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CE-11001-03-15-000-2010-01284-00(REV)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01284-00(REV)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados. Elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recuso por esta causal / DOCUMENTOS RECOBRADOS – El recurrente debe probar los motivos por los cuales los documentos no fueron aportados con anterioridad Para la Sala son tres los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal: (i) Una condición objetiva, relativa a la prueba de haber (i.i) recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos (i.ii) documentos; (ii) Una condición subjetiva, relativa a la prueba de que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”; y (iii) Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. La condición objetiva a la que se hizo referencia se satisface en el presente asunto. En efecto, el actor aportó los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N°

9401150264987. Estos pueden calificarse como recobrados, en la medida en que preexistían al momento de proferirse la sentencia que ahora se revisa, pero que no fueron allegados al proceso. La condición subjetiva, necesaria pero no suficiente para la infirmación de la sentencia que se revisa con fundamento en esta causal de revisión, no se acredita en el sub judice, por cuanto el recurrente no demostró que no hubiese podido allegar los documentos originales al proceso por “obra de la parte contraria”. Si bien es cierto que los citados documentos originales

existían para la época en que fue proferida la sentencia objeto de revisión, la parte actora se limitó a afirmar que estos “[…] no fueron presentados al proceso por obra de la parte contraria que los extravió, después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995” y que, “[…] no se encontraron en los archivos de la DIAN Valledupar porque así se lo informaron a mi cliente los funcionarios de esa Administración”. Esta afirmación, no obstante, carece cualquiera clase de respaldo probatorio que la fundamente. En efecto, de las pruebas aportadas al expediente de revisión no puede establecer la Sala que la parte actora, por ejemplo, hubiese solicitado a la entidad estatal demandada la entrega de los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 9401150264987 y la negativa de esta a su entrega por parte de aquella. Además, tampoco fundamenta la forma en que obtuvo tales documentos para allegarlos a la solicitud de revisión eventual, de tal forma que pueda inferir la Sala Plena que estos no pudieron allegarse al proceso ordinario “por obra de parte contraria”. (…) La obra de la parte contraria debe “probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.”. Con relación a la debida comprobación de las razones o los motivos con fundamento en los cuales las pruebas documentos no pudieron ser tenidas en cuenta dentro de las instancias correspondientes, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “De manera

que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales la pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso. En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través [sic] del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas ‘recuperadas’ las que de ninguna manera tienen esa característica”. Por las anteriores razones encuentra la Sala que no se estructura la causal invocada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188

REFORMATIO IN PEJUS – Finalidad / REFORMATIO IN PEJUS – Existe una excepción a esta regla cuando se trata de puntos íntimamente relacionados con aquella parte de la decisión que haya sido modificada Si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso. La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es,

de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia. Naturalmente, si el objeto del recurso de apelación, tal como lo propuso la parte actora fue que se revocara “[…] el fallo de primera instancia del 4 de febrero de 1999 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por ser contrario a derecho y a los hechos que le sirven de soporte al proceso” , una consecuencia lógica de tal petición era que la Sección debiera valorar los medios de convicción allegados al proceso para determinar si procedía o no declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-, por los daños causados con ocasión de la pérdida de las mercancías relacionadas en la factura de nacionalización N° 9403140047702 y en el recibo oficial de pago N° 9401150264987, que se anexaron al “acta de inspección aduanera de fiscalización” 001 de octubre 4 de 1995 levantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-. Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto por el inciso primero del Artículo 357 del CPC, aplicable en virtud de la remisión contenida en el Artículo 267 del CCA, el cual dispone lo siguiente: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el

superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Esto es así, por cuanto, tal como lo señaló la parte actora en el recurso de apelación, el objeto de la controversia, y, por tanto, la materia respecto de la que debía ocuparse el ad quem era la relativa a la “exigencia indemnizatoria originada en los perjuicios ocasionados por el extravío y decomiso ilegal de las mercancías contenidas en el acta de Inspección Aduanera de Fiscalización 001 de octubre 4 de 1995, operación administrativa que reconoce unos titulares y constituye a su vez, soporte fáctico de ésta [sic] demanda”. Así las cosas, era un presupuesto de la decisión de la Sección Tercera que esta se pronunciara acerca de los medios de prueba aducidos para derivar la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO – No es un argumento de recibo en el recurso extraordinario de revisión Ha sido un criterio de esta Sala que aquellos argumentos tendientes a demostrar una vía de hecho no pueden considerarse que fundamenten la causal de revisión a que hace referencia el numeral 6 del Artículo 188 del CCA. En efecto, en providencia de febrero 26 de 2013, se adujo lo siguiente: “La Sala vislumbra que

