CE-11001-03-15-000-2010-01158-00(AC)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01158-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA DE LA MUERTE - Facultad oficiosa del juez para solicitar registro de defunción / DEFUNCION - Requiere inscripción en el registro civil El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia objeto de la acción de tutela manifiesta que de los elementos de juicio aportados al plenario se podía concluir que el señor Iván Alberto Fino Quiroga efectivamente se encontraba prestando el servicio militar para el 12 de noviembre de 2005, fecha en que según lo manifiesta el Comandante del Batallón de Infantería N° 18, la compañía a la cual se encontraba adscrito el conscripto entró en contacto armado con una cuadrilla de las FARC, sin embargo, no encontró acreditado el fatídico suceso de la muerte en consideración a que la Registraduría del Estado Civil informó en su oficio N° 285 de 2007, que el registro no se encontraba en esa dependencia. De lo expuesto hasta aquí, se tiene, que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dictó la sentencia con base en el informe rendido por “SU Zambrano José Albeiro Enlace Compañía Fenicio” y el “Informativo Administrativo por muerte No. 09 suscrito por el TC Cdte del Batallón Jaime Rooke. Estos, son documentos públicos, los cuales a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia que motivó la interposición de la acción de tutela adoptó la decisión, sin fijar su valor a los aludidos documentos, fundado esencialmente en que, “… como quiera que el
certificado de defunción del conscripto por el cual se reclama la indemnización no fue aportado al expediente, dicha falencia no puede suplirse con los demás medios de prueba”. Llama la atención a la Sala, la circunstancia de que si bien, a la luz del artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, la defunción es uno de los actos que requieren inscripción en el registro civil, la mera ausencia del certificado correspondiente no desvirtúa la muerte del soldado campesino Iván Alberto Fino Quiroga, identificado con la cc. No. 1005771161, ocurrida en hechos consignados en documentos públicos en los términos a que en forma reiterativa se ha hecho mención en esta providencia. (…) La respuesta del Tribunal, en los términos trascritos, revela indiferencia frente a la situación sometida a su juzgamiento, pues si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, ninguno de los hechos, actos o providencias relativas al estado civil de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, si no ha sido inscrito y registrado, frente a los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado mencionado, consignados en documento público, nada impedía al Tribunal hacer uso de la facultad oficiosa e incorporar al proceso el registro de defunción. (…) Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala llega a la convicción de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al observar el comportamiento descrito, transgredió a los actores el derecho fundamental del debido proceso por falta de valoración de la prueba, motivo por el cual decretará el
amparo impetrado.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTICULO 5º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01158-00(AC)
Actor: HERNAN ALBEIRO FINO QUIROGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Hernán Albeiro y Herminson Olimpo Fino Quiroga, Olimpo Fino Castellanos, Edna Marina Fino Quiroga, Luz Marina Quiroga Gutiérrez, Nelcy, Luz Mila, Ruby Alba, Blanca Edithi, Edith Johana y José Ferney Fino Quiroga, contra el
Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES La acción de tutela tiene por objeto obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso.
Pretensiones de la acción: Las concreta así: “PRIMERA: Que por encontrarse probada la violación al Derecho Fundamental del DEBIDO PROCESO, dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA con radicado 000141-2006 promovida por los aquí accionantes contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, se tutele el
derecho Superior (sic) al DEBIDO PROCESO a:
HERNAN ALBEIRO y HERMINSON OLIMPO FINO
QUIROGA, LUZ MARIAN QUIROGA GUTIERREZ,
NELCY, LUZ MILA, RUBY ALBA, BLANCA EDITH,
EDITHO (sic) JOHANA y JOSE FERNEY FINO
QUIROGA.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2010 que en grado de consulta profirió el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por no haber acreditado con registro civil, la defunción de IVAN ALBERTO FINO QUIROGA, dejó sin efecto la sentencia del A-quo de 21 de mayo de esta misma anualidad que había declarado probadas las pretensiones de la actora.
