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CE-11001-03-15-000-2010-01325-00(PI)A-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01325-00(PI)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Concepto / CONFLICTO DE INTERESES - Concepto / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inviolabilidad parlamentaria. Artículo 85 Constitución Política / INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA - Opinión Entre las diversas circunstancias, recogidas en causales, que ocasionan la pérdida de investidura de los congresistas se encuentra su incursión en conflictos de interés, expresión que carece de definición constitucional, y que es al interior de este ordenamiento un típico término general e impreciso, es decir, un “concepto jurídico indeterminado”, cuya concreción requiere de la labor jurisprudencial para precisarlo y aplicarlo en cada caso concreto. En este orden de ideas, se ha indicado que consiste en la participación de los congresistas en la deliberación, votación, elección, opinión u otra forma de intervención en la configuración o definición de una materia, siendo el trámite legislativo tan sólo una de las actuaciones a través de las cuales se incurre en el conflicto de intereses. (…) El conflicto de intereses, como causal de pérdida de la investidura, por lo menos para los congresistas, y según se viene indicando, tiene fundamento constitucional. Se apoya en el art. 183, que consagra la sanción (…) Sin embargo, la insinuación de su contenido se encuentra parcialmente contemplada en la misma Constitución Política –art. 182- (…) En estos términos, la prohibición o incompatibilidad misma tiene asidero constitucional, pero la concreción o determinación de los supuestos

que se enmarcan en ella corresponde definirlos al legislador, por encargo que le hizo el constituyente. Ahora bien, la Constitución Política tiene otra disposición que ofrece alguna dificultad -aunque es más aparente que realen relación con la armonización de los dos artículos citados. Se trata del art. 185, que garantiza la inviolabilidad del congresista por las opiniones que expresa con ocasión de su labor legislativa –erigiéndose en derecho suyo-. Sin embargo, se ha considerado uniformemente que estas normas no se oponen, pues al paso que la una opera como garantía de la expresión y decisión libre de quien en nombre del pueblo tiene el deber de manifestar las opiniones propias –que en el fondo son las de sus electoressobre los distintos temas de interés general o concreto que le compete resolver al Congreso -y por eso mismo debe estar provisto de inmunidad de opinión para que manifieste con tranquilidad el pensamiento de la fracción del pueblo que representa-; las otras disposiciones lo compelen a hacer a un lado su interés en determinados temas o decisiones, para no confundirlo con el general, y evitar que se desdibuje el mandato político que le han encomendado, facilitándole que participe de decisiones que le producirán más beneficio personal que colectivo, bajo la tutela del art. 185. En este orden de ideas, la inmunidad que concede esta disposición constituye un derecho subjetivo, aunque no es absoluto, porque, entre otros límites evidentes, como la comisión de delitos y faltas disciplinarias, está prohibido encubrir los intereses personales en las decisiones que competen al Congreso.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pérdida de investidura como sanción sentencias,

Consejo de Estado, Sala Plena, del 14 de junio de 2001, Radicado AC 098; del 3 de agosto de 2004, Radicado PI 367; y del 5 de abril de 2005, Radicado PI 1215. Y sobre el conflicto de intereses sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 17 de agosto de 2010, Radicado 2010-00087 (PI), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; del 12 febrero de 2002, Radicado 2001-0087-01(REVPI-002), M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 185 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 133

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causal de conflicto de intereses: Concepto. Objeto / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Elementos jurídicos de la causal de conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Elementos jurídicos. Finalidad / CONFLICTO DE INTERESESNo se limita a la labor legislativa No obstante la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la CP., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue

caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘…de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten. De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un

asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley. Por esta razón, ha dicho la Sala, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- (…) iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”. Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un

interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular. En ejercicio de la penúltima característica relacionada, se expidió la ley 5 de 1992, en cuya Sección IV -arts. 286 a 295reguló el régimen el conflicto de intereses (…) NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 10 de noviembre de 2001, Radicado, PI-0130, M.P. German Rodríguez Villamizar; del 17 de octubre de 2000, Radicado, AC-11116, M.P. Mario Alario Méndez; 11 de mayo de 2009, Radicado P.I. 2009-00043; del 10 de noviembre de 2009, Radicado 2008-01180 (PI)-2008-01367, M.P. Martha Teresa Briceño; y del 23 de marzo de 2010, Radicado 2009-00198-00 (PI), M.P. Hugo Fernando Bastidas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183.1 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 294 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Régimen de conflicto de intereses. Noción. Desarrollo legal y jurisprudencial / CONFLICTO DE INTERESES - Noción. Desarrollo legal y jurisprudencial / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Desarrollo legal y jurisprudencial / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Interés directo: presupuestos para que se configure como causal de desinvestidura Para esta Corporación, “son pues las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992, y la consagrada en el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, las que ha expedido el legislador para desarrollar el mandato constitucional del artículo 182, por lo que tales normas, entendidas de conformidad con los preceptos constitucionales, son las que han de gobernar, de una parte, el deber que se le impone al congresista para declararse impedido cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal, y de otra, la sanción por violación a dicho régimen, cuando teniendo interés directo en una decisión que debe tomar la Corporación a la cual pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido”. A partir de estas normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha construido y/o destacado una noción de “interés” caracterizada por varias circunstancias, que le permiten aproximarse al análisis de cada caso

