CE-11001-03-15-000-2010-01228-00(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01228-00(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INEPTA DEMANDA - Excepción / INEPTA DEMANDA DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Requisito de la demanda / DEMANDAS DE PERDIDA DE INVESTIDURA - No requieren de formalidades ni rigorismos procesales La revisión de la demanda presentada dentro de este asunto permite a la Sala concluir que ella cumple con los mencionados requisitos que, valga aclarar, no requieren de mayores formalidades ni rigorismos procesales, dada la estirpe constitucional y la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, cuyo fin es juzgar la conducta del congresista, en orden a establecer si con ella ha dado lugar a la configuración de cualquiera de las causales constitucionalmente previstas para despojarlo de su investidura de parlamentario. Es por ello, precisamente, que la única exigencia que reviste cierta complejidad, en razón de la gran trascendencia que tiene dentro de la solicitud, es la de indicar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y explicarla debidamente, con el fin de garantizar, de un lado, el derecho de defensa del demandado y, de otro, que se cumplan los cometidos que inspiran este mecanismo constitucional, presupuesto que también se verificó en este caso, comoquiera que en la demanda se aduce que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183 [3] de la Constitución Política, por no tomar posesión del cargo de Senador para el que fue llamado, sin que para ello haya renunciado a su vocación de ser congresista ni haya alegado una causa constitutiva de fuerza mayor, de
acuerdo con los hechos que se dejaron reseñados al inicio de esta providencia. En relación con las formalidades de la solicitud de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación ha dicho que, si bien para su admisión debe exigirse el cumplimiento de los requisitos mínimos que establece el citado artículo 4 de la Ley 144 de 1994, por tratarse de una acción pública que puede interponer cualquier ciudadano, en la interpretación de la demanda debe darse prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), pues, una interpretación en extremo rigurosa y formalista, haría nugatorio ese derecho ciudadano. En ese orden de ideas, la solicitud de pérdida de investidura bajo análisis no se puede calificar de inepta ni menos de incongruente, puesto que es jurídicamente viable pedir que se despoje a un parlamentario de la investidura que actualmente tenga con fundamento en circunstancias acaecidas dentro de un periodo legislativo diferente en el que también haya sido elegido o haya tenido la vocación de ser llamado a posesionarse como congresista [artículos 134 y 261 Constitución Política (Mod. A.L. 03/93)], como ocurre en el sub lite.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1994 - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 228
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de no tomar posesión como Senador de la República dentro de los ocho días siguientes al llamado / VOCACION PARA SER LLAMADO - Congresista no elegido / LLAMAMIENTO A TOMAR POSESION DEL CARGO DE CONGRESISTAEventos En relación con el tema de los llamados, en sentencia del 28 de mayo de 2002, en
la que, a su vez, aludió al citado fallo de 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló que: “… “El sistema reinante en el país indica, entonces, que el partido o movimiento que logre por lo menos un escaño en una corporación pública, coloca en un estado de indefinición a los restantes miembros de la misma lista que no fueren elegidos, que permanecerán a la expectativa de poder ingresar a la correspondiente corporación, en turno sucesivo y descendente, cuando se produzca la falta absoluta o temporal del titular. “Lo cual quiere decir en este caso que la vocación es una mera posibilidad de pasar del estado de no elegido al de elegido o de candidato a congresista, supeditada a la condición suspensiva de que se produzca la ausencia transitoria o definitiva de los congresistas, que es el título que reserva la Constitución a todos los triunfantes candidatos al Congreso, declarados tales por acto administrativo del Consejo Nacional Electoral o de sus Delegados, de acuerdo con el resultado propicio de una elección popular. “La Constitución del 91 califica de candidatos a los integrantes de la lista electoral que, como antaño los suplentes, tienen la expectativa de formar parte del Congreso Nacional, de acuerdo con los modificaciones introducidas a los artículos 134 y 261 por el Acto Legislativo 03 de 1993, […]”. Se advierte que la calidad de congresista se puede adquirir de dos formas. Una, cuando en el respectivo certamen electoral el candidato obtiene el número de votos suficiente para alcanzar una curul en el Congreso de la República y la Organización Electoral lo declara elegido por un