TERCERA: Se ordena (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA producir fallo que reemplace el proferido el día 22 de julio de 2010, de la sentencia del A-quo, de acuerdo con los artículos 180 y 361 del código de procedimiento civil incorpore a los autos el registro civil de defunción de IVAN ALBERTO FINO QUIRIGA que fue oportunamente solicitado como prueba, más no adosado al expediente por un caso fortuito, procediendo a dictar la sentencia que en derecho corresponda.” Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El 10 de abril de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, admitió la acción de reparación directa interpuesta contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, radicada con el N° 000141-2006,
en la que se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados. En dicho proceso impetró el pago de los perjuicios ocasionados a la familia del soldado Iván Alberto Fino Quiroga, con ocasión de su muerte, por parte de subversivos el 12 de noviembre de 2005, cuando prestaba sus servicios como soldado del Batallón “Rooke N° 18” en Ibagué, al realizar labores de patrullaje en la vereda el Salitre del Municipio de Cajamarca-Tolima. Para demostrar el deceso del soldado Iván Alberto Fino Quiroga, solicitó al juez de conocimiento en el acápite de pruebas que oficiara al Registrador Municipal del Estado Civil de Cajamarca (Tolima), para que enviara copia auténtica y completa del Acta de Registro Civil de Defunción. El 4 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, decretó las pruebas oportunamente solicitadas y dispuso oficiar a las entidades demandadas para que en el término de 10 días siguientes al recibo de la comunicación y a costa de la parte interesada remitiera lo solicitado. El auto quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2007. El 13 de junio de 2007, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué, pidió al Registrador del Municipio de Cajamarca, copia autentica del acta de registro civil de defunción del señor Fino Quiroga, pero omitió indicar la fecha de la muerte. El 21 de junio de 2007, la Registraduría informó al Juzgado que el registro de defunción de IVAN ALBERTO no se encontró y solicitó informar sobre
su fecha de muerte. El registro Civil de defunción del soldado fue solicitado oportunamente para que fuera aportado al proceso, no obstante, no se allegó porque en el oficio que el Juzgado le dirigió al Registrador, no indicó la fecha del deceso y el Juzgado no insistió en la expedición del certificado. El 21 de mayo de 2010 el Juzgado dictó sentencia parcialmente favorable a las pretensiones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 22 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió el grado de consulta, revocando la decisión de primera instancia y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, fundado para el efecto en que no se había aportado el Registro Civil de Defunción. Contra el anterior fallo no procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que no cuentan con otro medio de defensa judicial. LA CONTESTACION El Tribunal Administrativo del Tolima dio respuesta a la presente acción de tutela. Expresó que obedeció la decisión a que, si bien se demostró la condición de militar del conscripto, no se acreditó su muerte, prueba de ello fue que la Registraduría de Cajamarca informó en el oficio N° 285 que el registro de defunción del señor Iván Alberto Fino Quiroga no se encontró en esa dependencia. En esas condiciones, la responsabilidad del Estado por la muerte del conscripto Fino Quiroga, carece de sustento, pues brilla por su ausencia la prueba solemne que conduzca a acreditar el hecho alegado, incumpliendo
de esa manera la parte demandante con la obligación prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Sorprende al Tribunal, que después de 3 meses de proferida la sentencia, la abogada que interpuso la acción de tutela, hubiera encontrado en la Registraduría del Estado Civil de Ibagué el registro civil de defunción que curiosamente no pudo aportar con la demanda, ni ubicar la oficina pública donde se encontraba el mismo. El Consejo de Estado reiterativamente ha manifestado que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, excepto que se configure una vía de hecho dentro de una actuación judicial. Es evidente que la abogada quien ahora actúa como agente oficiosa de quienes representó judicialmente en la acción de reparación directa, pretende revivir los términos de un proceso legalmente concluido, esto es, que su falta de diligencia sea subsanada por vía de tutela, como si este mecanismo excepcional se hubiera instituido para remediar la desidia de las partes. El registro civil de defunción, no se aportó al proceso porque no se encontraba en la Registraduría del Estado Civil de Cajamarca, sino en Ibagué, y lo ratifica la propia demandante al aportarlo a la presente acción. Lastimosamente, afirma, la diligencia que ahora exhibe en la búsqueda del documento objeto de la presente acción, no fue la misma que mostró durante el trámite del proceso. Si la abogada demandante no hizo el menor esfuerzo por localizar y aportar el registro de defunción del soldado conscripto, no hay razón para cuestionar la postura del Tribunal en no decretar de oficio la prueba que por
