CE-11001-03-15-000-2010-01239-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01239-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas y causales especiales de procedencia En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (i) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la
Constitución. Se tiene de lo anterior que en el presente caso se cumplen los requisitos generales señalados frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que se pasará a determinar si se configura el defecto alegado por el demandante. DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción El defecto fáctico se configura cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o porque no fueron practicadas, o cuando la valoración que de las pruebas se haga resulte contra evidente. En este orden de ideas, el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial omite la consideración de elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o, simplemente, no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión. Según lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de tutela puede analizar la validez constitucional de una sentencia por defecto fáctico, cuando la decisión se adopta con base en deficiencias probatorias frente a la existencia o valoración, según el caso, de los hechos acreditados mediante las pruebas allegadas al respectivo proceso. REGIMEN DE CARRERA DE LAS FUERZAS MILITARES - Llamamiento a calificar servicios. Regulación / DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS EN FUERZAS MILITARES - Alcance de la discrecionalidad Con fundamento en lo anterior, de la lectura de la sentencia que se cuestiona por esta vía, encuentra la Sala que el Tribunal, para adoptar su decisión, se limitó a señalar, con apoyo jurisprudencial, que el ejercicio de la facultad discrecional,
cuando se trata de llamamiento a calificar servicios, sólo esta sujeto a que se verifique que el actor, al momento de ser llamado, acumulaba un tiempo mayor a 15 años y además que hubiera un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo que se encontró acreditado en el proceso. Con respecto al sistema especial de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional en diversas ocasiones lo ha avalado y ha considerado que en razón a la finalidad de su configuración, el régimen de carrera de sus funcionarios posee cierta flexibilidad, lo que justifica el uso de la facultad discrecional. Empero, dicha potestad no puede desconocer principios constitucionales, como quiera que no se trata de un poder ilimitado, sino que, precisamente, su actuación debe enmarcarse dentro del fin específico de las normas que le atribuyen la competencia, cual es precisamente el objetivo para el que fueron instituidas las Fuerzas Militares. La figura del llamamiento a calificar servicios en las Fuerzas Militares se encuentra regulada por los artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 del 2000. El llamamiento a calificar servicios no es una simple forma de desvinculación laboral ni tampoco una sanción, como quiera que dicha percepción implicaría, en el primer caso, la vulneración de los artículos 25 y 53 de la Constitución al no haber una justificación distinta al tiempo de servicio y sin beneficio de la pensión y, en el segundo, la transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, debido a la carencia de razones definidas por la ley y a la ausencia de un debido proceso. La decisión en torno al llamamiento a calificar servicios, se enmarca en un proceso donde está
inserto el uso de una facultad discrecional de determinados órganos de las Fuerzas Militares, sin embargo, los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad deben estar encaminados al mejoramiento del servicio y es, a la parte demandante, a quien le corresponde demostrar que la autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades, persiguió finalidades diferentes. DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Configuración por omisión en valoración probatoria / DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto fáctico en providencia judicial Encuentra la Sala que el Tribunal accionado no hizo la correspondiente valoración de las pruebas, que le permitiera a esa Corporación establecer el presunto vicio de falsa motivación y desviación de poder en la expedición del acto administrativo atacado y determinar si el mismo estuvo encaminado a un fin diferente que el mejoramiento del servicio. Es claro para la Sala que el Tribunal accionado debió estudiar, - como lo hizo el a quo-, las pruebas que se encontraban en el proceso con el fin de establecer si la decisión de retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios se apartaba de los parámetros de moralidad, eficiencia y disciplina que deben ser tenidos en cuenta por la Administración para tomar las decisiones relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal. En este punto, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la discrecionalidad esta compuesta por dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este
caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico. Así mismo, esta Corporación ha señalado que los actos de retiro del servicio activo, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, demostración que se propuso realizar en este caso el ahora actor pero debido a la omisión del Tribunal accionado en valorar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, no le fue posible hacerlo.Se tiene de todo lo anterior que dentro del proceso, el Tribunal accionado debió, con apoyo del acervo probatorio que se encontraba en el mismo, determinar si la Resolución Ministerial No. 0405 de 29 de mayo de 2003, se expidió con desviación de poder como causal de anulación de dicho acto administrativo. En este punto, es del caso recordar que si bien el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, goza de un margen importante de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, también es cierto que esa discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad ni con la absoluta
