CE-11001-03-15-000-2010-01144-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01144-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos generales. Requisitos especiales La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. “f. que no se trate de sentencias de tutela. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha
ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Concepto. Alcance La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”. En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico en providencia judicial: Corte
Constitucional, Sentencia T231 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01144-01(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y
ALIMENTOS -INVIMADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A” Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B” que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA-, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA interpuso acción popular, contra el INVIMA, entre otros, por la conducta omisiva de esta entidad ante la publicidad de bebidas alcohólicas exhibidas en la página web de la sociedad Sabajón Apolo S.A.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 25 de enero de 2010 declaró responsable a la sociedad Sabajón Apolo S.A. de la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y a la seguridad pública de los consumidores. Sin embargo, el mencionado juzgado “…indicó que las medidas para la protección de dichos derechos se adoptaron estando en curso la actuación procesal, por lo que nada se dispuso respecto de su protección, debiendo la empresa pagar el valor total del incentivo por ser quien directamente causó el agravio”. Dicha decisión fue apelada por la sociedad Sabajón Apolo S.A., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el que mediante providencia del 5 de agosto de 2010 modificó el fallo de primera
instancia, en el sentido de condenar al INVIMA a pagar el 50 por ciento del incentivo. Manifestó el accionante que “…ha habido una valoración defectuosa del material probatorio visible en el expediente separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo no sólo por fuera de sus competencias sino también a su arbitrio”. Finalmente señaló que la Corporación accionada no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado respecto a “… la responsabilidad por omisión de las funciones de las entidades públicas y específicamente en cuanto a omisión de las funciones otorgadas al Invima en cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas…”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en los fundamentos expuestos solicito: 4.1 Se tutele el derecho al debido proceso consagrado en nuestra Constitución Política en su artículo 29, en concordancia con el artículo 2º que consagra como fin esencial del Estado la efectividad de los principios y el artículo 230 relativo al imperio de la ley. 4.2 REVOCAR O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección “A” SIENDO Magistrado Ponente el Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO, de fecha 5 de agosto de 2010 dentro de la acción popular No. 200900195 por haber incurrido en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas, por desconocimiento, falta de competencia, falta de aplicación del precedente judicial en procesos de la misma categoría y por falta de
congruencia respecto de los hechos objeto de impugnación. 1.3 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que se profiera sentencia en derecho, siendo dados los parámetros constitucionales y directrices por parte del Consejo de Estado y que de conformidad con lo expuesto, no sea condenado el Invima por la vulneración de los derechos colectivos aducidos por el demandante ni deba pagar el incentivo”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 21 de septiembre de 2010 ordenó notificar a las partes. (fl.70)
C. Oposición La Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Salud-, por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial, apoyó los argumentos expuestos por el INVIMA y agregó que “…el Estado no puede soportar responsabilidades de presuntas informaciones de los particulares, si no ha tenido conocimiento de ellas”.
Expresó que “…el juez constitucional debe pronunciarse expresamente para que se considere dada la violación de algún derecho por parte de la administración este debe tener conocimiento y demostrarse que fue omisiva. Igualmente debe demostrarse a quien se le violaron efectivamente dichos derecho, pues existe muchas potencialidades de violación de derechos que pueden manifestarse en medios escritos que no llegan a conocimiento de la administración y que no pueden darse de hecho, si el presunto afectado no los busca”. (sic) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rindió el informe correspondiente y manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto revisado el sistema de gestión judicial se verificó que el
Invima interpuso el mecanismo de revisión eventual contra la sentencia de 5 de agosto de 2010, el cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado. De otra parte señaló que si bien Sabajón Apolo S.A., quien apeló la sentencia del 25 de enero de 2010, no cuestionó en estricto sentido la responsabilidad del Invima, lo cierto es que el juez de primera instancia no se pronunció sobre dicho aspecto omitiendo la resolución de uno de los extremos de la litis, por lo que en virtud del artículo 311 del C.P.C. el Tribunal debía complementar la sentencia. Adujo que la sentencia atacada no desconoció lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de 3 de junio de 2010, en el sentido de no declarar al Invima “… responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos y al pago del incentivo porque había adelantado unas visitas de inspección…”, por cuanto en el presente caso el Invima no demostró que hubiera cumplido sus funciones ocupándose de los hechos materia de la acción popular antes de que se le notificara la demanda. El ciudadano José Ignacio Morales Arriaga, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto lo que pretende la tutelante es revivir un debate procesal ya surtido en sus distintas etapas, dentro de las cuales tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Alegó que es en sede de revisión en donde se pueden abordar los aspectos de la acción popular que pretende sean estudiados en sede constitucional. Revisión que se encuentra al despacho de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 2 de diciembre de 2010 negó el amparo solicitado. En primer lugar manifestó que si bien existe el recurso de revisión eventual, lo cierto es que no en todos los casos es obligatorio agotarse y aunque se solicite por la parte dentro del proceso de acción popular o por el Ministerio Público, quien determina su procedibilidad es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, lo cual conduce a concluir que dicho recurso no constituye otro mecanismo judicial dentro del trámite de las acciones populares. De otra parte expuso que el Tribunal accionado está facultado para determinar cómo cada uno de los accionados incurrieron en la amenaza de los derechos colectivos que se pretenden amparar con la acción popular, y cómo puede incidir esta conducta que vulnera o amenaza los derechos colectivos en la fijación del incentivo en beneficio del actor popular y a cargo de los sujetos accionados. Agregó que el juez de segunda instancia dentro del proceso popular no extralimitó sus competencias, al considerar que el INVIMA incumplió con sus obligaciones legales, como ente de control y vigilancia de la publicidad de la empresa de licores, por lo cual lo condenó al pago del 50 por ciento del incentivo fijado a favor del accionante popular, en razón a que precisamente una de las inconformidades del apelante en sede de acción popular, era el monto del incentivo que se encontraba a su cargo. Precisó que el Tribunal accionado desestimó de manera razonada y razonable los argumentos expuestos por el INVIMA con el fin de que exonerara de