los planteamientos expuestos en el recurso extraordinario que aquí se examina, están orientados a sostener que el ad quem, en el fallo de 2ª instancia, no habría acertado en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso. Así pues, con base en argumentos de fondo se intenta configurar una vía de hecho como causal de revisión, lo cual no incumbe a la causal de nulidad originada en la sentencia, que es la que se invoca en la correspondiente demanda”. Para la Sala, por tanto, la presunta “nulidad constitucional” por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico no es un argumento propio del recurso extraordinario de revisión. No son controlables por medio de este los errores de apreciación en que, a juicio del recurrente, hubiese podido incurrido el fallador. Aceptar esto equivaldría a convertir el recurso en un proceso contra el fondo de la providencia, para controvertir las razones de un acto jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. La doctrina y la jurisprudencia citada en esta providencia han precisado que la revisión no tiene por objeto debatir las pretensiones de la demanda ni mucho menos el análisis que el juzgador hizo de ellas. El recurso, entonces, no está consagrado para subsanar posibles errores de apreciación, en que hubiere podido incurrir el fallador. Al tratarse de un recurso extraordinario, de naturaleza excepcional y, por lo mismo, especialísimo, debe ceñirse estrictamente a las causales que lo

limitan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01284-00(REV) Actor: EDILBERTO HENOC SUÁREZ CORTÉS Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia de febrero 4 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso ordinario 1.1. El señor Suárez Cortés interpuso acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los daños causados con ocasión de la pérdida de las mercancías relacionadas en la factura de nacionalización N° 9403140047702 y en el recibo oficial de pago N° 9401150264987, que se anexaron al “acta de inspección aduanera de fiscalización” 001 de octubre 4 de 1995 levantada por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-.

En virtud de dicha acta, se aprehendieron los bienes relacionados en tales documentos, de propiedad del señor Suárez Cortés y, a pesar de la reclamación administrativa del actor, nunca le fueron devueltos. 1.2. Mediante sentencia de febrero 4 de 1999 el Tribunal Administrativo de Cesar negó las súplicas de la demanda, al no haberse demostrado la falla en el servicio que se imputó a la actuación de la parte demandada, por cuanto “[…] ella estuvo ajustada a derecho”1. Además, señaló el Tribunal, que de existir alguna responsabilidad “debemos endilgársela al propio demandante quién [sic] debió cumplir con los requisitos exigidos en la ley aduanera y presentar en su oportunidad procesal los documentos que amparaban la mercancía decomisada”2. Por último, señaló el Tribunal lo siguiente: “Finalmente debemos anotar, que cuando se persigue una indemnización como consecuencia de una actuación administrativa concluida con un acto administrativo, la vía para obtener esa indemnización no es a través [sic] de la acción de reparación directa sino de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es necesario entrar a decidir si ese acto administrativo es ilegal o no y como consecuencia de la ilegalidad del acto administrativo a manera de restablecimiento del derecho conlleva la correspondiente indemnización”3. 1 Fl. 92 cuaderno anexo. Las referencias que se hacen esta providencia al “cuaderno anexo”, corresponden al expediente del proceso con radicado 11001-03-152010-01284-00, en el que fue parte actora el señor Edilberto Henoc Suárez Cortés, y

parte accionada la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales)-. 2 Ibíd. 3 Ibíd.

2. El fallo impugnado 2.1. Edilberto Henoc Suárez, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal4, en virtud del cual solicitó se revocara la decisión del a quo5. 2.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 15 de 20086, confirmó la decisión del a quo, por cuanto “[…] los medios probatorios allegados por la parte actora resultaron insuficientes para demostrar el hecho generador del daño imputado a la administración, y la calidad con la cual los demandantes concurrieron al proceso”7, toda vez que las pruebas documentales allegadas para su prueba “[…] no reunieron los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P.C”8, pues fueron aportadas en copia simple. Por tal razón, la Sección concluyó que carecía “[…] de los elementos de prueba necesarios para acreditar los supuestos fácticos de la demanda, puesto que los documentos allegados por el actor, indispensables para demostrarlos, sin excepción, fueron incorporados en copia simple”9.