periodo institucional de cuatro años (artículo 132 de la Constitución Política). Y, otra, cuando ante la ausencia de un congresista elegido, se llama a quien habrá de sucederlo, para lo cual se sigue el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, según se trate de lista con o sin voto preferente. En cualquiera de esos eventos, la calidad -de elegido o de llamadono se adquiere en forma automática una vez concluida la jornada electoral, sino que debe mediar un acto administrativo que, en el caso de los elegidos corresponde al que declara la elección y, en el de los llamados, al que hace el llamamiento. Pues, bien, bajo tal perspectiva, hay lugar a sostener que la existencia de faltas absolutas y temporales de los parlamentarios, generadas por las situaciones a que se refería el artículo 261 Constitucional, antes de que fuera modificado por el Acto Legislativo 1 del 14 de julio de 2009, autorizaba al Presidente de la respectiva Cámara para llamar al siguiente candidato no elegido en la misma lista del ausente, según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, y ocupar el lugar dejado con ocasión de la vacancia. En ese orden de ideas, conforme con lo expuesto, salvo por la exigencia de que el acto de llamamiento provenga del Presidente de la respectiva cámara, el citado artículo 278 de la Ley 5a de 1992 no establece formalidad alguna adicional para la existencia y formación de ese acto, por lo que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales a los que se hizo alusión, nada impide que el mismo no sea
expreso o no conste por escrito, siempre que la manifestación unilateral de voluntad del competente para hacer el llamado produzca efectos o consecuencias en el mundo jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 261
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - Eventos / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS - Por ser sancionada disciplinariamente tres veces / INHABILIDAD - No puede ser alegada como causal de fuerza mayor El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política dispone que las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 2 y 3 de esa disposición, esto es, la inasistencia en un mismo periodo a seis (6) sesiones plenarias en que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura (numeral 2) y el no tomar posesión del cargo de Congresista dentro de los ocho (8) días siguientes a la instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse (numeral 3), no tienen aplicación cuando medie fuerza mayor. Pues bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 95 del 16 de noviembre de 1890 (art. 64 del Código Civil), “se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc.”.
De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales precedentes, es claro que, en términos generales, para que pueda hablarse de la existencia de fuerza mayor, el hecho que se aduce como constitutivo de ella debe ser extraño, es decir, que quien lo alega en su favor no ha contribuido con su conducta a su producción; imprevisible, esto es, que no pueda ser razonablemente previsto, de modo que quien lo aduce no habría podido disponer lo conveniente para evitarlo o evitar sus consecuencias, precaverse contra ese hecho o abstenerse de asumir sus riesgos; e irresistible, o sea, insuperable, que haga imposible el cumplimiento de la obligación y no que lo haga más difícil u oneroso. En ese orden de ideas, es claro que para los efectos de la causal de pérdida de investidura objeto de estudio, se debe entender que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista elegido ni de un llamado cuando su falta de posesión en el cargo se deba a hechos o situaciones constitutivas de fuerza mayor, entendida ésta como eventos imprevisibles e irresistibles, extraños y externos a la voluntad del elegido o del llamado, esto es, siempre que los mismos no hayan ocurrido por negligencia o culpa por acción u omisión de quien alega el hecho en su favor. Lo cierto es que la realidad procesal muestra que la verdadera razón que llevó al demandado a no tomar posesión del cargo fue la inhabilidad vigente que sobre él pesaba para el momento en que se le comunicó el llamado y que se prolongó, incluso hasta mucho después, la cual le fue impuesta por la Procuraduría General de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 [2] de la Ley 734 de 2002, de acuerdo
con el cual, “[T]ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […]. “2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción”. Al respecto, advierte la Sala, sin entrar, por el momento, en la discusión relativa al tema de si el demandado estaba inhabilitado o no para inscribirse a las elecciones para el Senado de la República por el periodo legislativo 2006-2010 o para ser elegido en las mismas, y sin censurar el hecho de que el demandado haya guardado silencio en el oficio de 25 de octubre de 2007 sobre las verdaderas razones que le impedían posesionarse del cargo de Senador para el que fue llamado, lo cierto es que sabía con mucha anterioridad a su inscripción y a la realización del certamen electoral, que fue el 12 de marzo de 2006, que estaba inhabilitado para ejercer funciones públicas y que en el caso de que fuera elegido o de que fuera llamado, en este evento, antes de que expirara la sanción, que no podría tomar posesión del cargo en razón de tal inhabilidad. En consecuencia, salta a la vista que, si bien es cierto dicha inhabilidad era irresistible para el demandado, en cuanto no podía oponerse a ella o hacer caso omiso de la misma y proceder a tomar posesión de la dignidad de Senador, también lo es que dicha circunstancia no era imprevisible
