida por el A quo. Argumento el tutelante, que en el fallo dictado en segunda instancia en el proceso ordinario el Tribunal desconoció el artículo 122 de la Constitución, las Leyes 443 de 1998 y 136 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto su desvinculación se produjo por medio del Decreto 005 de 2002, acto que se expidió por fuera de las facultades protempore que le había otorgado el Concejo al Alcalde de Barrancabermeja. De otra parte, consideró el actor que en la presente tutela se debe seguir el precedente de la Corporación, el cual lo constituye la sentencia de 10 de junio de 2010, la Sección 1 Sentencia del 17 de abril de 2008, Actor: Yolanda Parra Villalobos y otros, Radicado: 2002-00262 01, Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García. Cuarta del Consejo de Estado mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Eliécer del Cristo Suárez Rodríguez . Contestación de la parte accionada. Mediante el auto de 17 de septiembre de 2010 se notificó a la parte accionada y se
puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 61 y 62). La Alcaldía municipal de Barrancabermeja, como tercero interesado en las resultas del proceso manifestó mediante escrito visible a folios70 a 81, que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido seis meses desde que el Tribunal Administrativo de Santander profirió el fallo de segunda instancia y la presentación de la demanda de tutela de la referencia; además, porque la desvinculación del accionante se produjo en el año 2002 y el fallo del Tribunal Administrativo de Santander es del 20 de mayo de 2010, lo que indica que no se da el requisito en mención. No existe derecho fundamental conculcado, ya que lo alegado por la accionante es de naturaleza legal y no constitucional. El actor considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad , pero no tiene punto de referencia para tazar dicha igualdad, pues se está en presencia de situaciones particulares que se analizan, estudian y deciden de manera individual, por tener efectos interpartes, por ello pretender crear un derecho de igualdad respecto de situaciones fácticas que de manera reiterada han sido declaradas improcedentes para proteger por vía de amparo constitucional no dejan de ser paradójicamente una transgresión del derecho fundamental a la igualdad. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante escrito visible a folios 90 a 94 manifestó que la acción no cumple el requisito de inmediatez por cuanto transcurrieron seis meses entre la fecha de la expedición del fallo acusado y la presentación de la solicitud de la tutela.
Agregó que la decisión judicial debatida se encuentra adoptada con el contenido de la norma aplicada no obedece a simples prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria, pues se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye una vía de hecho, pues no contienen una ruptura flagrante , ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a que se refiere la providencia; son interpretaciones acogidas por los falladores, razonables, que carecen de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales y por el contrario, siguen una extensa y continua línea jurisprudencial sobre la materia concreta. La Providencia Impugnada. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de octubre de 2010, denegó por improcedente la solicitud de tutela. Sostuvo el A quo que por tratarse de un asunto en el cual se controvierte una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la acción de tutela es improcedente en los términos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C543 de 1992, pronunciamiento del cual se predica la cosa juzgada constitucional y que ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala Plena del Consejo de Estado. Agregó que, no obstante, ha admitido la procedencia eventual de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando con éstas se vulnere de manera ostensible el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el presente caso no encontró vulnerado. La impugnación.
El actor impugna la decisión de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda que en síntesis, pretenden obtener la revocatoria de la sentencia de 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Insistió el impugnante en que para la fecha de expedición del acto de supresión, ya había vencido el término otorgado por el Consejo al Alcalde Municipal de Barrancabermeja para suprimir la planta de personal. Destacó que la vulneración de su derecho a la igualdad porque existe una acción de tutela que se interpuso bajo los mismos hechos y que fue accedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la
inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia
de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser
grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio ius fundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seg
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