responsabilidad por la amenaza o puesta en peligro de los derechos colectivos invocados en la referida acción popular. Expresó que la acción de tutela procede únicamente cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. Agregó que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que el mismo tenga incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse, como sucedería en el caso concreto, en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez ordinario que conoció del asunto. Finalmente adujo que no se evidenció que la Corporación accionada se haya apartado del precedente jurisprudencial, pues como se destacó en la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1, con las pruebas obrantes en el proceso se estableció que exigir una determinada conducta excedía los límites de lo posible, contrario a lo determinado por el Tribunal en la sentencia cuestionada pues ya era de su conocimiento que el Instituto contaba con las herramientas necesarias para realizar el monitoreo de la publicidad de los diferentes medios (electrónicos y análogos) realizada por las empresas productoras de bebidas alcohólicas. Concluyó que más que la vulneración del precedente jurisprudencial, se presentó una valoración de las pruebas obrantes en el proceso que no 1 C.P. María Claudia rojas Lasso, Sentencia del 3 de junio de 2010, Rad. 19001233100020050173701. coinciden con el criterio del Tribunal, sin que por ello pueda afirmarse que el juez accionado se haya apartado o ignorado el precedente dictado en casos similares
por el Consejo de Estado.
E. Impugnación El INVIMA IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMApretende que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 5 de agosto de 2010, mediante el cual modificó la sentencia del 25 de enero de 2010 del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dictada dentro de la acción popular interpuesta por el señor
José Ignacio Morales Arriaga contra el INVIMA, entre otros, en el sentido de que “…el incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante estará a cargo de Sabajón Apolo S.A. en un 50 por ciento y el Invima en un 50 por ciento, esto es, en iguales proporciones”. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.2 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.3 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.4 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 “f. que no se trate de sentencias de tutela.6 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Sentencia T-504 de 2000. 3 Sentencia T-315 de 2005. 4 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 5 Sentencia T-658 de 1998. 6 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a
debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto 7 Sentencia T-522 de 2001. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violó el derecho al debido proceso del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS -INVIMA, por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.8 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.9 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”10, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe
estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corporación que es necesaria: “la adopción de criterios objetivos11, no simplemente supuestos por el juez, racionales12, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos13, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”14 8 Sentencia T-231 de 1994. 9 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 10 Sentencia T-442 de 1994 11 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.
12 Sentencia T-442 de 1994 13 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. 14 Sentencia SU-157-2002 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Al respecto ha dicho: “… Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material
probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”15. En el caso propuesto el actor expresa que las pruebas arrimadas al proceso como lo establecido por la Procuraduría General de la Nación y los oficios dirigidos a procesos sancionatorios y a la Subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas, así como el oficio No. 400-01765-09 referente a los avances obtenidos en lo concerniente a inspección, vigilancia y control allegado con los alegatos de conclusión, no fueron apreciadas ni estudiadas en forma integral. Sin embargo, del contenido de la providencia cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad y le permitieron al Tribunal accionado establecer que “… el INVIMA omitió el cumplimiento de sus funciones y, por ello, también, es responsable de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y de los consumidores y usuarios pues no adelantó ningún trámite relacionado con los hechos de la demanda de acción popular toda vez que no ejerció las facultades de control y vigilancia que le han sido encomendadas por la ley, esto es, no desarrolló para el caso que nos ocupa las competencias 15 Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006.
respectivas especialmente las que atañen al cumplimiento de las exigencias dispuestas por los artículos 1 y 3 de la ley 124 de 1994 y 17 del decreto 3466 de 1982 en materia de publicidad de bebidas embriagantes y de la prohibición para el consumo de las mismas por parte de menores de edad”. Así mismo determinó que “…no es imposible la actividad consistente en vigilar la publicidad de bebidas embriagantes pues así lo reconoció el propio Invima en el proceso de acción popular No. 2009-00170 según se advierte en la sentencia respectiva dictada en segunda instancia por esta Corporación el 13 de julio de 2010 toda vez que dicho instituto ha celebrado varios contratos para el monitoreo de medios masivos de comunicaciones nacionales, regionales y locales para extractar, clasificar y remitir información que haga referencia a productos respecto de los cuales dicha entidad cumple funciones de inspección, vigilancia y control”. Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables, y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y la discrepancia que discuten el Instituto accionante, de ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. Ese desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales. Es de resaltar que el juez de tutela no es una instancia revisora de la actividad interpretativa del juez natural. Frente al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional en sentencia T162 del 16 de marzo de 2009, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo,
señaló: “(…) Como lo ha advertido la Corte, la correcta utilización del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 4.2. De otro lado ha advertido, que sin desconocer la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, tal postura no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Por esa razón se ha entendido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición. En suma, corresponde al juez asumir la carga argumentativa, explícitamente, en cuanto opte por apartarse del precedente.” Aduc
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