ni inimputable respecto del acusado, en razón de que conocía su existencia con suficiente anterioridad, incluso, antes de postularse como candidato al Senado de la República por el referido periodo legislativo, además de que tampoco constituyó un hecho extraño a él, en la medida en que fue su misma conducta la que la generó, sin que sea válido alegar que la decisión de la Procuraduría se encuentra sub judice, en la medida en que la misma se presume legal mientras su legalidad no sea desvirtuada en sede judicial, lo cual ni ha ocurrido ni está probado en el proceso. Para la Sala es claro que si bien la inhabilidad le era irresistible al demandado, en la medida en que ella le impedía ejercer cualquier cargo público mientras estuviera vigente, lo cierto es que esa situación no puede ser alegada por él como causal de fuerza mayor que lo eximiera de la obligación de tomar posesión del cargo de Senador para el que fue llamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01228-00(PI)
Actor: JORGE ELIECER PEÑA PINILLA Demandado: MIGUEL JESUS ARENAS PRADA Al haber sido negada la Ponencia presentada dentro de este asunto por la señora Consejera de Estado, doctora María Nohemí Hernández Pinzón, procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a decidir la solicitud de pérdida de investidura formulada por Jorge Eliécer Peña Pinilla contra el Representante a la
Cámara por el Departamento de Santander, Miguel Jesús Arenas Prada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El demandante solicita que se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara por el Departamento de Santander para el período 2010-2014, Miguel Jesús Arenas Prada, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183 [3] de la Constitución Política, esto es, “por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras o, a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”.
Los hechos fundamento de la solicitud, en síntesis, son los siguientes (fls. 3 a 14): 1.1.- El demandado fue inhabilitado para ejercer funciones públicas durante tres (3) años, contados entre el 21 de septiembre de 2005 y el 20 de septiembre de 2008, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en razón de haber sido sancionado disciplinariamente en tres (3) ocasiones, en menos de cinco (5) años. 1.2.- A pesar de lo anterior, se postuló como candidato al Senado de la República en la lista con voto preferente inscrita por el Partido Convergencia Ciudadana, para las elecciones celebradas el 12 de marzo de 2006. Ello, sin perjuicio de que era un hecho previsible, que de haber sido elegido o llamado a ocupar el cargo de Congresista, no lo hubiera podido ejercer porque se encontraba inhabilitado para el efecto. 1.3.- Mediante la Resolución 915 del 5 de junio de 2006, el Consejo Nacional
Electoral declaró la elección de Senadores de la República para el periodo 20062010, sin que el demandado resultara elegido, quien en todo caso obtuvo la novena votación más alta en la lista inscrita por su partido. 1.4.- Con oficio de 16 de octubre de 2007, el Secretario General del Senado de la República le comunicó al demandado que el Senador Luis Eduardo Vives Lacouture había sido suspendido de su investidura y que, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución Política, se debía llamar al primer candidato no elegido en la misma lista, reordenada según la votación de cada candidato en orden sucesivo y descendente, por lo que le solicitó que informara por escrito si aceptaba asumir temporalmente el cargo, el cual debía entrar a suplir dentro del término de ocho (8) días, de acuerdo con el inciso 7 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que dispone que la pérdida de investidura se produce por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que se haga el llamado a posesionarse del mismo. 1.5.- El 25 de octubre de 2007, sin que abiertamente dijera que renunciaba al cargo de Senador o a la vocación de serlo, ni adujera, al menos someramente, alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor, el demandado respondió por escrito el citado oficio y en él informó al Secretario General del Senado que, dada la naturaleza temporal de la vacancia, le era imposible aceptar el llamado a posesionarse, pero que estaría presto a ocupar una curul en esa Corporación
cuando se presentara una vacancia definitiva. 1.6.- Por lo anterior, mediante Resolución 050 del 1º de noviembre de 2007, se llamó a Daira de Jesús Galvis Méndez, siguiente en el orden de votación de la misma lista, para que desempeñara provisionalmente el cargo, quien se posesionó ese día. 1.7.- El 1º de agosto de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia condenatoria contra el parlamentario Luis Eduardo Vives Lacouture, en la que lo inhabilitó para ejercer funciones públicas, con lo cual se produjo la vacancia definitiva de la curul que el mismo servía como congresista. 1.8.- A través de la Resolución 022 del 20 de agosto de 2008, la Mesa Directiva del Senado de la República llamó a Daira de Jesús Galvis Méndez para suplir la vacante definitiva dejada por el Senador Vives Lacouture, para lo cual tuvo en cuenta que quien la antecedía en la lista, esto es, el demandado, estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos por el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2005 y el 20 de septiembre de 2008, según certificado especial de la Procuraduría General de la Nación No. 9310654, razón por la cual, en aplicación de la Ley 734 de 2002, que prohíbe nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación, se abstuvo de llamarlo para suplir tal vacante.
