CE-11001-03-15-000-2010-01237-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01237-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no configurarse defecto / ACCION DE GRUPO - Competencia luego de la ley 1395 de 2010 En suma, no hay conflicto de leyes en el tiempo en este caso, pues el texto normativo utilizó expresiones precisas para regular el fenómeno. Obsérvese que la norma alude a “las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, expresión que denota o alude a las acciones que en el futuro se presenten, es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es a partir del 12 de julio de 2010. Aunque suene redundante la explicación, la regla que alteró la competencia no se aplica a las acciones populares y de grupo ya interpuestas, sino “a las que se interpongan”, lo cual significa que las ya presentadas ante los juzgados administrativos se mantienen ante esos despachos que por tanto conservan competencia para proseguir su trámite hasta el final.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01237-00(AC)
Actor: CHARY MARLON MAESTRE RINCON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Chary Marlon Maestre Rincón contra el Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido en segunda instancia el auto de 2 de septiembre de 20101, dentro de la acción de grupo incoada contra el Municipio de Piedecuesta y Colombia Telecomunicaciones SA. ESP. 1 Que dentro de la acción de grupo promovida contra el Municipio de Piedecuesta y otro, decidió devolver al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga las actuaciones para que continuará con el trámite.
EL ESCRITO DE TUTELA CHARY MARLON MAESTRE RINCON interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su reclamo constitucional el ciudadano expuso: En el año 2008, Maestre Rincón interpuso acción de grupo contra el mencionado Municipio y la empresa estatal de orden Nacional Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, mediante la cual se pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público, la seguridad y salubridad perturbados por la “presencia de un poste de concreto sobre el andén que por la distancia que dejaba para el tránsito peatonal, entorpecía el libre tránsito de personas por dicho espacio público, además que se anuncia en los hechos que el andén cuenta con menos de un metro de ancho.” El 18 de junio de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga
admitió la acción popular, luego de ello, mediante la providencia del 11 de agosto de 2010, ordenó enviar por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Santander. El Tribunal a su vez, mediante el auto del 2 de septiembre de 2010 ordenó devolver el proceso por competencia al Juzgado Administrativo. Refiere el demandante, que interpusó recurso de apelación contra la anterior decisión, pues en su sentir la Ley 1395 de 2010 estableció una nueva norma de competencia, la que debía ser aplicada de manera inmediata. El Tribunal desestimó tal recurso por considerarlo improcedente, decisión que no está reprochada en esta actuación. Para el demandante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues alteró las reglas de competencia previstas en la Ley 1395 de 2010, despojándose indebidamente de una atribución que le pertenece en primera instancia y por lo mismo privando al accionante de la posibilidad de acceder en segundo grado ante el Consejo de Estado, cuando se dicte la sentencia que ponga fin a la actuación. Una y otra vez, insiste el demandante, en que como ha sido convocada Colombiana de Telecomunicaciones SA. ESP., empresa del orden Nacional, el competente para conocer de esta acción popular es el Tribunal Administrativo y no el Juzgado del Circuito Administrativo. En su apoyo invoca el artículo 7º de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para concluir que las leyes sobre sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, es decir, que son de aplicación inmediata. Considera el accionante, que si el Tribunal no asume el conocimiento de la
acción constitucional recibiría aquel un perjuicio irremediable, pues al radicar erradamente la competencia en los Juzgados Administrativos, se estaría incurriendo en una causal de nulidad y cercenando el derecho a que de la segunda instancia conozca el Consejo de Estado. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 2 de septiembre de 2010, dictado dentro del trámite de la acción de grupo promovida contra el Municipio de Piedecuesta, consideró que la “Ley 1395 de 2010 fue promulgada el 12 de julio de misma anualidad y a partir de la fecha en mención es que debe dársele aplicación, debe entenderse que a partir del 12 de julio de 2010 las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional, corresponderá el conocimiento a los Tribunales Administrativos en primera instancia, pues la ley rige hacia el futuro, no teniendo efectos retroactivos sin embargo para aquellas que fueron interpuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en mención debe continuarse el trámite por el juez que inicialmente asumió el conocimiento.” (Folios 23 y 24). En providencia de 29 de septiembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Santander, decidió negar el recurso de apelación impetrado por el accionante contra auto de 2 de septiembre de 2010 que ordenó la devolución del proceso al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, bajo los siguientes argumentos: La Ley 1395 de 12 de julio de 2010 adicionó el numeral 14 al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo el cual establece la competencia de los
