CE-11001-03-15-000-2010-01096-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01096-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional. Causales de procedencia. Vicios de fondo Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. En este sentido, con algunas variantes, ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar: a) La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, y se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, iii) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, iv) Se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación, como los derechos vulnerados y se haya alegado tal infracción en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, v) No se trate de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela; b) Los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, a saber: i) Orgánico: cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia, ii) Procedimental absoluto: cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, iii) Fáctico: cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, iv) Material o sustantivo: cuando se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, v) Inducido: cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, vi) Sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, vii) Por desconocimiento del precedente: para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, viii) Por violación directa de la Constitución: cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Lo anterior con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. DEBIDO PROCESO - Concepto. Objeto. Sentido amplio / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Derecho fundamental de aplicación
inmediata Como se expuso previamente la resolución del litigio debe observarse desde ámbito de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental del referido principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que, sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”. Al anterior marco constitucional se ha integrado además el derecho al acceso a la administración de justicia por la vía de protección del núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándose el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. En este orden de ideas la anterior formula - debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justiciagenera para las personas la posibilidad material de demandar justicia e impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso a tal servicio sea real y efectivo, de manera que no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, por aspectos meramente formales no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso, Corte Constitucional, sentencia
C-641 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. DOCUMENTO PUBLICO EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / PODER OFICIOSO DEL JUEZ - Decreto de pruebas / DEBIDO PROCESO - Juez debe garantizarlo mediante el decreto oficioso de pruebas. Vulneración por omisión en decreto oficioso de pruebas / ACCESO A LA ADMINISTRACION JUSTICIA - Juez debe garantizarlo mediante el decreto oficioso de pruebas.
Vulneración por omisión en decreto oficioso de pruebas / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Entiende la Sala que en el caso planteado el Tribunal Administrativo de Nariño sacrificó sin justificación constitucional válida la referida formula de protección fundamental (derechos y principios), pese a que en atención a las particularidades propias del caso planteado tenía por lo menos 2 opciones de solución. En primer lugar considera la Sala, como lo hizo en un caso de condiciones jurídicas similares, que no puede ser cercenada de entrada la validez probatoria de un documento público aportado en copia al proceso contencioso administrativo cuando quien lo presenta indica - expresa o tácitamente - que es la contraparte –a través de su representante legal o de sus distintas dependenciasquien lo suscribió, menos aun cuando su consideración por parte del Juez es de tal entidad que constituye piedra angular del litigio, esto por cuanto “si la copia informal fue de pleno conocimiento de la Entidad demandada sin que se cuestionara en algún momento, total o parcialmente su autenticidad y contenido, ésta adquirió plena eficacia jurídica para militar dentro del proceso bajo la presunción de autenticidad que le otorga la norma en comento, como quiera que el óbice para su revisiónque se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contrapartequeda manifiestamente superado”, sobre todo cuando existió reconocimiento tácito de dichos documentos y aun más del hecho que en ellos se indica, a saber, la celebración el 27 de septiembre de 2000 de una Junta Médica Laboral que determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Vicente Alberto Vallejo
Paredes, su no aptitud para el servicio y la recomendación de reubicación, aspectos que no fueron refutados por la demandada en el escrito de contestación del libelo , ni en los de impugnación y sustentación del recurso de alzada presentados contra la sentencia de primera instancia -cuando ésta claramente se fundamento en ellos - ni en los alegatos presentados en la segunda instancia. De manera que “si bien en principio las copias simples de un documento público o de un acto administrativo carecen de valor probatorio dentro del proceso, una vez conocidas por la contraparte sin que ésta efectúe manifestación negativa o cuestionamiento alguno respecto de su legitimidad, éstas adquieren plena validez dentro del proceso, por cuanto milita a su favor de conformidad con el artículo 252 del C.P.C. una presunción de autenticidad que bajo tal presupuesto le corresponde desvirtuar total o parcialmente a la demandada.”, situación que ocurrió en el presente caso y que no fue tenida en cuenta en la providencia acusada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En segundo lugar, en atención a jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección se tiene que, en el marco constitucional que orienta el análisis podía el Tribunal Administrativo de Nariño hacer uso de su poder oficioso dado que no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el trámite, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.
