CE-11001-03-15-000-2010-01079-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01079-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega por improcedente En suma, la tutela contra providencias judiciales, salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso de autos, es improcedente, y se imponía rechazar la acción interpuesta, por lo que habrá de modificarse el fallo de 4 de noviembre de 2010.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sala plena, sentencia del 29 de junio del 2004, Rad. AC-10203, sentencia del 9 julio de 2004, Rad. 2004-00308, MP. Rafael
E. Ostau de Lafont Pianeta y sentencia del 9 de noviembre de 2004, Rad. 200400270-01(IJ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2.011) Radicación número: 1101-03-15-000-2010-01079-01(AC)
Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y OTRA
Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por las sociedades accionantes, contra el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta el 4 de noviembre de 2010, mediante el cual negó por
improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1La solicitud
Las compañías Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Generales Suramericana
S. A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a una pronta cumplida y debida justicia, de acceso a la administración de justicia, a la prevelancia del derecho sustancial sobre las ormalidades o sobre la forma y el principio de legalidad, que estimaron violados con las providencias de de 17 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y los autos de 22 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto han mantenido la posición ilegal e inconstitucional, de continuar la vinculación judicial de las compañías de seguros, como llamadas en garantía en un proceso constitucional de acción de grupo. 1.2 Los hechos El 9 de agosto de 1999, el Banco de la República fue demandado en acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que indemnizara a María Eugenia Jaramillo y otros, por los perjuicios causados con ocasión de la aplicación de una metodología equivocada para el cálculo del UPAC por la Junta Directiva de dicha entidad.
Posteriormente fueron presentadas 102 demandas similares ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acciones de reparación directa y acciones de grupo, todas contra el Banco de la República, por hechos similares, dentro de las
cuales estaba la acción de grupo presentada por Hernando Espinosa Carpintero y otros ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En la contestación de la demanda el Banco de la República llamó en garantía a las compañías tutelantes, en virtud de la existencia de un contrato de seguros contenido en la póliza global bancaria No. 1999. Los accionantes respondieron la demanda y los llamamientos en garantía el 23 de enero de 2001 y presentaron en escrito separado las excepciones de “existencia de cláusula compromisoria y falta de competencia”. Desde entonces los tutelantes han venido insistiendo y utilizando los mecanismos procesales que han estado en sus manos para lograr la desvinculación de tales procesos, fundados en la existencia de la cláusula compromisoria contenida en la póliza de seguro, cuyo texto obligaba al Banco de la República a ventilar las diferencias en un proceso arbitral, distinto al que actualmente cursa en la justicia contenciosa administrativa. El 27 de agosto de 2007 las accionantes formularon incidente de nulidad por falta de competencia funcional ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, a partir de la providencia que ordenó el llamamiento en garantía proferida el 25 de noviembre de 1999, el juzgado en auto de 17 de septiembre de 2007 negó la nulidad por cuanto las razones fueron idénticas a las planteadas en las excepciones previas que ya habían sido resueltas desfavorablemente tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima, como por el Consejo de Estado. Contra la decisión de 17 de septiembre de 2007, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación a fin de que se revocara y se aceptara la
nulidad propuesta. El 3 de octubre de 2007, el juzgado decidió no reponer el auto impugnado y se concedió el recurso de alzada. El Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de octubre de 2007, rechazó por improcedente el recurso de apelación, razón por la cual el apoderado de las aseguradoras pidió ante el Tribunal la revocatoria de esa providencia, por cuanto el artículo aplicable no era el 181 del C.C.A., sino el numeral 8º del artículo 351 del C. de P.