desinterés, negligencia o desidia se abstuvo de aportar al expediente la hoy “agente oficiosa”. Tal actitud hubiera indiscutiblemente implicado el mejoramiento de la prueba en detrimento de los intereses de la parte contraria, toda vez que las falencias u omisiones de los litigantes no pueden ser subsanadas por el operador jurídico. Para resolver se, C O N S I D E R A Los señores Hernán Albeiro y Herminson Olimpo Fino Quiroga, Olimpo Fino Castellanos, Edna Marina Fino Quiroga, Luz Marina Quiroga Gutiérrez, Nelcy, Luz Mila, Ruby Alba, Blanca Edithi, Edith Johana y José Ferney Fino Quiroga, mediante apoderad, pretenden la protección del derecho, al debido proceso, que estiman vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar la sentencia de 22 de julio de 2010, por medio de la cual revocó la de primera instancia proferida el 21 de mayo del presente año por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que había accedido parcialmente a la súplicas de la demanda y en su lugar las denegó. Concreta la pretensión en síntesis, en que mediante la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la de primera instancia, y en su lugar, profiera un fallo que la remplace, incorporando el registro civil de defunción de Iván Alberto Fino Quiroga, que fue oportunamente solicitada como prueba.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción
de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los
derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen, los presupuestos fácticos sobre los cuales se edifica la acción de tutela se circunscriben a lo siguiente: Los señores Olimpo Fino Casteblanco y otros, adelantaron ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, la acción de reparación 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. directa contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONA, para que se declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de Iván Alberto Fino Quiroga, ocurrida el 12 de noviembre de 2005 en jurisdicción de Cajamarca (Tolima) cuando se encontraba prestando servicio al Ejército Nacional. Surtidas las ritualidades procesales de la primera instancia, el Juzgado Sétimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010, declaró administrativamente responsable a los demandados
por la muerte del joven Iván Alberto Fino Quiroga. En la citada sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo, luego del examen del material probatorio incorporado al expediente, llegó a la siguiente conclusión: … es claro que FINO QUIROGA IVAN ALBERTO (q.e.p.d.), en su condición de Soldado Campesino del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 Cnel JAIME ROOKE, fue muerto en combate, en cumplimiento de funciones propias del servicio obligatorio, pues al ejercer tales funciones, los soldados se encuentran sujetos a una carga excepcional que hace que, cuando sufran perjuicios anormales, deban ser resarcidos por la comunidad que se beneficia de su servicio, por lo que ningún hecho así sea ajeno, exonera en este evento de la responsabilidad del Estado, toda vez que el daño padecido, es de tal gravedad y desproporción en comparación con el resto de la comunidad y como consecuencia del ejercicio de sus funciones, por manera que siendo lícita la actuación del Estado, de reclutar personas para instruirlos en defensa de la Nación, éstas no tiene por qué soportar una carga superior a la que el sólo hecho de la conscripción implica, estando obligado a asumir todas las consecuencias dañosas que se generen por razón del servicio. El material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión lo hizo consistir en lo siguiente: Que el señor IVAN ALBERTO FINO QUIROGA ingresó el día siete (7) de mayo de 2005, al Ejército Nacional como soldado campesino, adscrito al Batallón de
Infantería No. 18 “Coronel Jaime Rooke” (fl. 7 c.2) Que el día 12 de noviembre de 2005, cuando se encontraba prestando el servicio militar, fue dado de baja, según informativo administrativo por muerte No.09 suscrito por el TC. COMANDANTE DEL BATALLON CR JAIME ROOKE, da (sic) el día siguiente el CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD: de acuerdo al informe presentado por el señor Sargento Viceprimero JOSE ALBEIRO ZAMBRANO enlace de la Compañía Fenicio respecto a la CIRCUNSTACIA DE LA NOVEDAD, señal “El señor Teniente Coronel Comandante de Batallón de Infantería No. 18 CR JAIME ROOK, conceptúa que de acuerdo al Decreto 2191 art. 7 la muerte del SLC FINO QUIROGA IVAN ocurrió “MUERTE EN COMBATE”(Fls. 18 c-1) La causa de la muerte que se detalla en la fotocopia del informe rendido por el SV ZAMBRANO JOSE ALBEIRO, enlace de la Compañía Fenicio, remitido por el Batallón de Infantería No. 18, mediante oficio 2235 del 27 de junio de 2007 a este despacho, y que informa lo siguiente: “con le presente me permito informar al señor TC Comandante Batallón de Infantería No. 18 Coronel Jaime Rooke los hechos ocurridos el día 12 de noviembre de 2005 en la vereda el salitre parte alta sobre coordenadas 04-23-56 y 75-20 corregimiento de el TAMBO se sostuvo
contacto armado contra terrorista de las ONTFARC donde fue asesinado por la activación de un campo minado el soldado campesino FINO QUIROGA IVAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.005.771.161 de Cajamarca, orgánico de pelotón fenicio 8 cuando realizaba un registro del área asignada del pelotón. Son testigos de los hechos los soldados campesinos.
