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CE-11001-03-15-000-2010-01181-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01181-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMILIAR - Involucran la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Respecto de la primera de las razones invocadas por el Tribunal accionado, la Sala debe resaltar que la misma no corresponde a la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha señalado que el ICBF sí es responsable por los hechos generadores de responsabilidad patrimonial que tengan lugar en los hogares comunitarios, como quiera que los programas que se desarrollan en éstos son promovidos por el gobierno, a través de los mismos se presta un servicio público y son supervisados y financiados por dicha entidad. Con similares argumentos, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del ICBF puede verse comprometida por los hechos que ocurra en los hogares sustitutos a su servicio, como puede apreciarse en la sentencia del 26 de mayo de 2010, dentro del proceso 1998-01364-01, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez. No obstante las anteriores consideraciones, no puede desconocer la Sala que aunque el Tribunal estimó que el ICBF no era responsable por los hechos generadores de responsabilidad que tuvieran lugar en los hogares comunitarios, porque la actividad que éstos desempeñan es de exclusiva responsabilidad de la persona jurídica que recibe los aportes de dicha entidad, sí analizó los supuestos fácticos que dieron lugar a la acción de reparación directa, suponiendo que podía endilgarse alguna obligación legal o reglamentaria al ICBF, de manera tal que entró analizar si se encontraba probada una falla en el servicio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a los hogares comunitarios: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 1998, Rad. 11130, MP. Juan de Dios Montes Hernández y de 26 de mayo de 2010, Rad. 1998-01364, MP. Gladys

Agudelo Ordoñez. DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Eventos en que puede configurarse / DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Para la procedencia de la tutela el error debe ser de relevancia constitucional En criterio de la Sala, no se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia al analizar el mencionado dictamen haya incurrido en una valoración contra evidente o parcializada del mismo, tampoco que haya omitido el decreto, la práctica o el análisis de una prueba fundamental para decidir el resultado del proceso, o que haya sustentando su decisión en pruebas que se obtuvieron con violación al debido proceso. Se destacan las anteriores circunstancias, porque las mismas de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, constituyen las situaciones que eventualmente dan lugar a la configuración de un defecto fáctico, esto es, de un error ostensible, flagrante, manifiesto y que tiene incidencia directa en la decisión. Se reitera que el error debe ser tal entidad y relevancia constitucional, por cuanto sólo un defecto de tal naturaleza le permitiría al juez de tutela intervenir en la valoración probatoria que realizó el juez especializado para el asunto objeto de discusión, que en virtud de la competencia que la ley le asigna y la autonomía

funcional que la misma le confiere para proferir una decisión, es el llamado a valorar en primera instancia las pruebas y argumentos de hechos expuestos por las partes. En el caso de autos, estima la Sala que el juez ordinario no incurrió en ninguna de las circunstancias constitutivas de un defecto fáctico, por lo que no es pertinente que en sede de tutela se haga una nueva valoración del acervo probatorio como pretende la accionante, so pena de interferir indebidamente en la autonomía que tiene la Corporación accionada como el juez competente para decidir la referida acción de reparación directa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del defecto fáctico, Corte

Constitucional, Sentencia T-981 de 2007, MP Jaime Araújo Rentaría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01181-00(AC)

Actor: MARÍA DALILA MOSQUERA IBARGUEN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado por María Dalila Mosquera Ibarguen en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dair Andrés Copte Mosquera y Luisa Fernanda Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la expedición de la sentencia del 18 de junio de 2010, dentro del proceso de reparación directa con radicación 200300263.

EL ESCRITO DE TUTELA Solicita en amparo de los principios a la igualdad, debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal accionado antes señalada y se valide el fallo emitido el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado 7° Administrativo de Medellín, que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que interpuso. Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso en síntesis, los siguientes (Fls. 1-16): Señala que el 16 de enero de 2003 radicó ante el Tribunal accionado, una acción de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por la muerte de uno de sus hijos en las instalaciones del hogar de bienestar “MIS AMIGUITOS”, al ingerir dos mamoncillos que le ocasionaron asfixia por obstrucción mecánica. Indica que con posterioridad la demanda fue remitida al Juzgado 7° Administrativo de de Medellín que declaró patrimonialmente responsable al ICBF, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2007. Relata que la providencia antes señalada fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo del 18 de junio de 2010, en el que se argumentó lo siguiente:

1. Que al ICBF le era imposible evitar la entrada de mamoncillos al hogar comunitario, y que a éste tampoco podía exigírsele atención personalizada a los menores.

