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CE-11001-03-15-000-2010-01203-00(PI)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01203-00(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01203-00(PI)

Actor: LUIS YESID VILLARRAGA FLOREZ Demandado: EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS ABADIA Toda vez que el proyecto de sentencia presentado por el Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro, no alcanzó la mayoría de los votos requeridos para su aprobación, procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura promovida por Luis Yesid Villarraga Flórez contra el Representante a la

Cámara Eduardo Agatón Diazgranados Abadía. I ANTECEDENTES 1.1Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2010 (folios 1 a 10, cuaderno 1), Luis Yesid Villarraga Flórez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reglamentada por las Leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicitó que se decretara la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, por violación del régimen de inhabilidades, al estar incurso en las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por “haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas (ICA

MAGDALENA, BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, PROGRAMA AGRO INGRESO SEGURO AIS PARA EL MAGDALENA) dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección y al haber ejercido autoridad administrativa y cumplir funciones públicas de dirección y mando, como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autonomía (sic) Regional del Magdalena CORPAMAG (Entidad del Orden Departamental con sede en la ciudad de Santa Marta), dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de los comicios celebrados el 14 de marzo de 2010” (folio 1, cuaderno 1). 1.2.- Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1 Por Acuerdo 12 del 19 de julio de 2010, el Consejo Nacional Electoral declaró electo a Eduardo Agatón Diazgranados Abadía como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, para el período constitucional 20102014. 1.2.2 Dentro de los 6 meses previos a dicha elección, el demandado se desempeñó como Gerente, representante legal y miembro de la Junta Directiva de la empresa Exportadores Bananeros de Colombia, BANEXCO S.A. y de la Compañía Bananera, COBANA S.A.; asimismo, dentro de ese período, fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación de Bananeros del Magdalena y de la Guajira, ASBAMA. 1.2.3 Como Gerente y representante legal de COBANA S.A., Eduardo

Agatón Diazgranados Abadía intervino en la gestión y adjudicación del Incentivo Sanitario para el Banano –ISB-, correspondiente a la vigencia fiscal 2009. En dicho programa –incentivo sanitarioaparecen inscritas las fincas Circasia y Sara l, de propiedad del demandado y/o COBANA S.A. 1.2.4 Entre el 29 de septiembre y el 2 de octubre de 2002, COBANA S.A. reclamó, ante el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, Seccional Magdalena, el certificado fitosanitario de la “sigatoka negra”, para las fincas Circasia y Sara I. Entre el 21 y el 28 de septiembre de 2009, en cumplimiento de la Resolución 001806 de 2004, COBANA S.A. remitió al ICA informes técnicos, a fin de obtener el pago del mencionado incentivo sanitario. Entre el 5 y el 16 de octubre de 2009, COBANA S.A. radicó, ante la Bolsa Nacional Agropecuaria, los documentos exigidos, en el reglamento técnico, para la adjudicación del Incentivo Sanitario para el Banano –ISB-, en el Magdalena. 1.2.5 Con ocasión de las anteriores gestiones, las fincas Circasia, Sara I y Puerto Rico, de propiedad de COBANA S.A. y/o Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, y La Bomba, de propiedad de la empresa Exportadores Bananeros de Colombia, BANEXCO S.A. y/o Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, fueron beneficiarias del Incentivo Sanitario para el Banano –ISB-, el cual empezaron a

recibir a partir del 20 de noviembre de 2009. 1.2.6 Entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2009, el demandado gestionó, ante el Ministerio de Agricultura, la adjudicación del subsidio para el Programa Agro Ingreso Seguro –AIS-, beneficio que también obtuvo. 1.2.7 La Asociación de Bananeros del Magdalena y de la Guajira, ASBAMA, dentro de los 6 meses previos a la elección del demandado como Representante a la Cámara, suscribió convenios con el ICA y con el Ministerio de Agricultura, para el manejo y administración de los distritos de riego de la Zona Bananera de Santa Marta, en la que se encontraban ubicadas las fincas Sara I, La Bomba, Circasia y Puerto Rico. 1.2.8 Mediante Decreto 3604 del 15 de diciembre de 2003, la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial designó a Eduardo Agatón Diazgranados Abadía representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORPAMAG-, cargo en el que ejerció funciones públicas y autoridad administrativa dentro los 12 meses previos a su elección como Congresista, pues, en desarrollo del mismo, aprobó el presupuesto de la entidad, confirió facultades a su Director General para celebrar contratos, autorizó traslados presupuestales y gastos de inversión y, además, modificó, con su voto, la estructura administrativa de la entidad y dirimió controversias, en materia ambiental, con particulares. 1.3.- Las causales de pérdida de investidura

