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CE-11001-03-15-000-2010-01282-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01282-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TEMERIDAD - Improcedencia de la acción de tutela En ese orden de ideas, se estableció que la misma tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca fue presentada por los actores y con fundamento en los mismos hechos, la cual fue objeto de estudio por esta Sala, quien en fallo de 30 de septiembre de 2010 negó por improcedente la solicitud de amparo impetrada. En consecuencia, se concluye que si hay conducta temeraria de la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01282-01(AC)

Actor: MIGUEL CASTILLO SANCHEZ Y JOSE ALVARO TRUJILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por MIGUEL CASTILLO SANCHEZ y JOSE ALVARO TRUJILLO, contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó por improcedente la tutela solicitada.

ANTECEDENTES MIGUEL CASTILLO SANCHEZ, en calidad de administrador del Centro Comercial Anarkos de la ciudad de Popayán, y JOSE ALVARO TRUJILLO, propietario del establecimiento de comercio Sala de Internet Anarkos, promovieron acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se les protegiera el derecho fundamental al debido proceso, conforme con los siguientes hechos: La Alcaldía Municipal de Popayán autorizó a Guillermo Vidal la construcción de un local comercial en un área común no esencial del Centro Comercial Anarkos ubicado en esta ciudad, conforme con la Ley 182 de 1948 y la Ley 16 de 1985, por lo que el mismo fue ubicado a una distancia prudente de unas escaleras que comunican con el interior de la Secretaría de Salud Municipal y de la salida de emergencia. Posteriormente, los derechos sobre el referido local comercial fueron vendidos a José Alvaro Trujillo, quien ha venido explotándolo económicamente. El 4 de marzo de 2008, Carmen Girsela Vera Carmona y Janio Eduardo Narváez Oviedo impulsaron una acción popular contra el Municipio de Popayán para la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, toda vez que en una de las salidas de emergencias del centro comercial Anarkos de la ciudad de Popayán, se encontraba obstruida por el local comercial denominado “Sala de Internet Anarkos”. El 19 de marzo de 2009, dentro del trámite de la acción impetrada, el Juez Primero Administrativo de Popayán vinculó al Centro Comercial Anarkos, sin embargo, al encontrarse el proceso en la etapa probatoria, no tuvo en cuenta los argumentos consignados en la contestación de la demanda, ni las excepciones propuestas por éste. Posteriormente, mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, el referido despacho judicial ordenó el cierre definitivo del local comercial en comento, para proceder

con su demolición y declaró responsables al Municipio de Popayán y al Centro Comercial Anarkos de la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, Corporación que confirmó la decisión del Juez Primero Administrativo de Popayán a través de sentencia de 30 de junio de 2010 y adicionó una orden tendiente a verificar todos los establecimientos ubicados en el Centro Comercial Anarkos, de manera que se ajustaran a los lineamientos de urbanismo correspondiente. La Corporación accionada incurrió en una vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia, pues, arbitrariamente, profirió una orden que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no valoró adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, conforme con el cual se demuestra que la ubicación del local comercial Sala de Internet Anarkos, no obstaculiza una de las salidas del mencionado centro comercial. En consecuencia, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual requirieron dejar sin efecto la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. OPOSICION Carmen Girlesa Vera Carmona, actora popular dentro del radicado 2008-0007, al interior del cual se ordenó la clausura y demolición del local comercial Sala de Internet Anarkos, solicitó que se negara el amparo requerido, pues los demandantes cuentan con otros medios de defensa ante la jurisdicción ordinaria para que le sean reconocidos los derechos que dicen tener sobre el referido bien. Del mismo modo, refirió que los accionantes fueron vinculados al trámite de la

acción popular en el que ejercieron su derecho de defensa, aunado a lo anterior, indicó que la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal accionado, se fundó en las pruebas practicadas, específicamente en la inspección judicial realizada al local en comento. De otra parte, anotó que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán en sentencia de 24 de marzo de 2009, negó la tutela solicitada por José Alvaro Trujillo de su derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados con la acción popular promovida. Igualmente el Alcalde Municipal de Popayán informó que el fallo atacado contiene una orden que debe cumplir, pues como autoridad Estatal tiene la obligación de garantizar los derechos de los ciudadanos, como lo serían para el caso particular los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres, conforme con lo cual, el cumplimiento de dicho mandato judicial no puede interpretarse como una violación a derechos de rango fundamental. Por su parte, la Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se negara la presente solicitud por constituir una acción temeraria, conforme con los hechos que se pasan a enunciar: El 30 de septiembre de 2010 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo requerido dentro de la acción de tutela promovida por los accionantes con fundamento en los mismos hechos y contra las mismas entidades, decisión impugnada por los accionantes. Así, al haberse promovido idéntica solicitud de amparo y al estar pendiente la impugnación de tal decisión, debe declararse la improcedencia de la presente

acción. FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela, pues consideró que la existencia previa de otra acción de tutela bajo las mismas circunstancias de orden fáctico, implicaba la actuación temeraria de los accionantes. IMPUGNACION Los accionantes impugnaron la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela y con fundamento en la excepcional procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, por considerar que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca constituye una vía de hecho, al haber desconocido su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el asunto bajo examen, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina a dejar sin efectos una decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por constituir una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez accedió a las pretensiones elevadas en el marco de una acción popular

con fundamento en una ley posterior a los hechos y en consecuencia, ordenó el cierre definitivo y demolición del local comercial Sala de Internet Anarkos, ubicado en el Centro Comercial Anarkos de la ciudad de Popayán. En consecuencia, el problema jurídico planteado, está en caminado a determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al proferirse sentencia con fundamento en una ley posterior y con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas en el juicio. En primer lugar se debe definir si en la controversia sub júdice existe actuación temeraria. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Artículo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En ese orden de ideas, se estableció que la misma tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca fue presentada por los actores y con fundamento en los mismos hechos, la cual fue objeto de estudio por esta Sala, quien en fallo de 30 de septiembre de 2010 negó por improcedente la solicitud de amparo impetrada. En consecuencia, se concluye que si hay conducta temeraria de la actora. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de su Sala de lo

Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 10 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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