concreto puesto a su consideración, para determinar si se configura el conflicto de intereses que reprocha la Constitución y también la ley. Esas notas estructurales son: El conflicto de intereses consiste en la existencia, en cabeza de los miembros del Congreso, de ciertos efectos -favorables o desfavorablesque se presentan al momento de aprobar una norma o al adoptar cualquier otra decisión cuya competencia esté asignada al Congreso, porque limitan la objetividad en la deliberación y la decisión. En estos términos, el Constituyente y también el legislador exigieron como base de las actuaciones públicas a cargo del Congreso la imperiosa necesidad de separar a sus miembros de aquellos asuntos donde la imparcialidad no se garantiza, por existir determinadas relaciones entre ellos y las materias sometidas a su consideración que les impiden actuar con objetividad. Al respecto se ha indicado: “La Sala Plena de la Corporación al fijar los alcances de los artículos 182 y 183-1 de la Constitución Política, 16 de la Ley 144 de 1994 y 286 de la Ley 5ª de 1992, entre otros, expresó que el conflicto de intereses surge cuando el congresista tiene interés directo en la decisión correspondiente porque lo afecta de alguna manera, o afecta a su cónyuge o compañero o compañera permanente o a sus parientes, o a sus socios. Por tanto, cuando lo advierte el congresista está en la imperiosa obligación de declarar su impedimento. (…) “En otras palabras, el conflicto de intereses se presenta, cuando coexisten el interés público y el interés privado del congresista, que lo priva de la imparcialidad

necesaria para tramitar y decidir un asunto sometido a su conocimiento. Se refiere a situaciones de carácter particular, estrictamente personales en las que tenga interés el congresista, las cuales implican un aprovechamiento personal de la investidura. El interés debe ser directo, particular, actual, de índole moral o económico, y debe ser manifestado por el congresista.” –Sentencia del 21 de julio de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2009-00042-00(PI). CP. Mauricio Torres Cuervo-. Sin embargo, no cualquier interés hace incurrir al congresista en un conflicto que lo separe del conocimiento del tema. Debe ser directo –según lo prescribe el art. 286 citado, es decir, debe percibirse sobre el congresista mismo, sus familiares o socios –en los grados que establece la leyel beneficio que se reciba: “Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 27 de agosto de 2002, Radicado PI043, M.P. Ana Margarita Olaya Forero; del 23 de marzo de 2010, Radicado 2009-00198-00 (PI), M.P. Hugo Fernando Bastidas; 21 de julio de 2009, Radicado 2009-00042-00(PI), M.P. Mauricio Torres

Cuervo; y del 20 de noviembre de 2007, Radicado PI-00286, M.P. Alejandro Ordóñez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183.1 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 287 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 288 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 289 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 290 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 291 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 292 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 293 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 294 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 295

MIEMBRO DE UN PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO - Concepto / PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA - Finalidad / PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA - Más severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones Públicas o titulares de un cargo de elección popular / REGIMEN DE BANCADAS - Importancia / REGIMEN DE BANCADASFinalidad / PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA EN REFORMA POLITICAAlcance / TRANSFUGUISMO POLITICO - Concepto / PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA EN REGIMEN DE BANCADAS - Importancia NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia de la Corte Constitucional C-342 del 3 de mayo de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Se niega la solicitada con relación al Representante a la Cámara Telésforo Pedraza Ortega / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 PARAGRAFO TRANSITORIO 1 - Inscripción en partido distinto sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - No se configura conflicto de intereses porque no existe relación directa entre la aprobación del parágrafo del Acto Legislativo 01 de 2009 que permitió a los congresistas cambiar de partido por un lapso de dos meses y su traslado efectivo / CONFLICTO DE INTERESES - No existe por haber participado el demandado en el debate del Acto Legislativo 1 de 2009 y haberse pasado del partido de la U al partido Conservador Colombiano / CONFLICTO DE INTERESESInexistencia de beneficio particular. Medida de alcance general / TRAMITE LEGISLATIVO DE REFORMA CONSTITUCIONAL - Regla general: No cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses La Sala considera que no existe relación directa entre la aprobación del parágrafo que permitió a los congresistas cambiar de partido -así como a los demás miembros de corporaciones públicas-, por un lapso de dos meses, y su traslado efectivo, por las siguientes razones: De un lado, porque al momento de aprobarse el artículo no quedó demostrado que el demandado hubiera considerado la posibilidad de servirse de esa disposición para favorecerse personalmente, de allí que se desconoce si para ese instante existía el conflicto de intereses. En esta