1.3.1 El actor alega como causales de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades –artículo 183, numeral 1 de la Constitución Política-, por configurarse las causales 2 y 3 del artículo 179 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 179: No podrán ser Congresistas: (…) “2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. “3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. 1.4.- Contestación de la demanda 1.4.1 La demanda de pérdida de investidura fue admitida el 8 de octubre de 2010 (folio 29, cuaderno 1) y el auto admisorio fue notificado al demandado y al Ministerio Público (folios 51 y 52, cuaderno 1). 1.4.2 El demandado, por conducto de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura y se opuso a las pretensiones (folios 53 a 78, cuaderno 1), en consideración a que no había incurrido en conducta alguna que configurara violación al régimen de inhabilidades. Propuso las excepciones que denominó: I) Falta total de los presupuestos de la inhabilidad de que trata el numeral 2

del artículo 179 de la Constitución, toda vez que Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, como delegado del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPAMAG, no actúo como empleado público, sino como un particular que participó en el ejercicio de funciones públicas; además, éstas fueron desempeñadas como integrante de un órgano colegiado, no a título individual. ii) Falta total de los presupuestos de la inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, toda vez que, quien interviene en la gestión de negocios o en la celebración de contratos en nombre o representación de la administración pública y a favor de ésta, no incurre en dicha causal de inhabilidad, en la medida en que no existe el interés particular que exige la jurisprudencia para que ésta se tipifique. Aseguró que el trámite administrativo para la adjudicación del ISB tiene sustento constitucional, legal y reglamentario; además, dicho incentivo está disponible, en condiciones de igualdad y oportunidad, para todos los que cumplan las disposiciones previstas por el ordenamiento legal, de modo que, en este caso, no existió gestión alguna de negocios, como lo asegura infundadamente el demandante. Manifestó que, para la obtención del ISB, no hubo intervención personal del demandado, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la inhabilidad, pues la solicitud se realizó a través de internet; además, el trámite se adelantó ante la Bolsa Nacional Agropecuaria, en Bogotá y por fuera de los 6 meses previos a su elección como Representante a la Cámara. En adición,

manifestó que la referida Bolsa Agropecuaria no es una entidad pública, sino una sociedad de economía mixta. Indicó que la elección del Representante Diazgranados Abadía ocurrió dentro de una circunscripción territorial, no nacional; sin embargo, el trámite para la adjudicación del Incentivo Sanitario para el Banano –ISBse realizó en Bogotá, esto es, fuera de la circunscripción por la que se inscribió y fue elegido (Magdalena). Dijo que, para efectos inhabilitantes, el trámite para la obtención del AIS debió realizarse dentro de los 6 meses anteriores a la elección, es decir, entre el 14 de septiembre de 2009 y el 14 de marzo de 2010; sin embargo, dicho trámite se realizó en el 2008. iii) Aplicación del principio de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, lo cual implica que éstas operan únicamente en los casos, bajo las condiciones y las consecuencias dispuestas por la ley y la constitución. Sostiene que, de llegar a admitirse la causal invocada por el demandante, se desconocería el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político –artículo 40 (numeral 7) de la Constitución Política-. iv) Ausencia absoluta de prueba acerca de la existencia de la inhabilidad planteada, pues las imputaciones formuladas en la demanda carecen de sustento probatorio, carga que, por disposición del artículo 177 del C. de P.C., le corresponde a la parte actora. 1.5.- La audiencia pública Vencido el período probatorio, el 1 de noviembre de 2011 se realizó la

audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994, con la asistencia de los señores Consejeros que integraban la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, del solicitante, de la señora Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, del Representante a la Cámara Eduardo Agatón Diazgranados Abadía y de su apoderado (folios 494 a 496, cuaderno 1). 1.5.1 El actor reiteró los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda de pérdida de investidura y las consideraciones de orden jurídico que formuló en torno a la petición, pues, según dijo, el material probatorio que milita en el proceso demuestra que el Representante a la Cámara Diazgranados Abadía estaba inhabilitado para acceder a dicho cargo, ya que, dentro de los 12 meses previos a su elección, fungió como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPAMAG, cargo en el que ejerció autoridad administrativa, pues aprobó el presupuesto de la entidad y confirió facultades a su Director General para celebrar contratos, algunos de los cuales estuvieron relacionados con los distritos de riego en la región en la que el demandado es propietario de varias fincas. Manifestó que se demostró en el plenario que el demandado, en su condición de Gerente y representante legal de las empresas COBANA S.A. y BANEXCO S.A. y de miembro de la Junta Directiva de la Asociación de Bananeros del Magdalena y de la Guajira, ASBAMA, intervino exitosamente en la gestión de negocios ante el ICA, al punto que obtuvo el Incentivo Sanitario para el Banano –

