CE-11001-03-15-000-2010-01287-00(AC)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01287-00(AC)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No pretende revivir términos expirados, ni constituye otra instancia del proceso / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente si se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia o el debido proceso Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, la Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión en primer y segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 11 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992. Rad. C543. Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2004, Sección Primera, Rad.
2004-00308, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01287-00(AC)
Actor: VIVIANA MARTHA PARRA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRTIVO DE MAGDALENA Se decide la Sala la acción de tutela formulada por la actora contra los
Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 15 de octubre de 2010, la ciudadana VIVIANA MARTHA PARRA ORTEGA, actuando por intermedio de apoderada judicial presentó acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para reclamar protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento derecho la actora demandó al Distrito de Santa Marta –Departamento Administrativo de Salud Distrital, con el fin de obtener la nulidad de los literales A, B, C, D y F del artículo 1º del Acuerdo N° 005 de 2002 (3 de marzo), confirió facultades al Alcalde del Distrito Turístico para determinar la estructura administrativa del departamento, realizar ajustes de los cargos, establecer sus requisitos y funciones y establecer la escala salarial.
La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa
Marta, el que mediante providencia de fecha 14 de enero de 2008, accedió parcialmente a las pretensiones. Contra la anterior decisión, el Distrito de Santa Marta –Departamento Administrativo de Salud Distrital interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de abril de 2010, en el sentido de revocar la proferida por el a quo y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Considera la actora que la anterior decisión es violatoria de los derechos fundamentales alegados porque se profirió sin un análisis de los medios probatorios allegados al expediente y el fallador de segunda instancia incurrió en errónea interpretación de las normas aplicables al caso concreto. 1.2. Pretensión Solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de abril de 2010 y, en su lugar, proferir decisión favorable a sus pretensiones.
2. ACTUACION Por auto de 25 de octubre de 2010 fue admitida la demanda. Allí se dispuso notificar a las autoridades accionadas, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al Departamento Administración de Salud Distrital, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso (fls. 24). 2.1. El Distrito de Santa Marta solicitó, por intermedio de apoderado judicial, declarar la tutela improcedente, por dirigirse contra providencia judicial1. 2.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena y el Departamento Administrativo de
Salud Distrital de Santa Marta guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela2.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada 1 Folios 41 a 46 del expediente. 2 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» En el caso concreto, la actora pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales a la dignidad humana, la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la salud en conexidad con la vida, al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, ordenando al Tribunal Administrativo del Magdalena, dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de abril de 2010 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el Distrito de Santa Marta –Departamento Administrativo de
Salud Distrital y, en su lugar, proferir decisión favorable a sus pretensiones. Es preciso señalar que como esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada, el amparo peticionado resulta improcedente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.»
De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Acción de Tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la Administración de Justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afec3 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. tado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, la Sala constata que la actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, formuló peticiones y alegó de conclusión en primer y segunda instancia, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : PRIMERO. DENIEGASE la tutela reclamada.
SEGUNDO. RECONOCESE al abogado MANUEL JOSE VIVES NOGUERA como apoderado judicial del Distrito de Santa Marta conforme con el poder que obra a folio 47 del expediente. Si el fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Expídase y envíese copia al Tribunal Administrativo del Magdalena. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 16 de diciembre 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
PIANETA
Presidente