3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente solicita que se infirme y, como consecuencia de esto, se anule la sentencia de octubre 15 de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por “[h]aberse recobrado después de dictada la sentencia documentos

decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en los términos de los numerales 2 y 6 del Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-. 3.1. Para sustentar el recurso, respecto de la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 188 del CCA, señaló que recobró los documentos originales de la 4 Fl. 96 cuaderno anexo. 5 Fl. 104-118 cuaderno anexo. 6 Fl. 140-157 cuaderno anexo. 7 Fl. 154 cuaderno anexo 8 Ibíd. 9 Fl. 155 cuaderno anexo factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N°

940115026498710. Estos documentos, “[…] no fueron presentados al proceso por obra de la parte contraria que los extravió, después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995”11. Con fundamento en estos, señaló el recurrente, la decisión de la Sección Tercera hubiese sido otra, por cuanto, “[…] el criterio del juzgador se inclina por apoyar la el argumento de la DIAN que niega la propiedad del actor sobre las mercancías decomisadas, postura que se desvirtuaría con la plena prueba caracterizada en el inventario de la factura que coincide con las expropiadas”12.

3.2. Los argumentos que sustentaron el recurso, respecto de la causal consagrada en el numeral 6 del Artículo 188 del CCA fueron los siguientes: 3.2.1. Sostuvo que el juez de segunda instancia se extralimitó en su competencia funcional pues a pesar de que fue apelante único, hizo más gravosa e inequitativa la condena impuesta, de lo cual se sigue la trasgresión al principio de la non reformatio in pejus, pues realizó una revisión in extenso de la demanda, “[…] para descalificar el acervo probatorio y la legitimidad en la causa por activa del demandante”13 a pesar de que el a quo no se pronunció en contrario respecto de estos tópicos “[…] y sin que por esta materia se hubiera presentado reproche, ni interpuesto excepción u objeción alguna de la parte contraria en todo el trámite surtido en Primera Instancia”14. Para el recurrente, “[l]a Segunda Instancia no es el estadio para reabrir una etapa probatoria ya surtida, debatida y firme en el Despacho de Primer Grado, sin antecedente o pedimento que lo amerite”15, máxime que “[…] el trámite de primer grado se cumplió sin reproche del Juez hacia las piezas documentales, ni acusó objeciones al valor probatorio de los documentos aportados, que hubieran hecho parte del contradictorio”16. 3.2.2. Finalmente, adujo la existencia de una “nulidad constitucional” por la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Señaló que la 10 Los cuales aportó a fls. 34 y 35.

11 Fl. 7. 12 Fl. 8. 13 Fl. 13. 14 Ibíd. 15 Fl. 15 16 Ibíd. Sección Tercera no aplicó lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto 2651 de 199117, razón por la cual los documentos por él aportados en la demanda debieron reputarse “auténticos”. Como consecuencia de esta omisión, la Sección Tercera dejó de valorar los medios probatorios allegados al proceso, de los que se podía inferir la falla en el servicio atribuible a la demandada. Además, señaló que, “[…] En el sub examine, el Ad quem no aprecia las pruebas en su conjunto, hace valoración selectiva apropiando factores negativos para el actor como las copias simples, pero omite valorar aquellos medios que le favorecen o constituyen plena prueba, como sucede con la declaración, confesión judicial, donde la demandada [sic] acepta expresamente la existencia de los hechos, o sea, la diligencia de Incautación y Aprehensión de que da cuenta el Acta levantada en octubre 4 de 1995, hecho del que se deriva el caso bajo examen”18.

4. Oposición 4.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, para lo cual expuso lo siguiente: 4.1.1. Los documentos aducidos por la parte actora como recobrados, esto es la factura de nacionalización N° 9403140047702 y el recibo oficial de pago N° 9401150264987, “[…] nunca estuvieron en poder de la entidad”19 y sí en manos del actor. Esto se demuestra con la referencia que a tales documentos se hace en

el acta de octubre 4 de 1995 y con su aporte imprevisto en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. 4.1.2. La factura de nacionalización N° 9403140047702 es ilegible y “[…] no demuestra la titularidad de los bienes a nombre del señor Edilberto Suárez, relacionados en el acta de fecha 4 de octubre de 1995, hecho que además no fue demostrado dentro del proceso aduanero adelantado por la administración”20. 4.1.3. “[…] [L]a parte demandante debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los documentos 17 La disposición invocada por el recurrente dispone: “Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros”. 18 Fl. 23. 19 Fl. 121. 20 Fl. 122. emanados de terceros, para que los documentos aportados tuvieran valor probatorio, hecho que no ocurrió con el acta de fecha 4 de octubre de 1995, el acta de aprehensión y el documento único de aprehensión que fueron incorporados en copia simple”21. 4.1.4. No existió violación al principio de la non reformatio in pejus, dado que la sentencia proferida por la Sección Tercera fue “[…] clara en afirmar que la parte