ISB-, que benefició a las fincas de su propiedad. Aseguró que las actividades realizadas por Eduardo Agatón Diazgranados Abadía redundaron en su beneficio personal, pues obtuvo ventajas electorales sobre sus contendores, de modo que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda (folios 497 a 499, cuaderno 1). 1.5.2 La señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación señaló que no se encontraban demostradas las causales de pérdida de investidura invocadas por el demandante, toda vez que, si bien el accionado se desempeñó, dentro de los 12 meses previos a su elección, como representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena -CORPAMAG-, no ostentó la calidad de empleado público, sino la de un particular que ejerció transitoriamente funciones públicas. Aseguró que, según la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de entidades públicas no tienen el carácter de empleados públicos y, por tanto, no se configuró la causal de inhabilidad contemplada por el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. De otro lado, aseguró que no obra prueba alguna en el plenario que demuestre que el demandado gestionó negocios, a nombre propio o de terceros, ante CORPAMAG y mucho menos que celebró contratos con esta última, a lo cual se suma que no se acreditó que, con el otorgamiento de incentivos sanitarios a favor de los predios de propiedad de BANEXCO S.A. y COBANA S.A., sociedades representadas legalmente por Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, éste se

benefició electoralmente, a lo cual se suma que a tales incentivos podían acceder, en condiciones de igualdad, los productores que cumplieran los requisitos dispuestos por la ley, de modo que tampoco se configuró la causal de inhabilidad prevista por el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. En consecuencia, como no se demostró que el demandado, dentro de los 12 meses previos a su elección, hubiera ejercido cargo alguno que comportara autoridad administrativa o civil, y tampoco se demostró que, dentro de los 6 meses previos a aquélla, hubiera realizado gestión alguna de negocios ante entidades públicas, en opinión de la señora Procuradora Delegada debían negarse las pretensiones de la parte actora (folios 516 a 535, cuaderno 1). 1.5.3 El apoderado del accionado aseguró que la parte actora no demostró las imputaciones formuladas en la demanda y que, por tanto, debían negarse las pretensiones. Aseguró que el Incentivo Sanitario para el Banano –ISBhacía parte de la política macroeconómica del Estado, consistente en reembolsar los gastos en que incurrían los productores para proteger sanitariamente un bien afectado por especies dañinas, lo cual beneficiaba al sector agropecuario, en la medida en que sus productos no eran rechazados en los mercados internacionales. Indicó que el demandado no incurrió en gestión de negocios ante entidades públicas, por cuanto no percibió utilidad alguna; además, el trámite para la obtención del AIS ocurrió en 2008, esto es, mucho antes de que fuera elegido Representante a la Cámara. Agregó que, si bien Eduardo Agatón Diazgranados

Abadía fungió como Delegado del Presidente de la República ante el Consejo Directivo de CORPAMAG, “su desempeño correspondió al de un particular que participó en el ejercicio de funciones públicas, mas no a un empleado público”, a lo cual se agrega que las funciones a su cargo las realizó como integrante de un órgano colegiado, no de manera individual (folios 536 a 557, cuaderno 1). Mediante auto del 3 de febrero de 2014, se negó el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Susana Buitrago Valencia (folios 575 a 577, cuaderno 1). II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de pérdida de investidura de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 237 ibídem, el numeral 7 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el artículo 1 de la Ley 144 de 1994 y el numeral 8 del artículo 97 del C.C.A. 2.2 La figura de la pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura es un juicio que puede culminar con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los Congresistas. Así, el carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral, en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su

derecho1. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad que la legislación consagra para decretarla son taxativas y, por lo tanto, no pueden extenderse a 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de enero de 1998; expediente AC-5397 otras conductas, aun cuando con éstas se incumplan los deberes como Congresista o se incurra en prohibiciones o en la comisión de delitos2. El artículo 183 de la Constitución Política señala que los Congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, en el incumplimiento de algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo en los casos taxativamente dispuestos por la norma, o cuando resulten responsables por la indebida destinación de dineros públicos o por el tráfico de influencias debidamente comprobado. Dicha institución, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, obedece “al empeño del constituyente de ordenar la gestión de los intereses públicos”3 y a la necesidad de contar con un mecanismo que permita preservar la dignidad que implica ser miembro de la más alta Corporación de la democracia participativa dentro del Estado de Derecho y a la cual corresponde ejercer, fundamentalmente, la labor legislativa, razón para que el ejercicio de la acción de pérdida de investidura esté radicado en cabeza de cualquier persona. Por ende, se trata de un proceso judicial especial, de raigambre constitucional, de carácter sancionatorio y que conlleva, en caso de hallarse