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto de 23 de enero de 2008, no tuvo en cuenta el memorital anterior, por cuanto carecía de competencia, pues fue dirigido al Tribunal cuando el expediente se encontraba de vuelta al juzgado. Las accionantes el 25 de enero de 2008 le solicitaron al juzgado que enviara nuevamente el expediente al Tribunal para que se pronunciara de fondo sobre la revocatoria, pero el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, negó lo pedido, ante lo cual le instaron a que dejara sin efecto el auto dictado por el Tribunal de 22 de octubre de 2007, rechazando la petición en providencia del 11 de agosto de 2008 en razón a que el asunto ya había sido resuelto por el Tribunal y carecía de competencia para hacerlo. Teniendo en cuenta lo anterior impetraron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 11 de agosto de 2008, el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito de Ibagué resolvió, el 20 de agosto de 2008, negar la reposición y adicionalmente negar la apelación, por considerar que el Tribunal ya se había pronunciado desde el 22 de octubre de 2007 y que el auto que resolvió la reposición no era susceptible de recurso alguno, a menos que contuviera puntos no decididos en el anterior, hecho que no ocurrió y además porque no podía dejar sin efecto una decisión del superior jerárquico funcional. El apoderado de las accionantes, nuevamente presentó reposición y en subsidio solicito copias para acudir en queja. El juzgado negó la reposición y ordenó las copias del expediente. El 9 de junio de 2008, interpusieron recurso de queja para lograr la concesión de la apelación, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo del Tribunal Administrativo del Tolima, respecto de la solicitud de revocatoria de la decisión de no desvincular a las aseguradoras, recurso que fue negado por el Tribunal en auto del 24 de julio de 2009. Ante todas esas gestiones infructuosas, el 26 de agosto de 2009 presentaron de nuevo al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, incidente de nulidad constitucional para hacerle ver que la insistencia de mantener a las tutelantes vinculadas a la acción de grupo iniciada por Hernando Espinosa Carpintero y otros, contrariaba no solo los principios superiores de la organización y estructura de la jurisdicción, sino los derechos fundamentales elementales. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué con auto de 11 de marzo de 2010, negó el incidente, decisión que fue apelada ante el Tribunal
Administrativo del Tolima que resolvió el 22 de julio de 2010 confirmar la providencia del a quo. Estimaron las tutelantes que el Tribunal Administrativo del Tolima, no entendió la problemática y no resolvió el aspecto constitucional planteado, infringiéndoles sus derechos fundamentales. 1.2 Las pretensiones Las accionantes solicitaron dejar sin efecto las providencias de 17 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y los autos de 22 de octubre de 2007 y 22 de julio de 2010 dictados por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto han mantenido la posición ilegal e inconstitucional, de mantener la vinculación judicial de las compañías de seguros, como llamadas en garantía en un proceso constitucional de acción de grupo. Consecuencialmente pidieron la desvinculación inmediata de las aseguradoras como llamadas en garantía dentro del proceso de acción de grupo, radicada con el No. 2177-99.
2. La contestación de la demanda 2.1 El H. Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Tolima contestó la demanda de tutela, solicitó se negara por improcedente con fundamento en lo siguiente: Compartió la decisión del A quo que consideró que los incidentantes carecían de fundamento, por cuanto pretendían desconocer la jurisdicción contenciosa administrativa, propia de las acciones de grupo, para adelantar el proceso original mediante un mecanismo arbitral, consagrado en la cláusula compromisoria firmado entre el Banco de la República y las empresas aseguradoras.
Afirmó que para el Tribunal era claro que la jurisdicción y competencia radicaba en el juzgado de instancia que tramita el proceso y en esa Corporación, debido a que intervienen varios particulares como sujetos activos y el Banco de la República como sujeto pasivo, entidad que vinculó a las compañías aseguradoras como llamadas en garantía. Agregó que las aseguradoras intentaban dar vigencia a la cláusula compromisoria suscrita en un contrato de seguros entre éstas y el Banco de la República, entendiendo que cualquier controversia que surgiera entre una y otra debía resolverse con el mecanismo arbitral. Advirtió que esa situación era diferente a la que se presentó entre los particulares y el Banco de la República, que pretenden una indemnización por parte de la entidad bancaria con ocasión de la reestructuración de la fórmula de las UVR, que de accederse tendría que recurrirse a los llamados en garantía, es decir a las aseguradoras accionantes. Aseguró que la instancia arbitral procedía en casos de divergencias entre el Banco de la República y las aseguradoras, pero no entre el Banco y algunos particulares, por tanto no se había vulnerado derecho fundamental alguno, ni se había violado el derecho de defensa de las tutelantes, ni mucho menos se había pretermitido el debido proceso dentro de la acción de grupo. (folios 59 y 60). 2.2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué contestó la demanda de tutela, solicitó se negara la tutela y se exhortara a las entidades accionantes a no dilatar el proceso con la presentación de solicitudes en idéntico sentido a las que ya han sido resueltas incluso por el H. Consejo de Estado.