actora no probó el hecho generador del daño, con lo cual se ratifica lo afirmado por el Tribunal superior [sic] del Cesar”22. 4.2. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto, por una parte, no se demostró que los documentos recobrados “[…] los hubiere solicitado desde el proceso administrativo o judicial y que por obra de la demandante [sic] no le hubiesen sido expedidos, como tampoco hace mención de la existencia de la fuerza mayor o del caso fortuito que le hayan impedido aportar los referidos documentos”23. Por otra parte, manifestó que no se configuró la causal sexta del Artículo 188 del CCA, puesto que la Sección Tercera del Consejo de Estado sí tenía competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 129 del CCA, y “[…] no se concibe como la Sección Tercera tenía competencia para resolver el recurso de apelación pero no la tenía para valorar las pruebas obrantes dentro del expediente”24. Finalmente, con relación al argumento relativo a la configuración de una presunta vía de hecho, señaló que el hecho de que la parte demandante no comparta la valoración que de las pruebas realizó el juez de segunda instancia no puede considerarse un supuesto para que sea procedente el control de la providencia por medio del recurso extraordinario de revisión.

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión 21 Ibíd. 22 Fl. 124. 23 Ibíd. 24 Fl. 143. 1.1. El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de

impugnación de las sentencias, que procede ante la configuración de alguna de las causales especiales contempladas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en el Artículo 188 del Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA-). 1.2. Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”25, en caso de prosperar el recurso, “[…] hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”26. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala, es “[…] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”27. 1.3. En atención a su carácter extraordinario, no es una “tercera instancia”28 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por ello, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De allí que los vicios o errores en que se fundamenten sean eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona “[…] la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucraban, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de

la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañían a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la 25 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 26 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 27 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997. Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-014501(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°)”29, “a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento

del fallo”30.

2. Del caso en concreto La parte actora, dentro del término dispuesto por el Artículo 187 del CCA, mediante escrito de octubre 12 de 201031, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de octubre 15 de 200832.

El magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre 5 de 201033, admitió el recurso y concedió el amparo de pobreza a la parte actora, relevándola, por tanto, de prestar la caución que se exige por el Artículo 190 del CCA. El recurrente invocó como causales para la procedencia del recurso extraordinario de revisión las previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 188 del CCA, las que pasa la Sala a analizar, con exclusión de los consejeros de la Sección Tercera, en los términos dispuestos por el Artículo 186 del CCA34.

3. De la causal consagrada en el numeral 2 del Artículo 188 del CCA 3.1. El señor Edilberto Henoc Suárez, por medio de su apoderado judicial, fundamentó, en primer lugar, la procedencia del recurso extraordinario en la causal 2 del Artículo 188 del CCA, que dispone: “ARTÍCULO 188. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Causales de revisión. Son causales de revisión: […] 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor

o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013. Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. 30 Ibíd. 31 Carátula del expediente principal. 32 Esta adquirió ejecutoria el día 29 de enero de 2009 (fl. 158 cuaderno anexo). 33 Fl. 113. 34 “ARTÍCULO 186. —Modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57-. Competencia. De los recursos contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlos”. Señaló que recobró los documentos originales de la factura de nacionalización N° 9403140047702 y del recibo oficial de pago N° 940115026498735, que no pudieron ser aportados al proceso, por cuanto la parte contraria los extravió, “después de ser aportados en la diligencia de Incautación y Aprehensión de que trata el Acta 001 de octubre 4 de 1995”36. De haberse aportado estos documentos la decisión de la Sección Tercera hubiese sido otra, pues estos verifican su propiedad sobre las mercancías decomisadas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales –Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Valledupar-. 3.2. La Sala Plena, de manera reiterada, ha considerado como presupuestos de

esta causal de revisión los siguientes: “a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.37 De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.38 b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.’39 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el 35 Los cuales aportó a fls. 34 y 35. 36 Fl. 7. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio

de 2005, Rad. 1997-00143-02. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 1987-02 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724. fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.’40 (Se subraya). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo41, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aún siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.42 c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el ca

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