Tribunales Administrativos en primera instancia: “14. de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional” Revisado el expediente advierte que la acción popular fue interpuesta el 13 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 razón por la cual, el Juez Quinto del Circuito de Bucaramanga decidió declarar la falta de competencia para continuar conociendo el asunto y ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues el juzgado está inmerso en la regla de la competencia vigente. A partir del 12 de julio de 2010, la Ley 1395 empieza a dar aplicación a lo estipulado en dicha norma, pues la ley rige hacia el futuro. Respecto del recurso de apelación se encuentra que está dirigido contra un auto que decidió que el asunto debía seguir siendo de conocimiento del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Cabe señalar que contra los autos dictados en el trámite de acción popular procede el recurso de reposición, el cual se rige por los lineamientos del Código de Procedimiento Civil. ACTUACION PROCESAL INSTANCIA Se admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y al Municipio de PiedecuestaSantander por cuanto podrían verse afectados con el fallo de amparo. Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. El Juez Quinto Administrativo de Bucaramanga allegó el informe visible de folios 59 a 60 sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La demanda fue presentada el 12 de junio de 2008 y admitida por el despacho el 18 del mismo mes y año, decidida una solicitud de nulidad por agotamiento de jurisdicción y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, y en aplicación al numeral 14 del artículo 57, el despacho remitió por competencia el diligenciamiento al Tribunal Administrativo de Santander, dada la condición de entidad nacional de la demandada “Colombia Telecomunicaciones”. A través de auto de 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso la devolución del expediente al Juzgado Administrativo por considerar que la Ley 1395 entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2010, el cual fue apelado y negado por el Tribunal. Manifiesta que las actuaciones de ese despacho y del Tribunal, se ciñeron a la legalidad procedimental, prevista para este tipo de procesos, teniendo la parte demandante todas las oportunidades legales y procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. El accionante no puede pretender que mediante la presente acción constitucional de carácter subsidiario, se pueda variar un criterio unificado de competencia buscando una nueva instancia. Tribunal Administrativo de Santander En oficio visible a folios 67 y 68, se observa que el Magistrado Ponente,
presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, lo que hizo con base en los siguientes argumentos: En lo que atañe con la actuación surtida por el Tribunal, no existe duda que el proceso radicado No. 2008-0120-00, fue proferido de conformidad con la norma procesal aplicada, respetando a plenitud las formas propias del juicio y garantizando por ende el debido proceso de las partes. La decisión judicial tomada por el Tribunal, a juicio de este, está debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que la misma no constituye vía de hecho, pues no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional y legal que rige en la materia. Municipio de Piedecuesta-Santander En un anexo, el representante legal del Municipio de Piedecuesta, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos (Fls 72 a 73): El accionante presentó durante los años 2008, 2009, 2010 aproximadamente 300 acciones populares en contra del Municipio de Piedecuesta, la Empresa Colombia Telecomunicaciones y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, teniendo como fundamento la existencia de postes sobre los andenes del casco antiguo del Municipio. El actor al interponer tal cantidad de acciones populares, desconoció que dentro del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el cual fue adoptado el 30 de diciembre de 2003, mediante el Acuerdo Municipal No. 028, contempla la
exigencia del ancho de los andenes para los nuevos desarrollos urbanísticos, situación que requiere de un desarrollo programático que obedece al crecimiento de la población. La adecuación del Municipio en su casco antiguo, no se puede realizar de un día para otro debido a que el desarrollo urbanístico está regulado por normas de la época, las cuales estaban acordes con las exigencias en su momento vigentes. De igual manera, observó que el actor no ha demostrado la vulneración de derecho colectivo alguno, por cuanto la ubicación de los postes que se dice impide el tránsito de peatones, solo restringe el paso a un solo peatón, sin que infiera en el tráfico vehicular. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, sea lo primero advertir que es pertinente establecer cuáles serán los derechos fundamentales que servirán de referente, pues como se expondrá en líneas posteriores, dependiendo de la actuación de la autoridad cuestionada y del derecho cuestionado, se otorga un mayor o menor grado de intromisión del Juez Constitucional en el asunto debatido2. Así, para la Sala es innegable que la presente cuestión jurídica involucra los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por las siguientes razones: En atención a que la actuación constitucionalmente cuestionada es una providencia judicial, por metodología resulta pertinente abordar, en primera medida la evaluación del asunto en relación con la procedibilidad de la acción de tutela para este tipo de casos, para averiguar la posible existencia de alguna figura jurídica que impida o haga inoficiosa una decisión de mérito, por