Dijo que las entidades solicitantes del amparo de tutela pretendían la desvinculación como llamadas en garantía dentro de la acción de grupo radicada con el número 73001-2300-000-1999-02177-00, con el argumento de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de seguro suscrito entre dichas compañías y el Banco de la República, demandada en la acción de grupo. Sostuvo que pese al pronunciamiento del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la improcedencia de las excepciones de “Existencia de Cláusula Compromisoria” y “Falta de Competencia”, las entidades accionantes han insistido en su argumento y formularon incidente de nulidad con las mismas razones, que fue negado indicándole que los mismos fundamentos ya habían sido estudiados y decididos tanto por el Tribunal Administrativo del Tolima, como por el H. Consejo de Estado. Señaló que contra la negativa de la nulidad se interpuso reposición y en subsidio apelación siendo resueltos no reponiendo el auto y concediendo la apelación, ésta última rechazada por improcedente por el Ad quem, por tanto solicitaron dejar sin efecto la providencia del Tribunal, petición rechazada, contra la cual interpusieron nuevamente reposición que fue negada, y en subsidio copias para la queja, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima rechazándolo por improcedente. (folios 61 a 64).
3. El fallo de primera instancia Es el 4 de noviembre de 2010, por el cual el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta negó por improcedente la tutela, con fundamento en: Adujo que en los últimos años la Corte ha sostenido que, mediante la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y no es necesario que se desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en todas las causales genéricas de procedibilidad previstas en la sentencia C-590 de 2005 y se determine la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad. Señaló que en el sub judice, las compañías Aseguradora Colseguros S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendían con esta acción que se dejara sin efecto una serie de providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de acción de grupo promovido por el señor Hernando Espinosa Carpintero y otros contra el Banco de la República. Observó que la solicitud de desvinculación del proceso de acción de grupo de las compañías aseguradoras accionantes, fue la misma que se formuló en las diferentes solicitudes instauradas dentro del trámite de dicha acción y fueron resueltas en debida forma por las autoridades judiciales accionadas. Destacó que mediante la tutela no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente con sujeción a las normas procesales, ni tampoco es una especie de recurso extraordinario de revisión. Enfatizó que de igual manera se ha controvertido una decisión adoptada por esa
Corporación que es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no podía permitirse la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Concluyó que no existió un daño inminente y grave que justificara la procedencia transitoria del amparo constitucional.
4. La Impugnación Las accionantes impugnaron la sentencia de 4 de noviembre de 2010 dictada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, por cuanto discreparon con el fallo básicamente por la falta de análisis y de consideración de los argumentos formulados en la demanda, que según ellos, no merecieron la atención debida.
Alegaron que si se cumplieron todas las condiciones generales de procedibilidad, que no obstante los recursos y los incidentes ordinarios y constitucional las accionadas han mantenido una situación procesal absolutamente irregular, por cuanto la jurisdicción contencioso administrativa como la arbitral están conociendo simultáneamente controversias derivadas de un mismo contrato de seguro celebrado entre el Banco de la República y las compañías aseguradoras. Señalaron que si el Consejo de Estado ya ha desvinculado a las accionantes en más de setenta (70) procesos similares, también puede hacerlo en el caso sub judice. Precisaron que una providencia judicial, dictada en cualquier instancia, puede ser impugnada y controvertida mediante la acción de tutela, independientemente de la
autoridad judicial que la hubiere proferido, incluso autos o sentencias de la Corte Constitucional. Agregaron que con la acción de tutela han impugnado las reiteradas negativas del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima de desvincular a las accionantes fundadas en un argumento meramente procesal, pese a que el H. Consejo de Estado ha cambiado su posición en esta materia. Afirmaron que existe no sólo una vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino un daño inminente y grave respecto de la doble defensa que están teniendo que afrontar respecto de una misma controversia, derivada de un mismo contrato de seguro, ante la jurisdicción contencioso administrativa y la arbitral. Con base en lo anterior, solicitaron un pronunciamiento de los argumentos plasmados en la demanda de tutela, que no fueron examinados en el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El caso concreto
Las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A., y Aseguradora