2. Los hogares comunitarios no pertenecen a la estructura del ICBF, y que

esta entidad tan sólo le realiza algunos aportes a las personas jurídicas que agrupan a varias madres comunitarias, por lo que en cabeza de aquéllas de forma exclusiva radica la responsabilidad del cuidado y protección de los niños.

3. Las maniobras de resucitación y el intento de intubación fallidos realizados en el Centro de Salud de Belén Rincón de la ciudad de Medellín, excluyen de responsabilidad al Estado, por cuanto tales procedimientos fueron realizados por un profesional de la medicina que intentó preservar la vida del menor.

Considera que el Tribunal accionado al afirmar que el ICBF no es responsable de los hechos ocurridos en el mencionado hogar de bienestar, desconoció que al ingresar los menores diligencian un formato membreteado por el ICBF, que el menú de cada día también es plasmado en papelería de esa entidad, que la misma celebró con “la APHB IMAGINATE” el contrato 05-18-2002, en el que se compromete a realizar seguimientos periódicos para garantizar que el servicio que se presta a los niños cumpla con los lineamientos que ha establecido, a requerir informes de asistencia mensual, pago a las madres comunitarias, novedades y gastos, e incluso que en la cláusula 6° se obliga a cada hogar comunitario a tener un aviso en el que se indique “la prestación del servicio público de Bienestar Familiar”. Agrega que los artículos 10 y 11 del Decreto 2388 de 1979 y el capítulo 12 de los estatutos del ICBF, indican que los hogares comunitarios de bienestar familiar forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, que según el artículo 12

de la Ley 7° de 1979 presta un servicio público. Expone las anteriores circunstancias, con el fin de destacar que el ICBF sí es responsable por los hechos ocurridos al interior de los hogares comunitarios, por lo que estima que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al considerar que a dicha entidad no le asiste algún tipo de responsabilidad frente a la muerte de su hijo. Sostiene que en el proceso contencioso en ningún momento argumentó como lo afirma el Tribunal, que la demanda se fundamenta en la falta de capacitación en primeros auxilios de la madre comunitaria, sino que el deceso del menor se habría evitado con la asistencia inmediata de un profesional de salud y al impedir que los niños tuvieran la oportunidad de ingerir alimentos no permitidos. Considera que la corporación judicial demandada desconoció los fundamentos legales, constitucionales, jurisprudenciales e internacionales (dentro de los cuales destaca la Convención sobre los derechos del niño) que consagran la especial atención que merecen los menores y la responsabilidad del Estado frente a hechos como los ocurridos con su hijo, en los cuales aquél debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables. Estima que su menor estaba bajo la custodia del Estado a través de un hogar comunitario, de manera tal que aquél de conformidad con la jurisprudencial de esta Corporación tenía la obligación de proceder con suma diligencia con el cuidado del menor, la cual es equiparable a la de un depositario en el contrato de depósito, por lo que existe en su contra una presunción judicial respecto de cualquier daño causado, que sólo pude desvirtuarse ante el acaecimiento de circunstancias constitutivas de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa

exclusiva de la víctima. Argumenta que al considerarse que los hogares comunitarios no pertenecen al ICBF se desconoce el derecho a la igualdad, “por cuanto todos los niños tienen el mismo derecho frente a los beneficios que otorga el Estado, hacer tal diferenciación es de algún modo discriminatorio, es permitir que hayan niños de primera y segunda clase en cuanto a la atención que debe obligatoriamente brindarles el Estado Colombiano.” Agrega que con la omisión del ICBF y el posterior desconocimiento de la reparación del daño moral que han sufrido los familiares del menor, se vulneró el derecho antes señalados, en tanto existió un rompimiento de las cargas públicas de los administrados frente a la Estado. Manifiesta que el presente caso se cumple con las condiciones jurisprudencialmente previstas para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente, la configuración de un defecto fáctico. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 26 de octubre de 2010 se admitió la acción de tutela interpuesta por María Dalila Mosquera Ibarguen en nombre propio y en representación de sus menores hijos Dair Andrés Copte Mosquera y Luisa Fernanda Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ordenó la vinculación del ICBF y de los ciudadanos Manuel Tulio Mosquera Mosquera, José Andrés Mosquera Sánchez, Jhon Erlen Mosquera Perea y Yolfary Mosquera Ibarguen, como terceros interesados al ser parte del proceso de reparación directa 200300263. Adicionalmente se dispuso la práctica de las pruebas y notificaciones pertinentes (Fls. 25-28).

INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudió a la presente actuación el Magistrado Gonzalo J. Zambrano Velandia, en representación del Tribunal Administrativo de Antioquia, para solicitar que se niegue el amparo solicitado por las siguientes razones (Fls. 54-63): Estima que los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que promovió la accionante, son de mayor complejidad a los expuestos por ésta en el escrito de tutela, por lo que transcribió cada uno de los argumentos que desarrolló respecto del caso en concreto en la providencia que se controvierte a través de la acción objeto de estudio. Al analizar las razones que tuvo el Tribunal accionado para negar la referida acción de reparación directa se destacan las siguientes:

1. El régimen de responsabilidad por la conducta administrativa endilgada al Estado es el de la falla probada del servicio, razón por la cual los demandantes deben acreditar el daño, la falla y el nexo causal.

2. Para establecer la existencia de una falla en el servicio por omisión, debe determinarse la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, de realizar la acción con la cual se habría evitado los perjuicios causados, y la omisión de poner en funcionamiento los recursos que disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal.

3. La conducta reprochada al ICBF no se enmarca bajo la falla del servicio en sentido estricto, porque “nada tuvo que ver con el suministro de unas frutas de mamoncillo al menor obitado, y, en segundo lugar, como lo reconoce el juez de

primer grado en la sentencia impugnada, la madre comunitaria hizo lo que era de esperarse al controlar como lo hizo el acceso de los menores que se encontraban en su casa de habitación para procurar que no se fueran a causar daño.”

4. No comparte la apreciación de juez de primera instancia de que los menores a cargo de la madre comunitaria requerían atención personalizada y que ésta no estaba en la capacidad de cuidar a un grupo de 12 niños, porque tal apreciación claramente desborda la realidad de la vida diaria, donde cada madre comunitaria vela por grupos más numerosos, sin que tal hecho pueda interpretarse como una actividad riesgosa o peligrosa.

5. Reitera que para comprometer la responsabilidad del Estado deben acreditarse entre otros requisitos, “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habían evitado los perjuicios”, que en el caso analizado no se configura, porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y demás normas concordantes, “el ICBF, tan sólo participa con la realización de un aporte, que, por cierto se entrega a una persona jurídica que agrupa a varias madres comunitarias, quienes se encargan del cuidado y protección de los hijos de sus vecinos más pobres, pero que, en todo caso, la actividad se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la persona jurídica que recibe los aportes, expresión que textualmente emplea la norma antes referida.”

6. No puede sostener que la falla en el servicio consistió en la falta de capacitación de la madre comunitaria en primeros auxilios, porque de un lado ésta

manifestó que tenía tal conocimiento, y de otro, porque de acuerdo a la prueba científica realizada, para garantizar la vida del menor se requería que el mismo hubiera recibido la asistencia de un profesional del área de la salud con entrenamiento específico para eventos de obstrucción de las vías respiratorias, por lo que la capacitación en primeros auxilios de la madre comunitaria “para nada hubiera cambiado el curso normal de los acontecimientos una vez los mismos se desencadenaron”.

7. Desde el punto de vista del Programa de los Hogares Comunitarios, no es posible exigirle al ICBF que responda absolutamente por todos los riesgos que se presenten con la población a la que se le brinda el servicio, cuando tal programa descansa en la autogestión de las personas y comunidades necesitadas.

8. Respecto del nexo causal entre la omisión y el daño, subraya que lo relevante es que aquélla se presente frente a una conducta debida que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la lesión, por lo que en el asunto analizado no puede atribuirse a la falta de capacitación en primeros auxilios de la madre comunitaria el daño causado, cuando éste sólo podía evitarse con la intervención de un médico o una enfermera especialmente capacitados.

Sostiene que la acción de tutela es improcedente, de un lado porque no se evidencia vulneración del derecho al debido proceso que según un sector del Consejo de Estado constituye el único evento en el que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, y de otro, porque el actor no se esfuerza en enmarcar las conductas reprochadas en algunas de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales,

desconociendo de esta forma que tiene una carga mínima de argumentación cuando pretende dejar sin efectos una providencia amparada bajo los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1°- Competencia. La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por María Dalila Mosquera Ibarguen y otros, contra Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. 2°- La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra

decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el

ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente,

“deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno

derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la

autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la

afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el

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