Así en aras de garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial, el juez debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a fin efectivizar los derechos de las partes, de manera que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde con la realidad probatoria allegada, y, en todo caso, emitir una decisión de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen. Por lo anterior es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño también tenía el deber de efectuar todos los actos procesales que estaban a su alcance para esclarecer la verdad del proceso y garantizar un real y efectivo goce del acceso a la administración de justicia, y de contera, proveer el debido proceso en todas sus dimensiones, pues la referida situación ciertamente era subsanable en uso de las facultades oficiosas, dado que se trataba de un elemento inherente al derecho debatido - la existencia de una Junta Médica Laboral que en el año 2000 declaró la falta de aptitud para el servicio y recomendó reubicación laboralque por demás, como se expuso previamente, no fue desconocido por la contraparte, dando lugar a un fallo que si bien no puede denominarse expresamente inhibitorio omitió la valoración y cotejo de una parte importante del acervo probatorio puesto a su consideración, con lo que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez probatoria de los documentos en copia simple, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de septiembre de
2010, Rad. 2010-00897, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2010, Rad. 2003-00015, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad. 2009-00686, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Corte Constitucional, sentencia T134 de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01096-00(AC)
Actor: VICENTE ALBERTO VALLEJO PAREDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Nariño por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Policía Nacional, la sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2010 que le negó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
EL ESCRITO DE TUTELA Vicente Alberto Vallejo Paredes, interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la administración de justicia, favorabilidad, defensa y dignidad humana. Como fundamento de su acción expuso:
Se desempeño en la Policía Nacional como Agente Profesional en la modalidad de conducción, cargo que ejerció hasta el 25 de octubre de 2004 cuando el Subcomandante Administrativo de la Policía de Nariño le ordenó al Coordinador de la Oficina de Talento Humano desvincularlo de la Institución argumentando que no era apto para el servicio en atención al Acta de la Junta Médica Laboral N° 127, por medio de la cual se aclaró el Acta de Junta Médica Laboral de 27 septiembre de 2000, en la que además de haber sido declarado no apto para el servicio, debido a una enfermedad adquirida en el año 1995, se recomendó su reubicación laboral. El 8 de noviembre 2004 presentó ante la Policía Nacional, derecho de petición solicitando el reintegro, el cual fue contestado mediante Oficio de 25 de noviembre 2004 negando sus pretensiones dado que, la patología padecida decretada por la Junta Médica Laboral se enmarca dentro de las “no aptitudes para el servicio policial”, decisión que no fue apelada. Mediante Resolución N° 1300 de 28 de abril de 2005 del Mayor General Director de la Policía Nacional, fue llamado a calificar servicios con fundamento en los artículos 57, 54 inciso 1° y 55 numeral 2° del Decreto N° 1791 de 2000. Contra el mencionado acto administrativo presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida en primera instancia por el Juzgado 1° Administrativo de Pasto, mediante sentencia de 1 de septiembre 2008 accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando el reintegro al servicio
activo. La anterior decisión fue conocida en sede de apelación por el Tribunal Administrativo de Nariño, donde con dos salvamentos de voto y una ponencia negada, mediante en sentencia de 28 de mayo de 2010 se revocó el fallo del A quo. El mencionado fallo constituye vía de hecho, por cuanto: i) Es contrario a la verdad procesal dado que el sustento básico que tuvo para negar las pretensiones fue que, no se había acreditado dentro del expediente la calidad de “no apto para el servicio” dado que los documentos aportados como prueba eran copias simples, omitiendo además la valoración de aquellos originales que obran en la demanda. ii) No le dio valor probatorio a pruebas documentales entre las cuales se encuentran el acta de la Junta Médica Laboral que demuestran su “no aptitud para el servicio”. En atención a lo anterior solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, que profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones atendiendo a las pruebas documentales presentadas en el proceso. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 28 de mayo de 2010 revocó el fallo de primera instancia de 1 de septiembre de 2008 proferido por el Juzgado 1° Administrativo de Pasto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Vicente Alberto Vallejo Paredes contra la Policía Nacional que, había accedido a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 168 a 173): De conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, los
