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CE-11001-03-15-000-2010-01162-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01162-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración Cuando se hace alusión al defecto sustantivo o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; sentencia T-092 de 2008; sentencia T-686 de 2007; sentencia T-474 de 2008.

DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por la interpretación parcializada de la norma que deja sin efectos la renuncia presentada Se reprocha la mencionada argumentación, en tanto únicamente hizo alusión a una de las opciones que tiene el funcionario cuya renuncia no es aceptada en

tiempo, pretermitiendo totalmente la segunda alternativa que precisamente es la que invocada el demandante, esto es, la posibilidad de continuar en su empleo si la entidad en el término de 30 días no acepta su renuncia. Se observa que la interpretación parcializada de la referida norma, atenta contra la protección laboral que la misma desea brindar, y por ende resulta desproporcionada y totalmente desfavorable para el demandante, que con fundamento en el referido artículo sostiene que la renuncia que presentó carece de efecto, y que se desconoció su derecho a permanecer en el empleo que desempeñaba, no porque ostentara una estabilidad laboral reforzada frente al mismo, sino porque la entidad no aceptó su renuncia en el término legalmente establecido. Sin lugar a dudas la interpretación realizada por el Tribunal, que por cierto tampoco expone las razones por las cuales sólo aplica una parte del artículo 113 del mencionado artículo, constituye un defecto sustantivo que tiene incidencia directa en el derecho al debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01162-00(AC)

Actor: JOSE GABRIEL FONSECA PARRA

Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado, por José

Gabriel Fonseca Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2005-00009-01. EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso y al imperio de la Ley, que se deje sin efectos la sentencia antes señalada, y se deje en firme el fallo del 13 de agosto de 2008 del Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expuso en síntesis, los siguientes (Fls. 1-9): Señala que se desempeñó como servidor de la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV o Comisión) entre febrero de 2005 y septiembre de 2006, y que presentó su renuncia del cargo de Asesor I el 28 de julio de 2006. Afirma que la CNTV no se pronunció dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 1950 de 19731. 1 “ARTICULO 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el

desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” (Destacado fuera de texto). Manifiesta que su renuncia fue aceptada por la Comisión en sesión ordinaria del 14 de septiembre de 2006, mediante acta N° 1272, y que el Director de la misma entidad expidió la Resolución 950 del 20 de septiembre de 2006, mediante la cual ratifica la aceptación de la referida renuncia. Destaca que vencido el término legalmente establecido para la aceptación de la mencionada renuncia y antes de que ésta fuera aceptada retiró la misma. Relata que demandó los actos administrativos antes señalados porque su renuncia fue aceptada por fuera del término legalmente establecido, motivo por el cual tenía derecho a continuar en el cargo en el que fue nombrado. Narra que el 13 de agosto de 2008 obtuvo fallo favorable por parte del Juzgado 11 Administrativo de Bogota, el cual el 24 de junio del año en curso fue revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al considerar que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, sólo le permite al trabajador abandonar su cargo sin consecuencias de carácter disciplinario si su renuncia no es aceptada dentro de los 30 días siguientes a su presentación. Considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral, pues no tuvo en cuenta que la norma antes señalada le permite al trabajador cuya renuncia no fue aceptada en el término de 30 días siguientes a su presentación, continuar desempeñando su cargo, caso en el cual dicha renuncia no produce efecto

alguno. Sostiene que manifestó su deseo de continuar en la mencionada entidad al no abandonar su cargo después de vencido el término para que se aceptara su renuncia y al retirar la misma con posterioridad, por lo que estima que la aceptación de aquélla por mandato legal no podía producir efecto alguno, situación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció al realizar una interpretación del artículo 133 del Decreto 1950 de 1973 en sentido desfavorable para el trabajador. Finalmente destaca que en protección de sus derechos no tiene otro mecanismo judicial de protección, y que en respeto al principio de la inmediatez interpuso la presente acción a menos de dos meses de proferido el fallo controvertido. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 30 de septiembre de 2010 se admitió la acción de tutela interpuesta por José Gabriel Fonseca Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se ordenó la vinculación de la CNTV como tercero interesado y la práctica de las pruebas y notificaciones pertinentes (Fls. 76-77). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes:

1. El abogado Miguel Angel Celis Peñaranda, en representación de la Comisión Nacional de Televisión, solicita que se rechace por improcedente la acción instaurada por las siguientes razones (Fls. 88-115): Trae a colación algunas consideraciones de la sentencia del 6 de abril de 2006, de la Sección Cuarta de esta Corporación2, para destacar que la utilización