Colseguros S.A., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, a una pronta, cumplida y debida justicia, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, que estimaron violados con las decisiones tomadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué en autos de 17 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008 y 11 de marzo de 2010 y las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima de fechas 22 de octubre de 2007, y 22 de julio de 2010, en cuanto les negaron su desvinculación procesal como llamadas en garantía, dentro del proceso de Acción de Grupo radicada con el número 2177-99. Pues bien, en el sub judice se ataca en sede de tutela, unas providencias judiciales, dictadas por los jueces de conocimiento en un proceso de acción de grupo, sin considerar que este medio resulta improcedente para tales efectos. La regla de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales es evidente porque la Corte Constitucional, en la sentencia C-543/92, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar que la referida acción no podía tenerse como medio alternativo para alcanzar la protección de un derecho frente al cual la ley había contemplado otros recursos. De este modo, en la actualidad no existe una norma de orden legal en la que pueda sustentarse la procedencia del recurso de la tutela contra providencias
judiciales. Ahora, es cierto que la Corte Constitucional revivió el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales. En un principio, con apoyo en la teoría de la “vía de hecho” dijo que las decisiones de los jueces podían ser revisadas en sede de tutela cuando se veían afectadas por defectos procedimentales, fácticos, sustantivos y orgánicos. En su criterio, la vía de hecho se producía cuando el Juez, de manera arbitraria, actuaba en desconexión con el ordenamiento jurídico vulnerando o amenazando los derechos fundamentales. Y luego replanteó la procedencia de esta acción formulando la teoría de las llamadas “causales genéricas de procedibilidad” referidas en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) cuando el asunto represente relevancia constitucional, (ii) cuando se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, (iii) cuando se haya cumplido con el presupuesto de la inmediatez, (iv) cuando se ha alegado irregularidad procesal y que ésta tenía efectos en la sentencia, (v) cuando se ha identificado los hechos que generaban la violación y (vi) cuando no se trate de sentencias de tutela y, además, se acredite la existencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución.
Pero esta Sala no comparte, en su integridad, la posición de la Corte Constitucional porque contiene una tesis que convierte en regla la tutela contra decisiones de los jueces y reitera que permitir su uso, incluso cuando se aleguen vías de hecho o las referidas causales genéricas de procedencia, conduce a interpretaciones subjetivas del juzgador de tutela, generando inseguridad jurídica, incertidumbre y desconocimiento de reglas como las del juez natural y del debido proceso legal. En reiteradas providencias de esta Sala se ha dicho: “[E]n ejercicio de la acción de tutela no es procedente impugnar providencias judiciales porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución” 1. Con todo, la Sala apoyada en las previsiones del artículo 86 de la Constitución ha admitido en contados casos la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyen flagrante violación al debido proceso legal o en los casos en que se producen en trámites en los que se ejecutan actuaciones que representan restricción al derecho de acceso a la administración o cuando se tornan en ilegítimas pues representan la violación de las normas sustanciales que rigen el asunto sub lite y tal circunstancia salta a la vista, y en todo caso cuando se
presenta dentro de un término razonable dado su carácter de remedio de aplicación inmediata. 1 Consejo de Estado – Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez. Sentencia del 29 de Marzo de 2001. Demandante: Carlos Libardo Uribe Saldarriaga. Radicado No. 25000-23-24000-2000-3330-01. Pero en el asunto de la referencia no se presenta ninguna de las situaciones antes descritas pues a la demanda de acción de grupo, se le ha dado el trámite de ley, las actuaciones están sustentadas en razones de índole jurídico legal, pues consideraron los jueces que en el caso que se estudia la litis es entre los particulares y el Banco de la República, por tanto procede la vinculación de las aseguradoras como llamadas en garantía, pues en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, el Banco tendría que responder mediante éstas, situación completamente diferente a la planteada por las accionantes, toda vez que la instancia arbitral se presenta cuando haya controversias entre el Banco y las aseguradoras, situación que no se da en el sub judice. En suma, la tutela contra providencias judiciales, salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso de autos, es improcedente, y se imponía rechazar la acción interpuesta, por lo que habrá de modificarse el fallo de 4 de noviembre de 2010.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Falla:
MODIFICASE el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 4 de noviembre de 2010, que negó por improcedente la acción, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Otra. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MARIA NOHEMI HERNANDEZ
PINZON
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Secretario General