documentos sean públicos o privados, se aportarán al proceso en originales o en copia, estos últimos podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica. En cuanto a las copias de documentos, éstas tendrán el mismo valor probatorio del original en los eventos contemplados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que, aquellas informales o simples sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original al cumplir con la exigencia de la autenticidad, la cual se adquiere ya sea por provenir de la autorización del funcionario ante quien reposa el original, o por la autenticación del Notario previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le presente, ya por la reproducción del original o de copia auténtica que se ordene en el curso de una inspección judicial; lo anterior a fin de que genere seguridad en el juzgador frente a su reproducción. Las copias de los documentos obrantes de folios 30 a 36, 47 a 65, 75 a 90, 92 a 99, 277 a 318 y 371 a 385 del expediente, no comportan valor probatorio por tratarse de copia simple, esto es, carentes de autenticidad por consiguiente la definición de la apelación interpuesta se debe realizar teniendo en cuenta únicamente los documentos que probatoriamente pueden ser estimados. En el proceso se controvierte la legalidad de la Resolución N° 1300 de 28 de abril de 2005 que obra en copia hábil mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1, 55 numeral 2 y 57 del
Decreto Ley 1791 de 2000, entre otros al Agente Vicente Alberto Vallejo Paredes. Las mencionadas normas contemplan la facultad discrecional del denominador otorgada por la ley para retirar a los Agentes de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, la cual sólo es posible de ejercerse cuando aquél haya cumplido 15 o más años en la Institución, sin que se exijan requisitos adicionales y sin que la idoneidad en el desempeño del cargo o la buena conducta del servidor le confieran fuero de inamovilidad. Como los actos administrativos que se expiden en ejercicio de dicha facultad se presumen ajustados a la ley en aras del buen servicio, corresponde a quien pretende su nulidad acreditar, mediante pruebas legal y oportunamente allegas al proceso una o varias de las causales de anulación contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha dispuesto en su jurisprudencia el Consejo de Estado. Al no encontrarse probado que el actor fue declarado “no apto para el servicio” por sanidad laboral y que se recomendó su reubicación laboral, mal puede aceptarse que el verdadero motivo que tuvo en cuenta el nominador para expedir el acto demandado fue esa circunstancia. La ausencia de prueba que respalde los argumentos presentados por la parte demandante en el sentido de que el Comandante del Departamento de Policía Nariño, para la fecha de los hechos, había solicitado ante la Dirección General de la Institución el retiro del actor con base en el artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000 que contempla como causal de retiro la disminución psicofísica -artículo
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005-, así como, la ausencia de evidencia que indique que el referido funcionario en reunión privada anunció la posibilidad de retiro para los excusados del servicio, no permite la prosperidad de la acción. Por otra parte, además de que las copias de los documentos que se allegaron con el fin de probar lo anterior no son estimables, ninguna de ellas evidencia que el mencionado funcionario haya solicitado la desvinculación por razón de la falta de aptitud para el servicio, así mismo la grabación magnetofónica agregada al proceso para respaldar el segundo de los mencionados argumentos, carece de eficacia ya que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue realizada y quién o quiénes son las personas que intervienen en tales conversaciones. Tampoco puede aceptarse como lo asevera la parte demandante que la Policía Nacional ante la imposibilidad de aplicar el contenido del artículo 58 del Decreto N° 1791 de 2000 acomodaron su retiro con la figura discrecional del llamamiento a calificar servicios porque lo que se pretendía en últimas era deshacerse del demandante a como diera lugar, ya que, a folios 337 obra Oficio suscrito por el Secretario de la Oficina de Negocios Judiciales en el que se relaciona el personal de la Policía Nacional que ha sido valorado en Junta Médica Laboral y reubicado laboralmente entre los que está el demandante. Si bien en oportunidades anteriores con las sentencias de 22 de febrero y de 4 de abril de 2008 se anularon las Resoluciones que habían retirado del servicio a otros Agentes de la Policía Nacional, no es posible adoptar la misma decisión dado que
dichos actos fueron expedidos con base en la disminución de la capacidad psicofísica del retirado, lo cual no fue probado en este proceso y dado que en aquellos fue determinante que el demandante quedara desprotegido ante la imposibilidad de obtener asignación retiró o pensión, lo cual no ocurre en este evento pues el actor viene percibiendo asignación de retiro. ACTUACION PROCESAL INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Nariño. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente pasó al Consejero que seguía en turno, donde se ordenó vincular al proceso al Ministerio de Defensa, Policía Nacional. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo de Nariño En Oficio visible a folios 343 a 344 del expediente, el Dr. Hugo Hernando Burbano Tajumbina, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La sentencia cuestionada con invocación de la jurisprudencia pertinente del Consejo de Estado, explicó el alcance de la facultad que autoriza al nominador para expedir actos como el acusado, así como sus características y los requisitos exigidos por la ley para su ejercicio válido. La facultad discrecional con base en la cual el autor del acto administrativo demandado dispuso el retiro del servicio del ahora accionante, fue ejercida conforme a la ley y, en virtud de que esa decisión se encuentra investida de la
