CE-11001-03-15-000-2010-01309-00(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01309-00(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Concepto / CONFLICTO DE INTERESES - Supuestos para que se configure como causal de pérdida de investidura / REITERACION JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el conflicto de intereses así: “…el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios”. Adicionalmente, recogiendo la Jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de julio de 2010, precisó las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, así: “1. Que exista un interés directo, particular y actual; moral o económico. (…) 2. Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar. (…) 3. Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. (…) 4. Que el congresista haya
participado en los debates y/o haya votado. (…) 5. Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento”. Adicionalmente, la Sala Plena ha incluido como elemento importante en la configuración del conflicto de intereses que el congresista tenga la intención de beneficiar a sus familiares, a sus socios o a sí mismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 122 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 124 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 268 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 294 / LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 16
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias Consejo de Estado, Sala Plena, del 17 de octubre de 2000, Radicado AC-11116, M.P. Mario Alario Méndez; del 11 de mayo de 2009, Radicado 2009-00043 (PI), M.P. Alfonso Vargas Rincón; 27 de julio de 2010, Radicado 2009-01219(PI), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; 9 de noviembre de 2004, Radicado 2003 - 0584 - 00(PI), M.P. Juan Angel Palacio
Hincapié; del 5 de agosto de 2003, Radicado 2003-0580-01(PI), M.P. María Elena Giraldo Gómez; del 20 de noviembre de 2001, Radicado 2001-0130-01(PI), M.P. Germán Rodríguez Villamizar; y del 26 de julio de 1994, Radicado AC-1499, M.P. Delio Gómez Leyva. Corte Constitucional la sentencia C-1040 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se configura conflicto de intereses porque Representante a la Cámara no debía declararse impedido para participar en sesión de la plenaria / SANCION POR PARTIDO CAMBIO RADICAL - La impuesta al Representante Angel Custodio Cabrera no se encontraba en firme cuando participó en sesión de la plenaria del 1 de septiembre de 2001 / CAMBIO DE PARTIDO POLITICO - Acto Legislativo 01 de 2009: El Representante a la Cámara Angel Custodio Cabrera paso del partido Cambio Radical al partido de la U / CONFLICTO DE INTERESES - No se configura porque cuando el Representante sancionado por el partido Cambio Radical participó en la sesión de plenaria del 1 de septiembre de 2001, ya había sido aceptado como miembro del partido de la U Es evidente no solo que el 1° de septiembre de 2009 no se encontraba en firme la sanción impuesta por el Partido Cambio Radical, puesto que los sancionados tenían 5 días para interponer recurso de apelación ante el Comité Central del mismo, sino lo que es más importante, que para esa fecha ya el Representante
Cabrera Báez en ejercicio del derecho que le otorgaba el Acto Legislativo 01 de 2009 había sido aceptado como miembro del partido de la U, y en tal calidad podía participar en la sesión de la Plenaria, tal como lo reconoció el Presidente de la Cámara de Representantes. Consecuencia de lo anterior es que el Representante Cabrera Báez no debía declararse impedido para participar en la sesión del 1 de septiembre de 2009, con motivo de la sanción que le había impuesto el Partido Cambio Radical y por tal razón no incurrió en el conflicto de intereses que daría lugar a la pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses: No se configura por no participación en los debates o votación / CONFLICTO DE INTERESES - Causal de desinvestidura: Asistencia a sesión como presupuesto de validez de la deliberación o decisión referida al desarrollo de labor legislativa / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - No violación. Participación de Representante a la Cámara en sesión sobre decisión de un recurso de apelación contra una decisión de un tema político / CAMBIO DE PARTIDO POLITICO - Recurso de apelación contra decisión del Presidente de la Cámara de tener al Representante Angel Custodio Cabrera como miembro del partido de la U En cuanto al elemento constitutivo del conflicto de intereses consistente en que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado, la Sala encuentra que el Representante Cabrera Báez, quien, como se dijo, no se declaró impedido para votar la apelación presentada por el Congresista Silva Meche, tampoco
