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CE-11001-03-15-000-2010-01314-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01314-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN TUTELA - No se cumple si han trascurrido seis meses desde la supuesta vulneración del derecho El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el presente caso, la Sala observa que la providencia que puso fin al trámite de la acción popular fue proferida el 26 de marzo de 2010, y notificada el 19 de abril del mismo año, pero el accionante sólo acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de seis (6) meses, situación que riñe con el principio de inmediatez en tutela. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01314-01(AC)

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra la sentencia del 25 de noviembre de 2010 del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, en la se negó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES Omar Osvaldo Villa Monsalve interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez 30 Administrativo de Medellín, pues, consideró vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Hechos Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extractan los siguientes hechos: - El demandante, en ejercicio de la acción popular, pidió la protección de los derechos colectivos al ambiente visual sano e integridad del espacio público y, por lo tanto, se ordenara al Municipio de Medellín y a Makro Supermayorista S.A. que retiraran unos avisos comerciales que no cumplían las exigencias de la Ley 140 de 1994. - El 3 de noviembre de 2009, el Juez Treinta Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos. Estimó que no estaba probado el desconocimiento de derechos colectivos. - Inconforme con dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 26 de marzo de 2010, confirmó la decisión del A quo, toda vez que no basta alegar la ilegalidad de un

aviso para concretar la vulneración de un derecho colectivo. Recalcó que es necesario acreditar la amenaza o vulneración de los aludidos derechos. - Omar Osvaldo Villa Monsalve interpuso acción de tutela, pues, a su juicio, las Autoridades Judiciales demandadas no profirieron una “decisión de mérito”, toda vez que no convocaron a las autoridades administrativas encargadas de proteger los derechos colectivos vulnerados. Señaló que se desconocieron las normas que protegen el medio ambiente y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de contaminación visual por publicidad exterior. Pretensiones. En actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió que se dejaran sin valor ni efecto las sentencias del 3 de noviembre de 2009 y 26 de marzo de 2010 proferidas, en su orden, por el Juez 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Oposición - El doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, para lo cual adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta siete (7) meses después de notificada la sentencia de segunda instancia. - La apoderada del Municipio de Medellín señaló que las decisiones de instancia se ajustan a los requerimientos del debido proceso, pues se respetaron las garantías mínimas con que contaban las partes. Además, sostuvo que el municipio carece de legitimación por pasiva, toda vez no es la autoridad

accionada. - El Juez 30 Administrativo de Medellín informó que la decisión fue tomada con fundamento en la falta de prueba sobre la vulneración de derechos colectivos alegada, pues, pese a que el actor tenía la carga de la prueba, no aportó elementos de convicción que sustentaran sus pretensiones. Fallo impugnado. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A”, mediante providencia del 25 de noviembre de 2010, rechazó por improcedente el amparo solicitado. Consideró que los fallos atacados se dictaron razonadamente con fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Asimismo, estimó que no se da ninguno de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Impugnación El accionante impugnó el anterior fallo, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección

considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no se están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales

fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590

de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el accionante pretende que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, pide que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 3 de noviembre de 2009 y 26 de marzo de 2010 proferidas, en su orden, por el Juez 30 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el presente caso, la Sala observa que la providencia que puso fin al trámite de la acción popular fue proferida el 26 de marzo de 2010, y notificada el 19 de abril del mismo año, pero el accionante sólo acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de seis (6) meses4,

situación que riñe con el principio de inmediatez en tutela. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. Las anteriores razones son suficientes para negar por improcedente la petición de tutela. 3 T-123 de 2007, ibídem. 4 La acción fue recibida el 22 de octubre de 2010 en la Secretaría General del Consejo de Estado (folio 2). En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” dentro de la acción de tutela de Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez 30 Administrativo de Medellín, pero por las razones expuestas en esta providencia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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