presunción de legalidad y que se dictó en aras del servicio, correspondía al interesado aportar las pruebas que no dejaran dudas respecto a que fueron móviles ajenos al buen servicio los que se tuvieron en cuenta para adoptarla, argumento central de la demanda. Esta clase de pruebas no obran en el proceso, pues, para su valoración deben ser regular y oportunamente aportadas al proceso. La Policía Nacional En Oficio visible a folios 359 a 361 del expediente, el Secretario General de la Policía Nacional, Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La Policía Nacional no ha violado el debido proceso del actor por cuanto entre sus funciones no está la toma de decisiones judiciales, aspecto que comprende únicamente a las autoridades competentes. El amparo no es procedente contra providencias judiciales pues no es dable al Juez de Tutela cuestionar las actuaciones de las autoridades judiciales ordinarias dado que ello implicaría convertir el trámite constitucional en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía judicial y desconocería el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, dado que se acusa una providencia judicial, debe en primer lugar analizarse la procedibilidad de la acción constitucional y en caso de ser jurídicamente viable proceder a estudiar de fondo el litigio. La acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la
actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. En este sentido, con algunas variantes, ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar: a) La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, y se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, iii) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, iv) Se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación, como los derechos vulnerados y se haya alegado tal infracción en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, v) No se trate de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela; b) Los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, a saber: i) Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia, ii) Procedimental absoluto: cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, iii) Fáctico: cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en
el que se sustenta la decisión, iv) Material o sustantivo: cuando se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, v) Inducido: cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, vi) Sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, vii) Por desconocimiento del precedente: para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, viii) Por violación directa de la Constitución: cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Lo anterior con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Para la Sala el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes expuestos, pues la cuestión debatida comporta relevancia constitucional dentro del ámbito de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez por cuanto entre providencia acusada y la presentación de amparo sólo
trascurrieron 4 meses, se identificaron razonablemente tanto los hechos que generaron la presunta violación como los derechos supuestamente vulnerados y, la sentencia enjuiciada no fue expedida dentro de procesos constitucionales; motivos por los cuales se procederá al análisis de fondo. Análisis del caso De lo probado en el proceso de tutela se observa que el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional por haber expedido la Resolución N° 1300 de 28 de abril de 2005, por medio de la cual fue llamado a calificar servicios, acusando tal acto administrativo de falsa motivación por cuanto con éste en realidad se ejerció la facultad discrecional de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica consagrada en el artículo 58 del Decreto N° 1791 de 2000 declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-381 de 12 de abril de 2005. Si bien en primera instancia el Juzgado 1° Administrativo de Pasto, mediante sentencia 10 de septiembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los verdaderos móviles de la desvinculación estuvieron fundados en la pérdida de la capacidad laboral determinada en el Acta de la Junta Médica Laboral de 27 de septiembre de 2007 y corroborada con otros documentos aportados al expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 28 de mayo de 2010 revocó tal decisión argumentando que, tales documentos no podían ser valorados por cuanto habían sido aportados en copias simples, por lo cual ante la falta de prueba que pudiera desvirtuar la presunción de legalidad del acto
administrativo acusado negó la pretensión de nulidad. En atención a lo previamente expuesto entiende la Sala que el asunto que convoca el presente litigio solamente exige un pronunciamiento - en el caso concreto y por las particularidades del litigio - sobre la validez probatoria de las copias de los documentos públicos allegados a un proceso jud
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