ejemplo la eventual configuración de un hecho superado; o algún impedimento semejante, para luego abordar el examen del fondo del asunto. 1.- Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. Juzga la Sala necesario examinar primero: a) los requisitos de procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto, y b) si en el caso presente hubo violación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y violación al debido proceso. 1.1. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto. 2 Esto por cuanto ha dicho la Sala en sede de tutela que, sí lo cuestionado es una providencia judicial y está en juego un derecho fundamental diferente al acceso a la administración de justicia, el juzgador del conocimiento tiene un amplio margen de libertad interpretativa pudiendo incluso apartarse del criterio jurídico del superior funcional a exigencia de una argumentación fuertemente razonada; no obstante sí la discusión se surte sobre el mencionado derecho, el juzgador de conocimiento está absolutamente ilimitado a lo más favorable expuesto sobre el asunto por el órgano judicial vértice de la respectiva jurisdicción, sin que se pueda apartar de éste aún cuando su argumentación sea fuertemente razonada. Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, no obstante si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ello es absolutamente excepcional en tanto que la
seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. En este sentido con algunas variantes, esta corporación ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales3 y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada4, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. A partir de lo anterior, para la Sala es evidente que la cuestión puesta en conocimiento del Juez de tutela, supera la evaluación de procedibilidad, porque: a) El asunto debatido resulta de relevancia constitucional; b) se cumple el requisito de inmediatez, que esta Sala ha considerado requisito de procedibilidad en los casos en que se propone acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada; b) La inexistencia de un hecho consumado, del cual entiende la Sala desde la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva protección de los derechos 3 Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. 4
Defectos de fondo: a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, sentencia T-612/08. fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. En el presente asunto la pretensión principal de la parte accionante consiste en que se revoque el auto que determinó que la competencia esta residenciada en el Juzgado y no en el Tribunal. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.C.A., en decisión de 7 de diciembre de 20106 asumió para su conocimiento, por la importancia jurídica y con la finalidad de fijar un criterio sobre la entrada en vigencia de las normas de descongestión previstas en la Ley 1395 de 2010, dejó sentado que: “ Ahora bien, como quiera que la Ley 1395 de 2010, no consagró una norma de transición espacial y temporal, es necesario acudir a la disposición vigente aplicable a los asuntos de naturaleza contenciosa
administrativa contenida en la Ley 446 de 1998, específicamente al artículo 164 que determina: Én los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. “(…). (negrillas de la Sala). Precepto que, por demás, constituye una regla de transición especial respecto de la contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, que regula los efectos de las leyes sustanciales y procesales en el tiempo, al establecer: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha discurrido así: (…) antaño como hoy, puede observarse una línea inmodificable alrededor del punto, esto es, la ley nueva relativa al trámite de los juicios gobierna todo litigio presente o futuro y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, auto de 7 de diciembre de 2010, radicación
numero: 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ), Actor: Administradora Publica Cooperativa de Municipios en Liquidación, Demandado: Municipio de Soledad. desde el mismo momento de su vigencia; se exceptúan aquellas precisas actividades procesales o trámites que la propia disposición excluye o somete a un tratamiento específico… Dedúcese, entonces, que hechas las salvedades a instancias de la misma ley expedida, todo asunto será gobernado por las nuevas disposiciones. En cuanto a las excepciones, entre ellas, las actuaciones ya en curso, deben culminarse bajo el imperio de la ley vigente al momento de iniciarse.”7 (…) Por ende, la interpretación del Tribunal desconoce el genuino sentido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, refrendado por el legislador en varias normatividades que han modificado el proceso civil, y corroborado por la Corte en numerosas oportunidades.