participó en el debate ni en la votación de la misma como lo demuestran tanto las certificaciones del Secretario General de la Cámara que obran en el proceso, como el aparte pertinente del Acta de la sesión del 1° de septiembre de 2009 que se transcribe a continuación (…) Cabe anotar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que se configure la causal de pérdida de investidura por “violación del régimen del conflicto de intereses”, basta la sola presencia del congresista en la sesión, quien incurre en ella con la simple contribución a la conformación del quórum así no participe en el debate y votación del asunto de que se trate, esta tesis se ha referido estrictamente a casos en que lo debatido y/o votado era un proyecto de ley, esto es, hacía referencia al desarrollo de la labor legislativa del parlamentario cuya conducta se reprochaba, cosa que no ocurre en el presente caso. (…) En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la presencia del parlamentario cuestionado no tuvo lugar en el ámbito del trámite de un proyecto de ley o acto legislativo, sino en el de la apelación contra una decisión que sobre un tema político adoptó el Presidente de la Cámara, mediante el cual se tuvo al señor Cabrera Báez como miembro del Partido de la U, pues la pertenencia o no de un congresista a un determinado partido no corresponde al resorte de dicho dignatario. No sobra reiterar que en el presente caso, la decisión del Presidente de la Cámara que fue apelada consistió en tener al demandado, entre otros, como miembro del Partido de la U
considerando que hacía parte de esa colectividad desde el día 30 de agosto del año 2009, fecha en que fue aceptado su ingreso a ésta última, mientras su sanción por el Partido Cambio Radical, se hizo el día 31 de agosto del mismo año.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 1
PARAGRAFO TRANSITORIO NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 11 de marzo de 2003, Radicado 2002-0519-01(PI-047), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 5 de agosto de 2003, Radicado 2003-0587-01(PI), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE REPRESENTANTE - Improcedencia por no configurarse violación del régimen de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para que se configure violación. Improcedencia de desinvestidura de representante Por otra parte, según lo ha interpretado la Sala Plena de esta Corporación, “[e]l artículo 183 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido debiéndolo, sino el hecho de que vote una decisión estando incurso efectivamente en un conflicto de intereses. Para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo
intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido”. De lo anterior se colige que los actos de participación activa, de votación y el sentido de ésta, que es una forma de aquella, son cruciales para definir en un caso dado si se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En efecto, el congresista bien puede no participar en la discusión que se genere dentro de un debate pero si al finalizar éste emite su voto, está participando activamente y tomando partido en un sentido u otro (…)No es pues suficiente para configurar una violación al régimen de conflicto de intereses la sola presencia del congresista en un incidente que, como ocurre en el presente caso fue circunstancial y se produjo dentro del trámite de un proyecto de ley que convocaba a un referendo constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 23 de marzo de 2010, Radicado 2009-00198-00(PI), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y del 4 de junio de 1996, Radicado AC-3549, M.P. Delio Gómez Leyva. Con aclaración de voto de los Doctores Carlos Alberto Zambrano Barrera, Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia, Susana Buitrago Valencia, Stella Conto Díaz del Castillo, Ruth Stella Correa
Palacio, William Giraldo Giraldo, Danilo Rojas Betancourth, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Alfonso Vargas Rincón, Luis Rafael Vergara Quintero y Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01309-00(PI)
Actor: FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO Demandado: ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ El ciudadano FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ GUERRERO, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 2 de abril de 2009, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA
del Representante a la Cámara por Bogotá., D.C., señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ, por considerar que está incurso en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política respecto de la violación del régimen de conflicto moral de intereses. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA 1.- En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1.- El señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ fue elegido por primera vez Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá D.C., por listas presentadas por el Partido Cambio Radical para el período constitucional 2006-2010, el 12 de marzo de 2006 y en calidad de congresista en representación de esa colectividad asistió a las sesiones del 16 y 17 de diciembre de 2008, según
consta en actas 159 y 160 de la Plenaria de Cámara de Representantes, en las cuales se votó en segundo debate el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, “Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”. El Representante CABRERA BAEZ votó positivamente el proyecto de ley arriba mencionado, conforme al texto aprobado por la Comisión Primera de Cámara que proponía indirectamente una reelección en el 2014. 1.1.2.- Comoquiera que la primera votación de la bancada del Partido Cambio Radical respecto del proyecto de ley 138 Cámara había sido negativa para una segunda reelección inmediata, surgió dentro de los partidos de tendencia reeleccionista la necesidad de garantizar mayoritariamente la votación de la plenaria de la Cámara para asegurar la aprobación de dicha iniciativa, ante lo cual el señor Roy Barreras decidió, contrariando la postura mayoritaria del Partido Cambio Radical, apoyar públicamente la reelección, invitando a sus amigos de bancada tanto de la Cámara como del Senado, a apoyar con su voto y su actividad política el proyecto reeleccionista, actitud que provocó su expulsión del Partido Cambio Radical. 1.1.3.- El 18 de agosto de 2009 la bancada del Partido Cambio Radical tomó la decisión de abstenerse de votar el informe de conciliación propuesto, dado que tanto su presidente como sus voceros en el Congreso estaban en desacuerdo con una segunda reelección inmediata. Sin embargo tres Representantes manifestaron su intención de votar positivamente el proyecto. 1.1.4.- El 26 de agosto de 2009 la Cámara de Representantes fue citada para
votar el informe de conciliación del proyecto de Ley 138 Cámara, 242 de 2008 Senado y en dicha sesión el señor CABRERA BAEZ votó negativamente los impedimentos de algunos de sus colegas por considerar ellos que con su decisión afirmativa podrían entrar en conflicto de intereses. 1.1.5.- Por esta decisión el Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical sancionó el 31 de agosto de 2009 tanto al señor CABRERA BAEZ como a José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales, con la pérdida del derecho al voto por el resto del período por el cual fueron elegidos con el aval del Partido cambio Radical, por considerar que se estaba violando la decisión mayoritaria adoptada por la bancada, y que en ese evento particular no cabía excepción de conciencia. 1.1.6.- El señor CABRERA BAEZ junto con sus compañeros José Ignacio Bermúdez Sánchez, Felipe Fabián Orozco Vivas y María Violeta Niño Morales y Luís Felipe Barrios Barrios, presentaron el 31 de agosto de 2009 renuncia a su calidad de miembros del Partido Cambio Radical, y sin mediar aceptación de la misma solicitaron afiliación al Partido Social de Unidad Nacional, el cual lideraba el proyecto de segunda reelección inmediata objeto del debate de la sesión del 1 de septiembre de 2009. 1.1.7.- Como el debate del informe de conciliación del Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, se había iniciado el 26 de agosto de 2009, el Partido Social de Unidad Nacional asignó al Representante Roy Barreras la tarea
de conquistar los votos de los miembros de los partidos opositores, especialmente los de Cambio Radical, misión que se vio favorecida con la petición de afiliación del señor CABRERA BAEZ y otros Representantes al Partido Social de Unidad Nacional. 1.1.8.- Iniciada la plenaria de Cámara del 1 de septiembre de 2009 y conocido el acto de cambio de partido de algunos Representantes, el Partido Cambio Radical inició un debate respecto de la actitud asumida por esos Congresistas, lo cual condujo a que el Presidente de la Cámara, luego de leídas las comunicaciones de los dos partidos en conflicto por el hecho relatado, tomara la decisión de ordenar al Secretario General “tener a partir de la fecha a los Representantes mencionados en dichas resoluciones, como miembros de la bancada del Partido de la U”. 1.1.9.