libertad en la apreciación judicial de la prueba, pues el juez, en cuanto está sometido a la Constitución y a la ley, debe seguir las pautas generales de apreciación probatoria extraídas tanto de la misma norma como de la experiencia jurídica general. Es decir, la arbitrariedad judicial, el voluntarismo del juez, el poner la subjetiva apreciación de los hechos por encima de una realidad objetiva y de una interpretación racional de la norma, está proscrito. En lo que aquí interesa, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil manda a que el Juez aprecie las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, aunque el juez es autónomo para valorar los medios probatorios aportados al proceso como instrumentos para lograr la certeza judicial, esta función está limitada por el deber de apreciar razonablemente la prueba. Con fundamento en lo anterior, para la Sala, la omisión en valorar las pruebas por parte del Tribunal accionado configura una vía de hecho notoria, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Alfonso Bautista Parra.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 187
DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACION DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su desconocimiento vulnera el debido proceso Además de lo anterior, considera la Sala que la providencia motivo de censura, materializa también un defecto por falta de motivación, como quiera que el Tribunal fundamentó su decisión en una precaria argumentación basada en que “el ejercicio de la facultad discrecional cuando se trata de llamamiento a calificar
servicios, sólo está sujeto a un requisito de carácter procedimental”, sin embargo, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que cuando se trata de la mencionada figura, el Juzgador debe apreciar, entre otros aspectos, el alcance de las calificaciones del servicio y las anotaciones positivas en el folio de vida del demandante y su relación con la decisión del retiro del servicio del mismo, apreciación decisiva que como quedó claramente establecido, no llevó a cabo el Tribunal. Al respecto se recuerda que la falta de pronunciamiento en la sentencia atacada sobre un aspecto decisivo y fundamental, desconoce el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y constituye un yerro judicial, que trasgrede el derecho fundamental del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01239-00(AC)
Actor: JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA, por medio de apoderada, instauró
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Hechos Se advierten como hechos relevantes que dieron origen a la presente acción los siguientes: El señor BAUTISTA PARRA ingresó al Ejército Nacional de Colombia el 26 de enero de 1981 y para la época de su retiro por llamamiento a calificar servicios se desempeñaba como Oficial activo en el Grado de Teniente Coronel adscrito a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga como Director del Centro de Instrucción y Entrenamiento en el Municipio de Aguachica (Cesar). Del expediente se advierte que el actor fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios mediante Resolución Ministerial No. 0405 de 29 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 100, literal a, numeral 3º y 103 del Decreto 1790 de 2000. El señor BAUTISTA PARRA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por cuanto a su juicio el mismo desconoció el debido proceso, porque se infringieron las normas en que debería fundarse y por cuanto se expidió con abuso y desviación de poder. La demanda fue fallada en primera instancia el 30 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la misma, así:
“RESUELVE:
PRIMERO: DECLARESE la NULIDAD del ARTICULO 2º de la Resolución No. 0405 de Mayo de 2003 emanada del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en cuanto retiró del servicio activo del Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, al señor JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENA a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a REINTEGRAR al señor JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA al servicio activo, en el grado que le corresponda, para lo cual deberá otorgarle los ascensos pertinentes según la prestación del servicio, que a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia se entiende dado sin solución de continuidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENESE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a PAGAR al señor JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA, los salarios, bonificaciones, primas, y demás emolumentos a que tiene derecho desde la fecha de su retiro con pase a la reserva y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al servicio activo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)” Para adoptar la anterior decisión el Juzgado se refirió a los límites de razonabilidad y proporcionalidad con que se debe ejercerse la facultad
