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CE-11001-03-15-000-2010-01295-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01295-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE TUTELA - Mora judicial La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Tercera en dictar el fallo antes mencionado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte. Por otro lado, la Sala advierte

que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la solicitud de prelación de fallo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 446 DE

1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial, Consejo de Estado, sentencia de 26 de julio de 2008, Rad. AC-00689, MP. Juan Angel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Referencia número: 11001-03-15-000-2010-01295-00(AC)

Actor: NORBERTINO ANGULO CAICEDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Norbertino Angulo Caicedo, contra el Consejo de Estado Sección Tercera de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382.

1. ANTECEDENTES Norbertino Angulo Caicedo, instauró acción de tutela, pues, en su sentir, el Consejo de Estado Sección Tercera incurrió en la violación de su derecho fundamental al debido proceso.

2. PETICION Y FUNDAMENTOS El accionante solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, pues, ha sido vulnerado con la demora injustificada al resolver el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2005.

La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos: El accionante interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, profirió sentencia el 29 de octubre de 2004, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de noviembre de 2005. A la fecha dicho recurso no se ha resuelto.

3. OPOSICION - El Consejo de Estado Sección Tercera, luego de hacer un recuento de los hechos relativos a este proceso, solicitó negar las pretensiones de la tutela.

Adujo que el presente asunto se encuentra en la Corporación a la espera del respectivo turno para elaborar proyecto de sentencia, desde el 3 de abril de 2006. Indicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado afronta un nivel de congestión y de represamiento de expedientes que supera la capacidad razonable de respuesta, debido al volumen de recursos y demandas incoados por los administrados. Afirmó que la congestión judicial por la que atraviesa la Sección Tercera del Consejo de Estado es tan grave, que esta apenas se encuentra fallando los negocios que entraron al despacho de los Consejeros de Estado para tal fin, después de haber culminado en primera instancia y todo el trámite respectivo a la segunda instancia, durante el primer semestre del año 2000, lo cual equivale a sostener que existe un atraso progresivo y ascendente de aproximadamente 10

años. Consideró que si concede la tutela como mecanismo para que se fallen procesos que en su turno se encuentran a la espera, se vulneraría flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos titulares de los procesos, igualmente dramáticos e importantes, que pacientemente aguardan desde hace años la adopción de un fallo que ponga fin a su litigio, amén de que tanta tutela se erige en una fuente adicional de congestión, en el Consejo de Estado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En el caso sub exámine, la pretensión del accionante se concreta a que se ordene a la Sección Tercera de esta Corporación que profiera de manera inmediata el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño. Al respecto se advierte que, la mora judicial ha sido definida por esta Corporación

como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia1. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Tercera en dictar el fallo antes mencionado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte. Por otra parte, la Sala advierte que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la solicitud de prelación de fallo según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1 Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 6 de diciembre de 2007, expediente AC01134 y 26 de junio de 2008, expediente AC-00436, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, entre otras. NIEGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Norbertino Angulo Caicedo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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