- Con la decisión del Presidente de la Cámara, los Representantes sancionados por el Partido Cambio radical recuperan automáticamente el derecho al voto. Verificado el quórum y certificado por el Secretario general previo el registro de 130 Representantes, entre los cuales se encontraba el señor CABRERA BAEZ, se puso en consideración el orden del día y fue aprobado por 83 representantes, contando tan solo con un voto negativo y registrándose por tanto el quórum decisorio. 1.1.10.- A continuación se registraron dos votaciones: una relacionada con la renuncia como representante a la Cámara del señor Edgar Ulises Torres Torres, y otra respecto de la apelación presentada por el representante Jorge Julián Silva Meche a la decisión del Presidente de la Cámara de tener a partir de la fecha a los
Representantes mencionados como miembros de la bancada del Partido de la U. En ninguna de las 2 votaciones participó el señor CABRERA BAEZ. 1.1.11.- Como se había superado el término de cuatro horas establecido en el artículo 83 de la Ley 5 de 1992, el Presidente de la Cámara puso en consideración de la plenaria la declaratoria de sesión permanente para habilitar el debate, alcanzando un total de 85 votos a favor, incluido el del señor CABRERA BAEZ. 1.1.12.- El Representante CABRERA BAEZ, luego de votar la aprobación del orden del día y la declaración de sesión permanente, evade la responsabilidad de declararse impedido para votar la apelación del representante Silva Meche, dado el surgimiento de conflicto de intereses de carácter moral respecto de su habilitación como integrante con voz y voto del Partido de la U, pese a la sanción impuesta por Cambio Radical. 1.1.13.- El señor CABRERA BAEZ participó también en los impedimentos de varios Representantes y en el informe de conciliación. 1.1.14.- En el Acta 201 correspondiente a la sesión ordinaria del 1 de septiembre de 2009, incorporada en la Gaceta del Congreso 991, no aparece impedimento suscrito por el señor CABRERA BAEZ para votar el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, pero si presenta junto con otros Congresistas una constancia sobre su facultad de participar con voz y voto en la plenaria a nombre del Partido de la U, argumentando que la sanción impuesta por Cambio Radical no
les fue comunicada, no se encuentra ejecutoriada y no se ha surtido la doble instancia, conforme a los estatutos del partido. 1.1.15.- El señor CABRERA BAEZ, pese a ser uno de los 86 Representantes a la Cámara denunciados penalmente ante la Corte Suprema de justicia por el delito de prevaricato, en virtud de haber debatido y votado el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, 242 de 2008 Senado, no se declaró impedido para votar el informe de conciliación en la sesión plenaria del 1 de septiembre de 2009, a la vez que para votar los impedimentos presentados por los otros Representantes que se encontraban subjudice por la misma denuncia penal. 1.2.- En criterio del demandante el señor CABRERA BAEZ incurre en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 183 constitucional respecto de la violación del régimen de conflicto moral de intereses, para lo cual expone las razones que se exponen a continuación. 1.2.1.- Manifiesta que la Constitución Política señala a los Congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración (art 182), mandato que encuentra desarrollo en los artículos 268-6 y 286 de la ley 5 de 1992. El señor ANGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ se encontraba claramente impedido para participar en la sesión del 1 de septiembre de 2009, e incurrió en conflicto de intereses porque: (i) no puso en conocimiento de la Cámara el
impedimento sobreviviente al denuncio penal incoado por el Representante Germán Navas Talero por el delito de prevaricato contra 86 congresistas que votaron el Proyecto de Ley 138 de 2008 Cámara, entre los cuales se encontraba el señor CABRERA BAEZ, del cual había sido advertido por la comunicación que enviara a cada uno de los representantes denunciados un funcionario de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) no puso en conocimiento de la Cámara de Representantes el impedimento sobreviviente por la sanción disciplinaria impuesta por el Partido Cambio Radical. Cuando el señor CABRERA BAEZ hace quórum con su presencia en el recinto de la Cámara, inicia su participación en la sesión del 1 de septiembre de 2009, al contribuir con su presencia en la conformación del quórum, dando paso a las deliberaciones y posterior votación del orden del día previsto para el primero de septiembre de 2001. El señor CABRERA BAEZ se encontraba presente al momento de la apelación del Representante Silva Meche, pero se sustrajo del acto físico de votar, pretendiendo con ello evadir la responsabilidad del conflicto de intereses, desconociendo que basta con participar pasivamente en la reunión para estar incurso en ella. El artículo 124 de la Ley 5 de 1992 dispone que “[e]l Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate” y el artículo