1.9.- El 9 de septiembre de 2008, en ejercicio del derecho de petición, el demandado solicitó a la Presidencia del Senado que dispusiera su ingreso a la Corporación en reemplazo del Senador Vives Lacouture y a partir del 23 de septiembre de 2008, cuando terminaba la inhabilidad que pesaba sobre él, interdicción que calificó como una fuerza mayor, al ser irresistible y no depender de su voluntad. 1.10.- Dada la complejidad del asunto, la Presidencia del Senado le informó que antes de tomar una decisión elevaría consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por conducto del Ministerio del Interior. 1.11.- El 29 de septiembre de 2008, el demandado formuló acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para la protección de sus derechos de petición y participación democrática, la que sustentó en el argumento de que la inhabilidad que le había impedido asumir la vacancia temporal de la curul ocupada por Vives Lacouture constituía un evento de fuerza mayor, por lo que, una vez expirada, tenía derecho a asumir el cargo de Senador. 1.12.- El mencionado Consejo Seccional negó la tutela en sentencia del 19 de noviembre de 2008 (Exp. 2008-6402), por cuanto consideró que al demandado no se le violó ninguna garantía fundamental, pues, cuando formuló la petición al Senado, la curul ya había sido ocupada en forma definitiva, por lo que en ese momento no existía una vacante de la misma naturaleza que él pudiera ocupar.
1.13.- Dicha decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de enero de 2009, al resolver la impugnación que en su contra formuló el demandado, básicamente, por cuanto concluyó que la inhabilidad vigente no configura una circunstancia de fuerza mayor. 1.14.- La Corte Constitucional no seleccionó para revisión el fallo anterior. 1.15.- Mediante la Resolución 171 del 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva del Senado resolvió aceptar la renuncia del Senador Juan Carlos Martínez Sinisterra y llamar a suplir la vacancia definitiva que se presentó al candidato no elegido en la misma lista del partido Convergencia Ciudadana, reordenada según la votación de cada candidato en orden sucesivo y descendente. 1.16.- El 29 de abril de 2009, el demandado ejerció de nuevo el derecho de petición y solicitó que se le llamara a ocupar esa vacante, dado que la inhabilidad había expirado, al paso que advirtió que su escrito de 25 de octubre de 2008 (sic), en el que manifestó que le era imposible aceptar el llamado a posesionarse temporalmente no significaba una renuncia absoluta para acceder al cargo de Senador, pues, su intención jamás fue esa. 1.17.- En Resolución 191 de 19 de mayo de 2009, la Mesa Directiva del Senado, con apoyo en el fallo de tutela del 19 de enero de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entendió que esa Corporación
había dispuesto que, al no aceptar la vacancia temporal, el demandado renunció a cualquier llamado posterior para ocupar otra vacancia, por lo que resolvió no llamarlo a él sino a Juan de Jesús Cárdenas Chávez, quien seguía en la misma lista de Convergencia Ciudadana, para que desempeñara el cargo. 1.18.- Con sentencia de 6 de julio de 20091, la Sección Quinta de esta Corporación ordenó la práctica de un nuevo escrutinio como consecuencia de la anulación de la Resolución 915 de 5 de junio de 2006, por la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Senadores para el período 2006-2010. 1.19.- A través de Acta de Escrutinio del 23 de septiembre de 2009, se declaró electo al demandado como Senador de la República, por el Partido Convergencia Ciudadana. 1.20.