CE-11001-03-15-000-2010-01235-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01235-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – Causal de nulidad que opera por no haberse vinculado a una de las partes del proceso / GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN – En virtud de su protección se retrotrae la actuación al momento de la configuración del vicio de nulidad En el expediente sólo obra copia de la notificación que vía fax se practicó a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. (fls. 24 - 25) (…) Entonces, siendo imperativo legal que atendiendo a las pretensiones del accionante el Juez de tutela de primera instancia vinculara como parte demandada también al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena por haber sido la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como actor el ahora tutelante y, porque de acuerdo con las pretensiones de la tutela le asiste el derecho de participar en el trámite de la solicitud de protección constitucional donde el actor reclama se deje sin efecto la sentencia que profirió dicha autoridad judicial en tal proceso, lo que se aprecia es que no le fue comunicado el auto admisorio de la tutela. (…) Igual situación se presenta respecto de la Fiscalía General de la Nación, de la cual el accionante pretende se le ordene su “reintegro”. Así, esta entidad igualmente debió ser vinculada al trámite de tutela en calidad de demandada. (…) En este orden de ideas, por no haberse integrado debidamente la parte accionada en el presente asunto, se estructura el vicio de nulidad del proceso previsto en el
numeral 8° de artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Tal irregularidad impone que deba decretarse en tanto en la admisión de la demanda de tutela se dejó de notificar tanto al Juez Trece Administrativo de Cartagena como a la Fiscalía General de la Nación, pese a que en el escrito de solicitud de protección constitucional se les señala como accionadas y se solicita dejar sin efecto la sentencia de primera instancia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el Juez Trece Administrativo de Cartagena y se ordene a la Fiscalía reintegrar al accionante al empleo que ocupaba en esa entidad. (…) Entonces, a fin de integrar en su totalidad a la parte accionada con lo que a su vez se garantiza el derecho de contradicción y de defensa del Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y de la Fiscalía General de la Nación, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se devolverá el expediente del Tribunal al juez de primera instancia para que disponga lo pertinente respecto de la notificación en debida forma a las entidades a las que se omitió vincular y se rehaga la actuación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 –
NUMERAL 8°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01235-01(AC)
Actor: WILLIAM ARGUMEDO DORIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Llegado el momento de proferir sentencia de segunda instancia, de oficio se advierte la existencia de una irregularidad procesal insaneable, atendiendo a lo
siguiente:
1. El señor William Argumedo Doria actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta solicitud de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la salud que considera vulnerados por el desconocimiento del precedente constitucional en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el fallo de la Juez Trece Administrativo de Cartagena que negó la nulidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento como Auxiliar Administrativo III en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, el cual ocupaba en provisionalidad.
2. El accionante formula como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre del año 2007, Radicado: 13-001-23-31-000-2004-00190-01, proferida
por el JUZGADO TRECE ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia del 16 de septiembre del año 2010, Radicado 13-001-23-31-000-2004-00190-01, proferida por
el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR.
TERCERO: Ordenar un nuevo fallo AL TRIBUNAL
ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR, respetando, acatando y acogiendo el precedente constitucional, para estos casos. Así ha procedido la Corte en numerosos fallos, ya enunciados o referidos, ordenando a la Fiscalía General de la Nación que REINTEGRE al cargo igual o superior que venía desempeñando el señor WILLIAM ARGUMEDO DORIA.
CUARTO: Proteger los demás derechos fundamentales, que los honorables magistrados consideren vulnerados.”
3. Por auto del 11 de octubre de 2010, se admitió la tutela y se ordenó la notificación de la iniciación de ésta únicamente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de noviembre de 2010, negó la solicitud de tutela.