SLC FLOREZ ANDRES MAURICIO 1.110.459.121 de
Ibagué. SLC GUARIN CHAVEZ EDWIN LEANDRO 1.110.458.771 de Ibagué (fls. 4-5 C-2) Está acreditado que su muerte causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía con la víctima, en calidad de padres y hermanos (FLS 8-16 c.1) (Fls 2,3 C-2) Que de conformidad con el informativo Administrativo por muerte, No. 028, rendido por el Comandante Teniente Coronel del Batallón de Infantería No. 18 CR JAIME ROOKE (FL. 18 c 1) se indicó: “… el día 12 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 07: horas, en la vereda el Salitre parte alta del tambo se sostuvo contacto armado contra terroristas de las ONT-FARC donde fue asesinado por la activación de un campo minado el soldado campesino FINO QUIROGA IVAN. …. CIRCUNSTANCIA DE NOVEDAD: El señor Teniente Coronel Comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR.
JAIME ROOKE” conceptúa que de acuerdo al Decreto 2192 Art. 7 la muerte del soldado del SLC FINO QUIROGA IVAN ocurrió MUERTE EN COMBATE” El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia objeto de la acción de tutela manifiesta que de los elementos de juicio aportados al plenario se podía concluir que el señor Iván Alberto Fino Quiroga efectivamente se encontraba prestando el servicio militar para el 12 de noviembre de 2005, fecha en que según lo manifiesta el Comandante del Batallón de Infantería N° 18, la compañía a la cual se encontraba adscrito el conscripto entró en contacto armado con una cuadrilla de las ONT-FARC, sin embargo, no se encontró acreditado el fatídico suceso de la muerte en consideración a que la Registraduría del Estado Civil informó en su oficio N° 285 de 2007, que el registro no se encontraba en esa dependencia. De lo expuesto hasta aquí, se tiene, que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, dictó la sentencia con base en el informe rendido por “SU Zambrano José Albeiro Enlace Compañía Fenicio” y el “Informativo Administrativo por muerte No. 09 suscrito por el TC CDTE DEL BATALLON JAIME ROOKE. Estos, son documentos públicos, los cuales a la luz del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se presumen auténticos mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. En otros términos, la muerte del Soldado Campesino Iván Fino Quiroga, a causa de “… contacto armado contra terroristas de la ONT-FARC donde por la activación
de un campo minado …” está comprobada mediante documentos públicos. En ellos se señala el lugar y la fecha donde sucedieron los hechos, y se individualiza con claridad el nombre completo y el número de cédula de ciudadanía del soldado fallecido. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia que motivó la interposición de la acción de tutela adoptó la decisión, sin fijar su valor a los aludidos documentos, fundado esencialmente en que, “… como quiera que el certificado de defunción del conscripto por el cual se reclama la indemnización no fue aportado al expediente, dicha falencia no puede suplirse con los demás medios de prueba. Llama la atención a la Sala, la circunstancia de que si bien, a la luz del artículo 5º del Decreto 1260 de 1970, la defunción es uno de los actos que requieren inscripción en el registro civil, la mera ausencia del certificado correspondiente no desvirtúa la muerte del soldado campesino IVAN ALBERTO FINO QUIROGA, identificado con la C.C. No. 1005771161, ocurrida en hechos consignados en documentos públicos en los términos a que en forma reiterativa se ha hecho mención en esta providencia. Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Tolima al dar respuesta a la acción de tutela, entre otros argumentos, expresó: Si la abogada demandante no agotó el menor esfuerzo por localizar y aportar al proceso el registro de defunción del soldado conscripto, no veo porqué razón se cuestione la postura del Tribunal en NO DECRETAR DE OFICIO LA PRUEBA que por desinterés, negligencia o desidia se