configurada alguna de las infracciones anotadas en precedencia, a la drástica sanción de separación del cargo, esto es, de la pérdida definitiva de la calidad de Congresista, con lo cual se configura una inhabilidad permanente para acceder a los cargos públicos que señalan la Constitución y la ley. 2.3.- Causales de pérdida de investidura Según la demanda, el Representante a la Cámara Diazgranados Abadía debe ser despojado de su investidura, por violación al régimen de inhabilidades4, al estar incurso en las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, por haber ejercido autoridad administrativa y cumplir funciones públicas de dirección y mando, dentro de los 12 meses previos a la elección, y gestionar negocios ante entidades públicas, dentro de los 6 meses anteriores a la misma. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2012, expedientes 00438 y 00357 (PI). 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de septiembre de 2005; expediente 01216-00(PI). 4 “Artículo 183 de la C.P. Los Congresistas perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”. 2.3.1 Cosa juzgada respecto de la causal 3 del artículo 179 de la Constitución Política Según la parte actora, Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, dentro de los 6 meses previos a su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena, intervino en gestión de negocios ante entidades

públicas como el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA- (Seccional Magdalena), la Bolsa Nacional Agropecuaria y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Programa Agro Ingreso Seguro para el Magdalena). Aseguró el demandante que el demandado se desempeñó como Gerente, representante legal y miembro de la Junta Directiva de la empresa Exportadores Bananeros de Colombia, BANEXCO S.A. y de la Compañía Bananera, COBANA S.A. y, además, fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación de Bananeros del Magdalena y de la Guajira, ASBAMA. Manifestó que, como Gerente y representante legal de COBANA S.A., el demandado intervino en la adjudicación del Incentivo Sanitario para el Banano – ISB-, que benefició a fincas de su propiedad; además, gestionó, ante el Ministerio de Agricultura, la adjudicación del subsidio para el Programa Agro Ingreso Seguro –AIS-, beneficio que también obtuvo. Adicionalmente, dijo que, como miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación de Bananeros del Magdalena y de la Guajira, ASBAMA, suscribió convenios con el ICA y con el Ministerio de Agricultura, para el manejo y administración de los distritos de riego de la Zona Bananera, en la que se encontraban ubicadas fincas de su propiedad. Sostuvo también el actor que, conforme a lo anterior, se configuró la causal de pérdida de investidura consignada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Pues bien, a juicio de la Sala, existe cosa juzgada en relación con la causal

en cita, toda vez que, mediante sentencia del 1 de abril de 2014 (expediente 201001394), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones que acá se invocan, negó la pérdida de investidura promovida por Edwin Jesús Espinosa Campo contra el acá igualmente demandado Representante a la Cámara Eduardo Agatón Diazgranados Abadía, en consideración a que se demostró en el plenario que éste no “incurrió en violación al régimen de inhabilidades contenido en la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política”. En efecto, según la referida sentencia, la parte actora expuso, entre otros, los siguientes hechos (se transcribe textualmente): “1: Que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas en las cuales el Departamento del Magdalena eligió como Representante a la Cámara al señor EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA. (…) “3º: Afirma que EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA para la época de seis meses anteriores a la elección se desempeñó como gerente y representante legal de la COMPAÑIA BANANERA S.A. COBANA S.A en la ciudad de SANTA MARTA, y como miembro de la junta directiva de la ASOCIACION DE BANANEROS DEL MAGDALENA Y LA GUAJIRA ASBAMA y en tal condición gestionó negocios ante varias entidades oficiales como el INSTITUTO AGROPECUARIO DEL MAGDALENA en SANTA MARTA, en el programa de adjudicación del incentivo sanitario para el banano ISB en el

