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CE-11001-03-15-000-2010-01290-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01290-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZAcción de tutela En el caso concreto la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 21 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta que negó el mandamiento de pago y rechazó la demanda ejecutiva incoada contra ECOPETROL S.A., así como su confirmatoria de 18 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. No obstante, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela presentada, por cuanto han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que la parte actora se enteró del contenido la mencionada providencia. Finalmente, es del caso señalar que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la Unidad actora, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión, circunstancia que conlleva a negar la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01290-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE CUCUTA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.  Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Unidad actora y ECOPETROL S.A. suscribieron el contrato de arrendamiento No. CC-AR 008-03, por un valor de $330.000.oo, por un termino de 5 meses y 21 días, a partir del 11 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, sobre un área total de 26.52 m2 ubicada en el aeropuerto.

Señala la parte actora que ECOPETROL S.A. incumplió el mencionado contrato al incurrir en una de las causales de terminación anticipada del contrato, adeudando el monto de $16.446.299.oo correspondientes a cánones de arrendamiento y servicio de energía. Por lo anterior, la ahora actora inició demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en auto de 21 de julio de 2009, negó el mandamiento de pago y rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

Contra la anterior decisión la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que en providencia de 11 de marzo de 2010, confirmó la decisión del Juzgado. Considera que el Juzgado incurrió en vía de hecho al señalar que el proceso ejecutivo le corresponde a la jurisdicción coactiva, ya que lo legal es que conozca lo Jurisdicción Contencioso Administrativa según lo señalado en la Ley 80 de 1993, modificada parcialmente por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006.  Pretensiones La pretensión se formuló de la siguiente manera: “(…) 2.2. Dejar sin efecto la actuación adelantada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta a partir del 21 de julio de 2009, fecha en que se profirió la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda ejecutiva que es de su competencia y negó proferir el mandamiento de pago, con fundamentos baladíes, desconociendo indefectiblemente el ordenamiento jurídico de manera notoria, clara y abrupta, y de paso violando así los derechos constitucionales a que se haga justicia cumpliendo con el proceso establecido en la ley, denegación que deja sin posibilidad a la U. A. E. de Aeronáutica Civil de hacer el cobro ejecutivo de las cánones de arrendamiento debidos por ECOPETROL S.A. 2.3 Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta que profiera Mandamiento de Pago en el proceso ejecutivo con radicado 54.001-33-31-006-2009-00206-00,

en contra de ECOPETROL S.A. y a favor de la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, por el valor probado como debido, con base en los documentos que se anexan a la presente y que fueron retirados de ese despacho. (…)” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte actora, a la accionada y a ECOPETROL S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. (fl.154) Intervención del tercero interesado La apoderada general de ECOPETROL S.A. solicita que se niegue la presente acción de tutela, teniendo en cuenta la falta de vía de hecho en las providencias motivo de censura. Agregó que la parte actora debió procurar efectuar la conciliación extrajudicial como medio alternativo para la solución del conflicto y no lo hizo. Oposición - El doctor Jaime Alberto Galeano Garzón, Magistrado del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda de tutela ya que en el sub examine esa Corporación no amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. Lo anterior por cuanto la decisión que se adoptó y que motiva la presente acción, se ajusta al ordenamiento jurídico, no es caprichosa ni arbitraria, es razonable y corresponde a un criterio de interpretación que se plasmó de manera argumentada y dentro del marco que brinda el ordenamiento jurídico aplicable. Advierte además que la parte actora incumple con el principio de inmediatez que debe regir la acción de tutela al ejercer la misma (7) siete meses después de

proferida la decisión que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran

o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz

Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por

el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero.

o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (ii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iii) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (v) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto la parte actora pretende que se dejen sin efectos las providencias de 21 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta que negó el mandamiento de pago y rechazó la demanda

ejecutiva incoada contra ECOPETROL S.A., así como su confirmatoria de 18 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. No obstante, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela presentada, por cuanto han transcurrido siete (7) meses desde el momento en que la parte actora se enteró del contenido la mencionada providencia. Finalmente, es del caso señalar que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de la Unidad actora, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión, circunstancia que conlleva a negar la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderado, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

AERONAUTICA CIVIL.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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