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CE-11001-03-15-000-2010-01173-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01173-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01173-00(AC)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION

JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Se decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el fallo de 4 de junio de 2009 y de 18 de marzo del mismo año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito d Yopal dentro de la acción popular radicada con N° 2007 – 0599.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- LA NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare por considerar que se constituyó una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba, y por usurpación de competencias constitucionales y funcionales de la Sala

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. I.2La vulneración es inferida por la actora de los siguientes hechos: 1º: Menciona que la señora Patricia Riaño Lara interpuso acción popular radicada con N° 2007 - 0599 en contra de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Ministerio del Interior y de Justicia, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2°: Señala que el fundamento de la demanda fue la vulneración de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, específicamente en lo relacionado con la Administración de Justicia, ya que considera que existe una excesiva demora en los procesos que se tramitan en los diferentes Despachos Judiciales del Departamento del Casanare, y que estos son insuficientes para atender el servicio; y que los pocos despachos que existen no cuentan con el suficiente personal y dotación necesaria para atender las necesidades propias del servicio. 3°: Resalta que la problemática en comento ha generado insatisfacción en la población, lo que podría desatar brotes de violencia, ya que los particulares con el ánimo de solucionar los problemas que la justicia no les resuelve, acuden a grupos armados al margen de la ley para hacer justicia por su propia mano, conculcándose de esta manera el derecho a la paz y a la convivencia pacífica. 4°: Asevera que la acción popular pretendía la creación de diferentes despachos judiciales en las poblaciones de Casanare, Monterrey, Aguazul y Villanueva, y la

creación de más cargos en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la especialización de los Juzgados Promiscuos Municipales de Yopal en Civiles y Penales, la creación de dos Juzgados Municipales en la ciudad de Yopal, la creación de escribiente y trabajador social en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, la creación de los cargos de Oficial Mayor y Escribiente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la creación de un Juzgado Laboral del Circuito y de uno Penal en el municipio de Yopal, la creación de un Juzgado de Control de Garantías y de Ejecución de Penas en Yopal, un Juzgado Promiscuo de Familia en Monterrey, un Juzgado Promiscuo en Aguazul y Villanueva. 5°: Comenta que mediante providencia de 18 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal consideró vulnerado el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, específicamente en lo relacionado con el servicio público de la Administración de Justicia, por lo que en la parte resolutiva del aludido fallo ordenó ”Creación, implementación y puesta en funcionamiento en un término no superior a un año de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Yopal, y la creación, implementación y puesta en funcionamiento en un término no superior a seis meses de un nuevo Juzgado Civil del Circuito”. 6°: Resalta que el fallo de primera instancia fue oportunamente apelado, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Casanare, el cual mediante providencia de 4 de junio de 2009, revocó parcialmente el fallo de instancia, señalando lo

siguiente: “Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa que antes del 31 de diciembre de 2009, realice o haga realizar los estudios técnicos a que haya lugar para que se adopten las medidas que brinden una solución integral a la problemática de administración judicial en Casanare, según los términos señalados en la motivación.” 7°: Afirma que la providencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare constituye una vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba y la usurpación de competencias constitucionales y funciones legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia solicita: “Con todo respeto solicito a usted señores Magistrados, que mediante fallo de instancia proferido en sede de tutela se deje sin efectos el fallo de 4 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y por ende el fallo de 18 de marzo de 2009 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, dentro de la acción popular N° 2009 – 0599, por constituirse una flagrante vía de hecho por defecto fáctico al omitir la valoración de la prueba y usurpar competencias constitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1.- Mediante proveído de 1 de octubre de 2010 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al Tribunal

Administrativo del Casanare, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Yopal, y por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó notificar al Ministro del Interior y de Justicia, y al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Mediante oficio del mes de octubre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda de tutela adhiriéndose a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que comparte el argumento de la demandante de la configuración de una vía de hecho, por considerar que efectivamente no hubo una suficiente valoración probatoria en el trámite de la acción popular radicada con N° 2007 – 0599, lo que conlleva inexorablemente a la mencionada vía de hecho, no solo frente a la interpretación estadística que hace el Tribunal Administrativo del Casanare respecto de las cifras presentadas por la demandante, sino que también esa falencia de apreciación o valoración de la prueba hace deducir al juzgador que existe una responsabilidad directa de ese ente ministerial en la supuesta vulneración de los derechos colectivos. Del mismo modo usurpa funciones legales y constitucionales propias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no ha ahorrado esfuerzo alguno para lograr la descongestión de los despachos judiciales del país, tanto así que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En la demanda de tutela la parte demandante no demuestra cuál es la responsabilidad que se le endilga a ese ente ministerial por vulneración de derechos colectivo. Desconoce el principio de legalidad del gasto público. Mediante oficio de 13 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Casanare

contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que la misma resulta improcedente toda vez que la parte demandante tenía a su alcance para ese momento (vigencia de la ley 1285) el recurso extraordinario de revisión del cual no hizo uso; además, no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que el fallo de segunda instancia de la acción popular es del año 2009. El fallo de segunda instancia no ordena la creación de ningún despacho judicial. Mediante escrito enviado vía fax el 13 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal contestó la demanda de tutela, manifestando abierta oposición a las pretensiones de la misma al considerar que el procedimiento de la acción popular radicada con N° 2007 – 0599 estuvo ajustado a los lineamientos de la ley 472 de 1998. De otro lado, manifiesta que los derechos colectivos que el accionante solicita que se le amparen no se consideran vulnerados por las decisiones adoptadas en las providencias objeto de la tutela de la referencia, pues las mismas ya fueron controvertidas a través de los recursos que determina la ley para tal fin dentro del proceso mismo de la acción popular y dentro de la oportunidad legal para tal fin, razón por la que la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de convertirla en una tercera instancia. El Ministerio del Interior y de Justicia mediante escrito radicado el 14 de octubre de 2010, contestó la demanda de tutela interponiendo la excepción de Falta de Legitimidad Material en la Causa por Pasiva, en atención a lo dispuesto

en el artículo 149 del C.C.A modificado por la ley 446 de 1998. La legitimidad en la Causa por Pasiva recae de manera privativa en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que legal y constitucionalmente dispone de autonomía administrativa y presupuestal, y la cual ostenta el atributo de la representación judicial de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de tutela tiene como fundamento la presunta actuación irregular de una Corporación Judicial en el marco de la función autónoma de administrar justicia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó.

III.2 - Pretende la actora que se ordene dejar sin efecto las providencias de 4 de junio de 2009 y la de 18 de marzo de 2009, proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal respectivamente, dentro de la acción popular radicada con N° 2007 – 0599. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite son las providencias de 4 de

junio de 2009 y de 18 de marzo del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal respectivamente, dentro de la acción popular radicada con N° 2007 – 0599, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por las precedentes consideraciones, se denegará por improcedente la acción aquí examinada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DENIEGASE por improcedente. Si no fuere impugnado el fallo conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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