departamento del Magdalena y como beneficiario en las fincas de su propiedad Sara 1 y Circasia, demostrando un interés particular con ánimo de lucro, con ventaja frente a los demás candidatos e influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos, vulnerando el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose así los presupuestos de la inhabilidad. “4: De la misma manera se encontraba inhabilitado al desempeñarse como gerente de la sociedad EXPORTADORES BANANEROS DE COLOMBIA S.A. BANEXCO S.A con la cual también intervino en gestión de negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA en el programa de adjudicación del incentivo sanitario para el banano ISB, beneficiario de la hacienda la Bomba de propiedad del señor EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA y de igual forma, fue beneficiario en el mismo período del programa Agro Ingreso Seguro MS de subsidios para sus predios para lo cual obtuvo un pago por valor de $66.967.663 no reembolsables y en tal condición y como miembro de la junta directiva de la sociedad ASBAMA en la jurisdicción de SANTA MARTA con realización de diligencias para la consecución de lucro con ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios y celebración de contratos con el Estado influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos; durante los seis meses anteriores a la elección celebró convenios para el manejo y administración de riegos en las fincas mencionadas de su

propiedad, intervino en gestión de negocios antes entidades públicas, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. (…) “6: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección ostentaba el cargo de representante legal y gerente de las sociedades COBANA SA y BANEXCO SA, en gestión de negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro y en tal condición adelanto actuaciones de negocios ante organismos oficialesINSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA seccional MAGDALENA

MINISTERIO DE AGRICULTURA — PROGRAMA AGRO

INGRESO SEGURO AIS, 2009 - BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA y FINAGRO-PROCESO PARA EL INCENTIVO SANITARIO PARA EL BANANO (ISB) EN EL MAGDALENA EN LA VIGENCIA FISCAL 2009intervino en gestión de negocios ante entidades públicas, con realización de diligencias para la consecución de lucro, con ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios y celebración de contratos con el Estado influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión

de negocios. “7: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección ostentaba la representación de las fincasCIRCASIA,- SARA, SINAI 1 y PUERTO RICO ubicadas en el departamento del Magdalena propiedades de la COMPAÑIA BANANERA S.A COBANA y BANEXCO S.A. de la cual fungía como gerente y representante legal de la FINCA LA BOMBA de su propiedad, en gestión de negocios, demostrando un interés particular con ánimo de lucro, gestionando incentivos fitosanitarios para el banano 2009 ISB obteniendo pagos para cada uno de los predios anotados por parte del presupuesto Nacional MINISTERIO DE AGRICULTURA y Desarrollo Rural por medio del ICA, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. “8: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección, gestionó negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro, y obtuvo el pago no reembolsable de $66.867.663.00 por concepto del programa AGROINGRESO SEGURO (ISA) PROGRAMA COBERTURAS CAMBIARIAS en el departamento del Magdalena del año 2009 con realización de diligencias para la consecución de lucro, con el alcance que prevé el numeral 3 del

artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. “9: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección en su condición de miembro principal de la sociedad ASBAMA intervino en gestión de negocios, demostrando un interés particular con ánimo de lucro; celebró contratos de riego en la zona bananera del Magdalena en la región donde se encuentran ubicadas las fincas CIRCASIA,- SARA 1 - SINA1 1 y PUERTO RICO y la BOMBA de propiedad de la sociedades afincadas en el departamento del Magdalena COBANA SA. Y BANEXCO S.A. de las cuales ejerció como gerente durante el tiempo de inhabilidad mencionado, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios”. Pues bien, como puede verse, la causa petendi, los fundamentos fácticos alegados y el demandado en ambos procesos son los mismos y, por tanto, a términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 144 de 19945, es obvio que existe cosa juzgada respecto de la causal 3 del artículo 179 de la Constitución Política, invocada por el acá demandante. Por otra parte, en torno a los alcances del citado artículo 15 de la Ley 144 de 1994, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que, para que exista cosa

juzgada en los procesos de pérdida de investidura, es necesario que haya “identidad respecto de los hechos y también respecto de la causa petendi en que se sustenta la pretensión”, pues la mencionada disposición “alude claramente a los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se ha pronunciado el Consejo de Estado”6. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto impedir que, con fundamento en los mismos hechos y pretensiones de otro proceso ya decidido por el juez, se promueva uno nuevo, pues lo que se pretende es imprimirle a la decisión un carácter inmutable o definitivo, que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se prolongue indefinidamente. 5 Según el artículo 15 de la Ley 144 de 1996, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, “No se podrá admitir solicitud de pérdida de investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada” (se subraya). Al respecto, vale la pena señalar que, para la época en que fue admitida la demanda de pérdida de investidura que originó el proceso de la referencia, aún no se había proferido fallo o sentencia dentro del promovido por Edwin Jesús Espinosa Campo contra Eduardo Agatón Diazgranados Abadía (PI-2010-01394). 6 Sentencia del 27 de ju

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