- Con escrito del 30 de septiembre de 2009, el demandado manifestó al Presidente del Senado su decisión de no posesionarse del cargo y expresó que su renuncia obedecía a su vinculación con el Partido Liberal Colombiano, por el cual aspiraría a ser congresista durante el periodo legislativo 2010-2014. 1.21.- El demandado se inscribió y fue elegido Representante a la Cámara por Santander para el actual periodo legislativo, y se posesionó el 20 de julio de 2010, como consta en la Gaceta del Congreso número 505 del 11 de agosto de 2010. 1.22.- Según el actor, el demandado no podía ser elegido Representante a la Cámara por Santander, por cuanto estaba incurso en la causal de pérdida de
investidura prevista en el artículo 183 [3] de la Constitución Política, en razón de que no tomó posesión del cargo de Congresista dentro de los ocho (8) días siguientes al llamamiento que se le hizo mediante oficio del 16 de octubre de 2007, para que asumiera la vacancia temporal generada por la suspensión del Senador Luis Eduardo Vives Lacouture, comoquiera que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que lo cobijó entre el 21 de septiembre de 2005 y el 20 de septiembre de 2008, no constituía un evento de fuerza mayor que lo exonerara de la pérdida de investidura. Como fundamentos jurídicos de la solicitud de desinvestidura, el demandante adujo los siguientes: De acuerdo con la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2001 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación2, la causal de pérdida de investidura invocada también opera frente a los congresistas llamados y se 1 Expediente con radicación número 2006 00115 00 (4056-4084), 4086, 4087, 4089, 4090, 4093, 4094, 4096, 4097, 4098, 4099, 4100, 4102, 4103, 4104, 4105, 4106 y 4107. 2 Expediente 2001 00133 01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, demandado: Manuel Guillermo Mora Jaramillo. configura cuando no toman posesión del cargo dentro de los 8 días siguientes a la fecha del llamamiento, salvo que medie fuerza mayor, y bien que se trate de faltas
o vacancias definitivas como provisionales, pues, el artículo 183 [3] de la Carta no distingue. En el caso, frente al llamamiento que se le hizo, el demandado tenía el deber de posesionarse dentro de los ocho (8) días siguientes, pero no fue así, sino que presentó una excusa en la que ni siquiera mencionó, ni mucho menos probó y justificó, como lo exige la mencionada sentencia de la Sala Plena, que una fuerza mayor se lo impidiera. Con sustento en la misma sentencia, señaló que para la exoneración de responsabilidad para efectos de la pérdida de investidura se requiere que el hecho que impida la posesión del llamado provenga de una causa extraña al presunto infractor, esto es, que sea inimputable, además de imprevisible e irresistible o inevitable, a lo que se agrega que no basta que el llamado considere subjetivamente encontrarse frente a un evento de fuerza mayor, pues, ello devendría en una burla ostensible al mandato constitucional. Al aplicar tales criterios al caso, concluyó que la inhabilidad en que estaba incurso el demandado, vigente incluso antes de que se inscribiera como candidato al congreso, no se puede calificar como un evento de fuerza mayor, en atención a que no era imprevisible, pues, no se trataba de un hecho extraño al mismo ni de una situación sobreviniente, dado que lo conocía de antemano y bien podía anticipar o prever que, de ser elegido o llamado, no podría cumplir el deber previsto en el artículo 183 [3] Constitucional de tomar posesión del cargo, al estar en vigor la inhabilidad de tres (3) años.