126 ibídem señala: “[n]ingún Senador o Representante podrá retirarse del recinto legislativo cuando, cerrada la discusión, hubiere de procederse a la votación”. El señor CABRERA BAEZ incurre en una violación flagrante del régimen de conflicto de intereses, porque a pesar de tener interés directo de tipo moral respecto de la apelación de la decisión de la presidencia, se sustrae de poner en conocimiento de la Mesa Directiva la circunstancia de su impedimento, a la vez que de manera engañosa intenta demostrar con su aparente ausencia que no votó la mencionada apelación, desconociendo, como ya se ha expuesto suficientemente, que la sola contribución a la conformación del quórum ya lo hace partícipe de las decisiones adoptadas en plenaria. En síntesis la decisión de CABRERA BAEZ de participar activamente en la conformación del quórum de la sesión del 1 de septiembre de 2009, y a la adopción de buena parte de sus decisiones, y pasivamente en la votación de la apelación contra la decisión adoptada por la Presidencia de la Cámara de tener para todos los efectos a cinco tránsfugas como integrantes del Partido Social de Unidad Nacional, lo cual le reportó un beneficio de carácter personal. Su presencia en la plenaria del 1 de septiembre de 2009 fue definitiva y concluyente para la conformación del quórum de esa sesión. Señala además que la conducta del demandado quebrantó los aartículos 133, 149, 182 de la Constitución Política; 124, 126,127, 268, 286, 291, 292, 293, de la
Ley 5 de 1992; 40 y 48 de la Ley 734 de 2002. II-. TRAMITE DE LA ACCION Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.
2.1-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Congresista demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda, aduciendo, en esencia, que: 1.1.- El señor CABRERA BAEZ no figura ni fue denunciado penalmente por el presunto delito de prevaricato por la votación del Proyecto de Ley 138 de 2008 y tampoco recibio comunicación de funcionario alguno de la Corte Suprema de justicia en que se le informara de un proceso penal en su contra. En consecuencia, por ser inexistente el supuesto de hecho que fundamentaría el conflicto de intereses, la demanda de pérdida de investidura no puede prosperar. 1.2.- El Consejo de Control Etico del Partido Cambio Radical, impuso mediante el Pronunciamiento 27 del 31 de agosto de 2009 una sanción a varios representantes a la Cámara, entre ellos el señor CABRERA BAEZ, el cual fue impugnado ante el Consejo Electoral, que la dejó sin efecto mediante la Resolución N° 209 de febrero 9 de 2010. El Pronunciamiento 27 fue expedido el 31 de agosto de 2009, por lo cual para el 1 de septiembre de 2009 no se encontraba en firme, es decir, la sanción no había comenzado a producir sus efectos, por lo cual tampoco existía un impedimento
sobreviviente por una sanción que no se encontraba en firme. Además en esa misma sesión el congresista Venus Albeiro Silva manifestó que recusaba a los nuevos miembros del Partido de la U, sin embargo, dicha recusación fue considerada no procedente (Pg 24 Gaceta del Congreso N° 991 del 5 de octubre de 2009). 1.3.- El Representante CABRERA BAEZ no participó en el debate de la moción de orden formulada por el Representante Jorge Julián Silva Meche para apelar la decisión del Presidente de la Meda Directiva, no votó la apelación ni hizo parte del quórum de la misma ni fue tenido en cuenta para la conformación de éste. Además, si el parlamentario, pese a asistir a la respectiva sesión, no participa de los debates promocionando ideas o cuestionando las de sus adversarios políticos y tampoco vota por alguna de las opciones políticas sometidas a consideración de la célula legislativa, es claro que allí no puede hablarse de conflicto de intereses, así la materia sujeta a discusión tenga alguna relación con el o sus allegados, puesto que lo sancionado con dicha institución es el quebrantamiento de la debida imparcialidad. En los casos en que el congresista solo asiste a la sesión, pero no debate ni vota propuesta o proyecto alguno, no tiene ningún tipo de intervención ni hace parte del quórum, es claro que no se estaría protegiendo el interés jurídico de que la función congresional se desarrolle consultando la justicia y el bien común, porque el silencio del parlamentario ni quita ni pone. En cambio si por ello se le sanciona con pérdida de investidura se estaría haciendo un sacrificio desproporcionado, al