discrecional. Al respecto, trascribió apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado que señala, en resumen, que el ejercicio de la facultad discrecional no es ilimitado y no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos. Con fundamento en los apartes trascritos, concluyó que “el ejercicio de la facultad discrecional no comporta un poder omnímodo, ni hace que el acto administrativo expedido en ejercicio de dicha facultad, sea intangible”. Así mismo, se observa de la sentencia de primera instancia que el Juzgado consideró para el caso en estudio la declaración rendida dentro del proceso por el señor Mayor General Jairo Duván Pineda, que para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional y fungía como superior jerárquico del ahora actor. A partir de dicha declaración el Juzgado determinó que el retiro del servicio del T.C. JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA, no obedeció a razones o causas conocidas por el mencionado Mayor General, quien se encontraba al mando directo del ahora actor. Finalmente, el Juzgado Tercero del Circuito Administrativo de Bucaramanga, se refirió a varios hechos indiciarios que se allegaron al proceso, que a juicio del a quo, daban cuenta de la desviación de poder en la expedición de la Resolución 0405 de 29 de mayo de 2003, motivo de censura. A partir de lo anterior, estableció que el acto acusado no fue expedido en mejoramiento del servicio ni por causa del mismo, “habiéndose acreditado, por el contrario, detrimento en la prestación del
servicio en el lugar en el que se encontraba el T.C. JOSE ALFONSO BAUTISTA PARRA”, con lo que desvirtuó la relación de proporcionalidad entre los hechos que sirvieron de causa en la expedición del acto administrativo acusado y la decisión adoptada en el mismo. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, que en fallo de 12 de agosto de 2010, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Advirtió que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional del Gobierno Nacional que permite garantizar la dinámica y la renovación dentro de la jerarquía de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta que se debe entender como una causal normal de la situación laboral de un uniformado. Igualmente, el Tribunal accionado trascribió jurisprudencia de la Corte Constitucional1 respecto a la facultad discrecional en las Fuerzas Militares en la que se señala entre otros aspectos que el retiro discrecional debe estar sustentado en razones “objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general”. Agregó que no es una obligación de la Junta Evaluadora pronunciarse por escrito al sugerir el retiro del servicio de un funcionario miembro de las Fuerzas Militares, por lo que a la parte actora le corresponde demostrar que la autoridad administrativa persiguió fines diferentes al proferir el acto de retiro.
Con fundamento en lo anterior, señaló que el ejercicio de la facultad discrecional sólo está sujeto a una formalidad procedimental y es el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, el cual se cumplió, así como el requisito de 15 años de servicio, presupuestos que señala el Decreto 1211 de 1990. El doctor Rafael Gutiérrez Solano, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, salvó voto en la decisión que se controvierte al considerar que todo retiro de personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, amparado en la facultad discrecional autorizada legalmente, debe estar precedida de una motivación, ya sea en el acto que materializa el retiro, en el acta que debe levantarse por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, o bien como una anotación en la hoja de vida el interesado, para así garantizar los derechos de defensa y debido proceso. Considera la parte actora que el Tribunal Administrativa de Santander, incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto: (i) desestimó la única prueba que tuvo en cuenta el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santander (testimonio del Mayor General Pineda), para acceder a las pretensiones,(ii) no se valoraron de manera conjunta las demás pruebas oportunamente aportadas al poseso, las cuales daban cuanta de el desvío de poder y abuso de poder en la expedición irregular del acto administrativo demandado, y finalmente, (iii) se apartó del 1 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2006 precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional sobre el tema. Pretensiones Se infiere del escrito de tutela que las pretensiones de la parte actora están dirigidas a que se revoque la sentencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se admitió y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Defensa Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. (fl. 96) Oposición - La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que no se presentó la vía de hecho alegada por el demandante y trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agrega que la pretensión del actor al instaurar la acción de tutela es que la misma se convierta en una tercera instancia para debatir nuevamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señala que en el caso concreto no se presentó desviación de poder ya que el retiro del actor se fundamentó en la facultad discrecional de la entidad para retirar a aquellos que llevan más de 15 años en el servicio. Así mismo, explicó que la noción del buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de
conveniencia y oportunidad. - El doctor Milciades Rodríguez Quintero, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela, al advertir sobre la improcedencia de la misma, pues la decisión adoptada por esa Corporación se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales. Trascribe las consideraciones expuestas en el fallo objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de
justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos
constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01,
ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y
de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de
procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Mediante el ejercicio de la presente ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.