2. Con el entendimiento del Tribunal, también se afectó el deber que tienen los jueces de evitar nulidades de carácter procesal (numeral. 4, art. 37 del C. de P. C.), porque al finiquitar intempestivamente el trámite de una consulta que ya venía en curso, sin una justificación legal atendible, se privó al proceso de la decisión de segundo grado, todo lo cual configuraría la hipótesis del numeral 3º del artículo 140 del C. de P. C., en tanto constituye un forma de pretermitir de manera integral la instancia.”8
Y, si bien, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que la competencia comprende un aspecto sustancial cuya modificación rige de manera inmediata, razón por la que no opera la figura de la
perpetuatio jurisdictionis9, lo cierto es que en lo contencioso administrativo ese postulado tiene que ser aplicado de forma concordante con la norma de transición que, se itera, está contenida en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y que resulta aplicable en general a todas las competencias asignadas en materia contenciosa porque señala específicamente que ella se refiere a “los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa.”. En ese orden de ideas, para establecer la forma de operatividad de la Ley 1395 de 2010, es imprescindible analizar su vigencia en el tiempo bajo las directrices del artículo 164 mencionado, ya que, éste es el precepto que permite articular la nueva normativa con los efectos temporales y espaciales, máxime si aquélla no introdujo ningún tipo de dispositivo de transición y tampoco derogó el pluricitado artículo 16410, razón por la que no es válido restringir o 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-1055. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de tutela de 5 de octubre de 2010, exp. 2010-1627, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 9 “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para
las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación en los procesos en curso.” ECHANDÍA Devis “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 144. 10 El artículo 122 de la ley 1395 de 2010, estableció expresamente que regía a partir de su promulgación. circunscribir la aplicación de dicha ley a las normas de competencia introducidas por la Ley 446 de 1998, por cuanto se trata de una regla de transición pertinente, en general, para regular cualquier proceso asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos que tienen una legislación específica (v.gr. ley 472 de 1998, en relación con las acciones populares y de grupo; la ley 393 de 1997, frente a la acción de cumplimiento, y el decreto 2591 de 1991, respecto a las acciones de tutela). Por lo tanto, al no existir una norma de transición específica en la Ley 1395 de 2010, que modificó sustancialmente la competencia para proferir las decisiones interlocutorias a lo largo de los procesos contencioso administrativos, al asignarla, para el caso de las Corporaciones colegiadas, al Magistrado o Consejero Ponente del proceso, resulta innegable la necesidad de aplicación de una norma de transición para determinar a quién corresponde la competencia para desatar los recursos interpuestos frente a decisiones interlocutorias, motivo por el que, se insiste, la disposición aplicable en esta materia está dada por el artículo 164 del C.C.A., que
determina que los recursos interpuestos bajo el amparo de una ley deben ser decididos de conformidad con la misma, lo que evidencia que no rige el principio de la perpetuatio iurisdictionis ni la modificación automática de la competencia, sino que es necesario establecer bajo qué ley se interpuso el recurso respectivo para desatarlo de conformidad con los parámetros correspondientes.” A juicio del Consejo de Estado, en lo que concierne al tema de las acciones populares, es notorio que la Ley 1395 de 2010, alteró las reglas de competencia, para adscribir el conocimiento de algunas de ellas a los Tribunales Contenciosos Administrativos. Así, el artículo 57 estableció: “El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente: 14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.” Se indaga entonces si la norma solo opera hacia el futuro, o si su interpretación debe llevar a que las acciones populares que contra entidades del orden nacional se tramitan ante los juzgados administrativos, deben migrar hacia el Tribunal en acatamiento de la nueva norma que residencia en esta autoridad la competencia. En el caso sometido al examen del Consejo de Estado, se juzga ahora que la redacción de la norma es indicativa por sí del querer del legislador, de modo que es innecesario acudir a las reglas generales sobre aplicabilidad de las normas sobrevinientes en la transición. En suma, no hay conflicto de leyes en el tiempo en este caso, pues el texto normativo utilizó expresiones precisas para regular el fenómeno. Obsérvese que la norma alude a “las acciones
populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional”, expresión que denota o alude a las acciones que en el futuro se presenten, es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley 1395, esto es a partir del 12 de julio de 2010. Aunque suene redundante la explicación, la regla que alteró la competencia no se aplica a las acciones populares y de grupo ya interpuestas, sino “a las que se interpongan”, lo cual significa que las ya presentadas ante los juzgados administrativos se mantienen ante esos despachos que por tanto conservan competencia para proseguir su trámite hasta el final. Se argumenta por el promotor del presente amparo, que por ese camino se le niega el derecho a que el Consejo de Estado como cabeza de la jurisdicción Contenciosa, conozca de la acción popular promovida por él. Sin embargo, carece de razón el autor de la queja constitucional, pues el Consejo de Estado, las partes y el Ministerio Público, conservan la posibilidad de que asuntos como el presente lleguen al órgano límite de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por medio del mecanismo de la revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal norma dispuso: “Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo
Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporaci
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