indiscriminada de la acción de tutela se ha traducido en el quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, desconcentración, seguridad jurídica, juez natural y legalidad, pues para la procedencia de esta acción contra decisiones judiciales se requiere de la existencia de una norma concreta, específica y singular que en nuestro ordenamiento jurídico no existe. Manifiesta que si bien es cierto el accionante mediante escrito dirigido al Comisionado Fernando Alvarez Corredor, en el que aparece su firma y la fecha 28 de julio de 2006 presentó su renuncia, también lo es que para el trámite de dicha comunicación el peticionario no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el Acuerdo 060 de 2001 del Archivo General de la Nación, que prevé el protocolo de radicación de correspondencia en tratándose de entidades oficiales para 2 Expediente: 11001-03-15-000-2005-01198-01. C.P. Héctor J. Romero Díaz. formalizar su trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley. Reitera que la renuncia presentada por el accionante no fue radicada oficialmente en archivo y correspondencia, por lo que únicamente fue conocida por la Junta Directiva de la CNTV el 14 de septiembre de 2006, cuando uno de los comisionados la puso de presente para ser analizada dentro del orden del día, y la cual finalmente fue aceptada en dicha fecha como puede constatarse en el acta N° 1272. Indica que el actor por su condición de abogado y por el cargo de Asesor I que

desempeñaba, conocía que el órgano competente para conocer de su renuncia era la Junta Directiva de la entidad, así como el trámite administrativo que debía seguir para la radicación de documentos, motivo por el cual no puede alegar en su favor el desconocimiento de la ley. Añade que en el referido escrito el actor solicitó que la renuncia se hiciera efectiva a partir del 16 de septiembre de 2006, razón por la cual la Junta Directiva se pronunció sobre la misma oportunamente antes de esa fecha. Informa que una vez la Junta Directiva aceptó la mencionada renuncia, el Director de la entidad emitió la Resolución N° 950 del 20 de septiembre de 2006 y radicó la comunicación N° EE 9346 del mismo día a las 9:05 a.m., con el fin de informarle al actor de la referida decisión. Destaca que frente a la situación antes descrita, el peticionario el 20 de septiembre de 2006 a las 9:12 a.m., esto es unos minutos después de radicada la comunicación mediante la cual se pretendía informarle sobre la aceptación de su renuncia, presentó un escrito, esta vez siguiendo el procedimiento establecido para la radicación de correspondencia, en el que expresa que desiste de su renuncia. Considera que la radicación del escrito mediante el cual el demandante manifiesta retirar su renuncia, obedece a que el mismo se enteró que la misma fue aceptada y ejecutada a través de la Resolución 950 del 20 de septiembre de 2006. Por las anteriores circunstancias sostiene que no vulneró ninguno de los derechos del actor, en tanto para aceptar su renuncia siguió el procedimiento establecido

como lo estimó el Tribunal accionado en la providencia controvertida. Afirma que al haberse agotado las acciones que procedían contra los actos que fueron objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que conllevó a la sentencia del 24 de junio de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la acción de tutela se torna improcedente en virtud de su naturaleza subsidiaria y excepcional, máxime cuando con la misma se pretende revivir un debate que finalizó dentro de un proceso ordinario y porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que las afirmaciones del demandante constituyen meras especulaciones. Agrega que dentro del referido proceso contencioso, al accionante se le garantizaron plenamente sus derechos al debido proceso y a la defensa, en tanto se le resolvieron todas las peticiones y recursos instaurados.

2. El Magistrado José María Armenta Fuentes, en representación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, solicita que se niegue el amparo solicitado por las siguiente razones (Fls. 328-329): Indica que mediante la sentencia controvertida en esta oportunidad se revocó el fallo de primera instancia “atendiendo las normas legales que informan y reglan la materia pensional para el caso del ahora accionante”.

Solicita que se tenga en cuenta como se hizo en la providencia acusada, que el cargo que desempeñaba el actor es de libre nombramiento y remoción, pero sometido a las normas de la carrera administrativa, por lo que el funcionario que ocupe el mismo puede ser declarado insubsistente.

A renglón seguido sostiene que el retito del accionante no obedeció a una declaratoria de insubsistencia sino a la aceptación de su renuncia por parte de la Junta Directiva de la CNCS el día 14 de septiembre de 2006. Sostiene que el término de 30 días para la aceptación de la renuncia de manera alguna enerva la facultad - deber del nominador de pronunciarse sobre la misma, dado que dicho plazo está previsto como una protección para que el servidor público no se vea eventualmente incurso en abandono del cargo y en una investigación disciplinaria. Señala que el actor retiró su renuncia luego de que se le notificara la decisión que aceptó la misma, motivo por el cual ésta no pierde sus efectos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1°- Competencia. La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Gabriel Fonseca Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. 2°- La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una

vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se

presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la

adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un

perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de

imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino

por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. 3º- Defecto sustantivo. Cuando se hace alusión al defecto sustantivo o material, se hace referencia a las normas que el operador jurídico considera son aplicables, y/o a la interpretación que éste hace de las mismas frente a un caso concreto. En ese orden de ideas, se ha considerado que se incurre en tal defecto (I) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible, (II) cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos

erga omnes que han definido su alcance, (III) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso, (IV) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y por ende inaplicada, (V) cuando se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma, y (VI) cuando la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.8 Sobre el particular, la Sala estima pertinente traer a colación el siguiente aparte de la sentencia que se viene citando, que pone de presente a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer

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