abstuvo la hoy “agente oficiosa” de aportar al expediente. Tal actitud hubiera indiscutiblemente implicado el mejoramiento de la prueba, en detrimento de los intereses de la parte contraria, toda vez que las falencias u omisiones de los litigantes no pueden ser subsanadas por el operador jurídico. La respuesta del Tribunal, en los términos trascritos, revela indiferencia frente a la situación sometida a su juzgamiento, pues si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, ninguno de los hechos, actos o providencias relativas al estado civil de las personas sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, si no ha sido inscrito y registrado, frente a los hechos que dieron lugar a la muerte del soldado mencionado, consignados en documento público, nada impedía al Tribunal hacer uso de la facultad oficiosa e incorporar al proceso el registro de defunción. Además, no se evidencia el “desinterés, negligencia o desidia” o el “mejoramiento de la prueba” por parte de la abogada para aportar el registro de defunción, como lo plantea el Tribunal en la respuesta a la acción de tutela, por lo siguiente: En primer lugar debe tenerse en cuenta que por mandato constitucional, la buena fe se presume en las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades y como se vio la prueba aportada era suficiente y estaba revestida de la presunción de autenticidad, por tratarse de documentos públicos. En segundo lugar, se observa que en la demanda-acápite de pruebasla actora pidió que se oficiara al Registrador Municipal del Estado Civil de Cajamarca
(Tolima) para que enviara copia del registro civil aludido, comportamiento entendible, había consideración del contenido del artículo 73 del Decreto 1260 de 1973, dado que según el documento visible a folio 159, en esa localidad municipal nació el soldado y allí mismo sucedieron los hechos que le produjeron la muerte. Con la acción de tutela se adjuntó en fotocopia auténtica el REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE IVAN ALBERTO FINO QUIROGA, expedido por la Registraduría de Ibagué realizada el 28 de febrero de 2006, en fecha anterior a la expedición de la sentencia objeto de tutela, el cual da certeza de la realización de su inscripción, realidad fáctica que la majestad de la justicia no podría pasar por inadvertida. Obsérvese que según el artículo 4º del C.P.C., el juez, al interpretar la Ley procesal, debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que por virtud del artículo 37, son deberes del juez emplear los poderes que el Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes, pues el fin o responsabilidad superior del juez es esclarecer la verdad del proceso. Igualmente es imperativo constitucional que en las decisiones judiciales prevalezca el derecho sustancial. Es pertinente transcribir el siguiente aparte de lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-264-09 de 3 de abril de 2009: La Sala de Decisión …, una vez constató que hacía falta un medio probatorio imprescindible para adoptar una decisión
apegada al derecho material como lo indicaban todos los demás elementos del proceso, en lugar de adoptar las medidas necesarias para suplir esa necesidad y, especialmente, para cumplir con su tarea de solucionar los conflictos que se someten a su consideración desde una base fáctica adecuada, requisito necesario para proferir una decisión justa (supra, acápite 4º), prefirió revocar el fallo de primera instancia y cerrar definitivamente las puertas de la jurisdicción civil a la demandante, actuación que comporta negarle acceso material a la administración de justicia. Con fundamento en las razones que anteceden, la Sala llega a la convicción de que el Tribunal Administrativo del Tolima, al observar el comportamiento descrito, transgredió a los actores el derecho fundamental del debido proceso por falta de valoración de la prueba, motivo por el cual decretará el amparo impetrado. Se dejará en consecuencia sin efectos la sentencia impugnada y en su lugar se ordenará que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicte una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia y los documentos que obran dentro del proceso que dan cuenta de la muerte de IVAN ALBERTO FINO QUIROGA, C.C. 1005771161. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONCEDESE el amparo del derecho al debido proceso por falta de valoración de la prueba, del señor Hernán Alberto Fino Quiroga y Otros,
contra el Tribunal Administrativo del Tolima, para lo cual se deja sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2010, dictada en el expediente No. 000141/06. Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta providencia y los documentos que obran dentro del proceso que dan cuenta de la muerte de IVAN ALBERTO FINO
QUIROGA, C.C. 1005771161.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.