Tampoco era irresistible, a juicio del actor, porque de haber observado sus deberes, el demandado no habría sido objeto de las sanciones que le generaron la inhabilidad y la hubiera podido evitar, parecer en el que, afirma, concuerda la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su fallo de tutela del 19 de enero de 2009. Y, finalmente, estimó que no se configuró la inimputabilidad, por cuanto la inhabilidad que precedió al llamamiento fue atribuible a la propia culpa, negligencia o descuido del demandado, al haber transgredido los deberes establecidos en el Código Disciplinario Único. Así, consideró desvergonzado el hecho de alegar esa conducta antijurídica y culpable y contraria al ordenamiento jurídico como causal exonerativa de responsabilidad, en la medida en que, en su concepto, la actuación del demandado no refleja legitimidad y respeto, sino que constituye un abuso con el electorado, puesto que en forma reprochable y negligente se inscribió como candidato al Senado a sabiendas de su inhabilidad, por lo que estima imperativo que se le despoje de la investidura. Con apoyo, otra vez, en la referida sentencia del 13 de noviembre de 2001, afirmó el actor que ante la ausencia de fuerza mayor, el llamado sólo puede dejar de posesionarse si no acepta en forma definitiva el llamamiento temporal o definitivo, lo cual no hizo el aquí demandado, ya que en su escrito de 25 de octubre de 2007, dirigido a la Secretaría General del Senado, hizo saber que no le era posible
aceptar el llamado a posesionarse temporalmente, pero que, ante una vacancia definitiva, sí lo haría, posición que luego refrendó con sus peticiones de 9 de septiembre de 2008 y de 29 de abril de 2009, en las que, en su orden, solicitó que se le llamara a ocupar las vacancias definitivas dejadas por los Senadores Vives Lacouture y Martínez Sinisterra, así como con la acción de tutela que interpuso, actuaciones que demuestran que nunca tuvo la intención de renunciar a la vocación de acceder al cargo de parlamentario, interés que sólo manifestó y materializó en su escrito del 30 de septiembre de 2009, en el que renunció en forma absoluta al cargo de Senador por el partido Convergencia Ciudadana. Por último, señaló que la anulación de la Resolución 915 de 5 de junio de 2006, decretada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 6 de julio de 2009, no desaparece, ipso facto, ni deja sin efecto las actuaciones administrativas y legislativas que se consolidaron en vigencia y como consecuencia de dicha resolución, entre ellas, las alusivas a los llamamientos efectuados al demandado. 2.- La contestación de la demanda El apoderado del demandado adujo que éste no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le endilga; que no es cierto que el mismo hubiera estado inhabilitado para ser Congresista durante el periodo constitucional 2006-2010, ni que durante tal periodo se le hubiera llamado para suplir vacancia alguna; que tampoco es verdad que al momento de su elección como Representante a la
Cámara para el periodo 2010-2014, el demandado haya estado incurso en la citada inhabilidad, ni mucho menos que durante su desempeño como Parlamentario haya incurrido en ella, en respaldo de lo cual, señaló lo siguiente: Para infirmar el aserto del actor, según el cual el demandado se inscribió como candidato al Senado de la República para el periodo 2006-2010, a sabiendas de que estaba inhabilitado, sostuvo que a los Congresistas no les son aplicables las causales de inhabilidad previstas en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, porque su régimen de inhabilidades es de carácter constitucional y se regula, en principio, por el artículo 179 de la Carta, con la única excepción de los casos de inhabilidad por parentesco con autoridades públicas no contemplados en esa disposición que, de conformidad con el inciso segundo de la misma norma, pueden ser reglamentados por la ley. Arguyó que el demandado nunca fue llamado a posesionarse como Senador de la República durante el referido periodo legislativo, debido a que, de un lado, con el oficio del 16 de octubre de 2007, el Secretario General del Senado de la República sólo le pidió que informara, por escrito, si estaba dispuesto a asumir temporalmente ese cargo y, de otro, porque ese funcionario carecía de competencia para hacer el llamamiento, la cual recae en el Presidente o en la Mesa Directiva de la respectiva Corporación. En consecuencia, consideró que la actuación del Secretario General constituyó un acto preparatorio del llamado, el que finalmente no se hizo, porque mediante la comunicación que el demandado presentó el 25 de octubre de 2007, respondió la
solicitud de dicho Secretario en el sentido de informarle que no aceptaba el llamamiento por su naturaleza temporal, razón que la Mesa Directiva aceptó, por lo que se abstuvo de llamarlo formalmente y, en su lugar, procedió a llamar al siguiente de la lista. Concluyó, que el hecho de que el demandado nunca fue llamado se prueba con la constancia expedida por el Secretario General del Senado sobre las vacancias temporales y definitivas que se presentaron en la lista de Convergencia Ciudadana durante el aludido periodo legislativo, así como con los llamamientos efectivamente surtidos en relación con la misma lista electoral, por parte de la Mesa Directiva de esa Corporación, mediante las Resoluciones 050 del 1º de noviembre de 2007, 022 del 20 de agosto de 2008, 191 del 19 de mayo de 2009 y 012 del 18 de agosto de 2009, documentos todos aportados por el actor. Expresó, qu
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