Es deber del juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, porque aunque el principio de celeridad gobierna el trámite de la acción de tutela, no puede permitirse, so pretexto de éste, que se desconozcan garantías de índole superior en el trámite judicial como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, concebidas con el propósito de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, entre ellos el de la publicidad en todos los actos de la administración pública (art. 209) y, desde luego, la garantía fundamental del debido proceso prevista en el artículo 291 Superior. Emerge así la imperiosa necesidad de que para garantizar el debido proceso se imponga en toda actuación judicial la notificación de la iniciación de los tramites judiciales a las personas, naturales o jurídicas que funjan como partes en la
respectiva actuación, pues sólo de esta manera se garantiza que quienes tengan interés en esta solicitud de amparo constitucional puedan acudir en defensa de sus intereses, bien explicando sus argumentos en pro o en contra de lo pedido por el accionante y de considerarlo oportuno, solicitando el decreto y la práctica de las pruebas que en su sentir llevarán a dar claridad al juez sobre lo debatido. En específico, en la acción de tutela, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, son claros al consagrar dichos postulados. Al igual que el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, que en su orden prevén: 1 “Artículo 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” “Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o
autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” “Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” “Artículo 5º.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayas y resaltas fuera del texto) Como lo prescriben las anteriores disposiciones, dentro de la acción de tutela son sujetos procesales: las partes y los intervinientes o coadyuvantes, los primeros deben ser notificados del auto admisorio de la acción, mientras los segundos, acuden al proceso de manera facultativa y con el propósito de apoyar bien al tutelante o al accionado. Pese a este deber, se aprecia que por auto del 11 de octubre de 2010, el Consejero de Estado, conductor del proceso de la referencia en primera instancia, admitió la acción de tutela que presentó el señor WILLIAM ARGUMEDO DORIA contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso en el numeral 2° notificar a
las partes. Dijo igualmente que: “A los accionados (sic) remítaseles copia de la acción para que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa”. En el expediente sólo obra copia de la notificación que vía fax se practicó a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar. (fls. 24 - 25) Entonces, siendo imperativo legal que atendiendo a las pretensiones del accionante el Juez de tutela de primera instancia vinculara como parte demandada también al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena por haber sido la autoridad judicial que resolvió en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como actor el ahora tutelante y, porque de acuerdo con las pretensiones de la tutela le asiste el derecho de participar en el trámite de la solicitud de protección constitucional donde el actor reclama se deje sin efecto la sentencia que profirió dicha autoridad judicial en tal proceso, lo que se aprecia es que no le fue comunicado el auto admisorio de la tutela. Igual situación se presenta respecto de la Fiscalía General de la Nación, de la cual el accionante pretende se le ordene su “reintegro”. Así, esta entidad igualmente debió ser vinculada al trámite de tutela en calidad de demandada. En este orden de ideas, por no haberse integrado debidamente la parte accionada en el presente asunto, se estructura el vicio de nulidad del proceso previsto en el numeral 8° de artículo 1402 del Código de Procedimiento Civil. Tal irregularidad impone que deba decretarse en tanto en la admisión de la demanda de tutela se
dejó de notificar tanto al Juez Trece Administrativo de Cartagena como a la Fiscalía General de la Nación, pese a que en el escrito de solicitud de protección constitucional se les señala como accionadas y se solicita dejar sin efecto la sentencia de primera instancia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho profirió el Juez Trece Administrativo de Cartagena y se ordene a la Fiscalía reintegrar al accionante al empleo que ocupaba en esa entidad. Entonces, a fin de integrar en su totalidad a la parte accionada con lo que a su vez se garantiza el derecho de contradicción y de defensa del Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y de la Fiscalía General de la Nación, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se devolverá el expediente del Tribunal al juez de primera instancia para que 2 ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente: > El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
disponga lo pertinente respecto de la notificación en debida forma a las entidades a las que se omitió vincular y se rehaga la actuación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en la acción de tutela a partir del auto admisorio de la demanda de la referencia, proferido el 11 de octubre de 2010. SEGUNDO.- ORDENAR que se que disponga lo pertinente respecto de la notificación en debida forma al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y a la Fiscalía General de la Nación. TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación se devuelva el expediente al Despacho del Consejero de Estado, doctor William Giraldo Giraldo para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Consejera de Estado