prohibírsele al parlamentario, de por vida, el acceso a cualquier corporación o cargo de elección popular. La tesis de que la sola conformación del quórum ya hace incurrir al congresista en conflicto de intereses y de paso da lugar a la pérdida de investidura no es razonable, porque si el congresista se suma al quórum de la sesión, sin debatir ni votar, no estaría contribuyendo de ninguna manera a favorecer sus propios intereses, ya que su actitud pasiva solamente restaría un voto a su bancada, dificultando con ello la aprobación del mismo. En todo caso, para efectos de la votación de la apelación presentada por el Representante Silva Meche, el señor CABRERA BAEZ no fue tenido en cuenta para la contabilización del quórum decisorio, como se deriva de la lectura atenta del Acta de Plenaria N° 201 de la sesión ordinaria del 1 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso N° 991 de 5 de octubre de 2009. En la plenaria del 1 de septiembre de 2009 el Representante CABRERA BAEZ sólo hizo acto de presencia en lo relativo a la discusión y votación de si integraba el partido Cambio Radical o si por el contrario era miembro del Partido de la U, su interés para definir la exacta composición de las bancadas no era una situación atañedera exclusivamente a él, ya que ello era también del interés de la célula legislativa, puesto que mientras ello no estuviera claro, no sería posible entrar en las discusiones y votaciones para las que había sido convocada la plenaria de la Cámara.
1.4. Como los intereses que estaban en juego por la eventual aplicación ilegal e inconstitucional del Pronunciamiento N° 027 del 31 de agosto de 2009, no eran de índole moral o económico, sino de naturaleza política, puesto que con el mismo se afectaba el derecho al voto de los Congresistas allí mencionados, e igualmente porque la enmienda que cursaba ante el Congreso era de rango constitucional, no hay duda de que en dicho escenario no resulta predicable la existencia de un posible conflicto de intereses. Se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005, donde se dijo que la regla general es que no cabe plantear impedimentos por conflicto de intereses con ocasión del trámite de una reforma constitucional. 1.5. La ilegalidad de la decisión adoptada por el partido Cambio Radical en el Pronunciamiento Nº 027 del 31 de agosto de 2009, fue confirmada por la Resolución Nº 0209 del 9 de febrero de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efecto el citado pronunciamiento, por cuanto se había vulnerado el debido proceso. Adicionalmente la Sala penal de la Corte Suprema de justicia, mediante auto del 9 de diciembre de 2009 se inhibió de abrir investigación penal contra el entonces Presidente de la Cámara, denunciado por haber permitido a los sancionados con el Pronunciamiento 027 del 31 de agosto de 2009, ejercer su derecho al voto, por considerar que dicha sanción no era aplicable al día siguiente de su adopción.
Sería ilógico y desproporcionado que el señor CABRERA BAEZ se viera expuesto a la pérdida de investidura por una decisión ilegal del partido Cambio Radical. 1.6. Solicita que se declare la excepción de ilegalidad de la sesión de 1 de septiembre de 2009 de la Plenaria de la Cámara, porque lo relativo a la apelación presentada por el representante Silva Meche contra la decisión del Presidente de la Cámara mediante la cual se tuvo al señor CABRERA BAEZ como miembro del Partido de la U, está viciado de nulidad porque la apelación no se presentó de manera inmediata como lo señala el artículo 44 de la Ley 5 de 1992. Igualmente se vulneró la Ley 5 de 1992, porque habiéndose recusado a los nuevos congresistas del Partido de la U, la actuación subsiguiente era dar traslado a la Comisión de Etica y Estatuto del Congresista, por ser la competente para decidir sobre el particular, y esa ilegalidad se comunica al trámite de la apelación. Adicionalmente, ni la mesa Directiva, ni la plenaria de la Cámara, tenían competencia para decidir si el demandado, para la sesión del 1 de septiembre de 2009, era militante del partido de la u, ya que la decisión había sido asumida por los interesados. Al respecto la Corte Constitucional señaló que la inscripción en un partido o movimiento político diferente opera en forma plena, sin que se establezcan deberes de sujeción a la bancada de la agremiación de origen. Alega igualmente la violación del principio de confianza legítima, pues al
considerar la Mesa Directiva que no era procedente la recusación
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