línea de pensamiento, la utilización efectiva de la posibilidad que creó el Acto Legislativo No. 1 de 2009 es posterior a la norma, y de hecho muchos congresistas -se sabe bienno hicieron uso de ella. Se trata, no cabe duda, de una razón subjetiva que se desconoce si parcializó al funcionario –aunque está probado que efectivamente se cambió de partido político-, como para inhabilitarlo para participar del proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que la norma moral y la norma legal exigen. De otro lado, tampoco se configuró el conflicto de intereses porque la posibilidad que cuestiona el actor no era exclusivamente aplicable al congresista demandado, sino a los miembros del Congreso, por ello es que todos tuvieron la oportunidad de cambiar de partido, desapareciendo con esta circunstancia la existencia de un beneficio particular. Como si fuera poco, no sólo se trató de una oportunidad al alcance de los congresistas, sino que lo fue de todos los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular del país –concejos, asambleas y juntas administradoras locales-, de manera que no se trató de una medida de alcance particular sino general. Esta perspectiva del tema también excluye la existencia de un conflicto de intereses, porque la oportunidad que concedió la norma constitucional trascendió la esfera personal del demandado, y se extendió a los cuerpos colegiados de elección popular. En tercer lugar, tampoco se configuró el conflicto de intereses, porque la norma aprobada con participación del demandado es de naturaleza constitucional, y la Corte tiene establecido que la

participación en su trámite legislativo no hace incurrir en conflicto de intereses a los congresistas que la deben votar –sentencia C-1040 de 2005-. Al respecto estableció: “Para esta Corporación, al igual que lo ha sostenido el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre demandas de pérdida de investidura de congresistas, la regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional; estas figuras únicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un interés privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. (…) En estos términos, para la Sala el caso sub iudice se enmarca en la doctrina expresada en esta providencia, lo que la releva de hacer más anotaciones de las que la Corte expresó. Por tal razón, al no configurarse los supuestos de la prohibición prevista en el art. 182 de la CP. y, por tanto, al no haberse incurrido en la causal de pérdida de investidura contemplada en el art. 183.1 CP., la Sala Plena negará las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, del 19 de julio de 1991, Radicado AC-1433, M.P. Diego Younes Moreno; del 17 de octubre de 2000, Radicado, AC-11116, M.P. Mario Alario Méndez; del 3 de agosto de 2004, Radicado 2003-1314-01 (PI), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y del 9 de noviembre de 2004, Radicado PI 0584, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié;

y de la Sala de Consulta de Servicio Civil Concepto 1572 del 28 de abril de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodriguez Arce. De la Corte Constitucional la sentencia C1040 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 182 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183.1 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 286 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011) Radicación numero: 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI)

Actor: CESAR JULIO GORDILLO NUÑEZ Demandado: TELESFORO PEDRAZA ORTEGA Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor Telésforo Pedraza Ortega, formulada en su contra por el

ciudadano César Julio Gordillo Núñez.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, regulada por las leyes 5 de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara, doctor Telésforo Pedraza Ortega, con fundamento en la siguiente causal y en los hechos que, en su criterio, la configuran.

1. Violación al régimen de conflicto de intereses.

Para el actor, el Congresista se encuentra incurso en la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la CP., según la cual, perderá la investidura de congresista quien viole el régimen de conflicto de intereses –fl. 3, Cdno. Ppal.-. Fundamenta la acusación en que el demandado se postuló para el período 20062010 como candidato a la Cámara de Representantes, en una lista por el Partido de la U, pero no resultó elegido. Sin embargo, pasados cerca de dos años falleció una Representante a la Cámara de la misma lista de esa organización política, y por ello el doctor Pedraza Ortega fue llamado por la Mesa Directiva a ocupar esa curul. No obstante lo anterior, el 2 de abril de 2008 fue designado miembro del Directorio Conservador del Distrito de Bogotá, cuando aún pertenecía al partido de la U, y estuvo en ese cargo hasta el 2 de diciembre de 2008. Sin embargo, durante ese interregno, el 1 de octubre de 2008, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al demandado para que ocupara la curul de la doctora Sandra Rocío Ceballos Arévalo, perteneciente al partido de la U, por falta absoluta debido a su fallecimiento. Días después tomó posesión del cargo, para el período faltante 2008-2010. Agregó que en la sesión de octubre 7 de 2008 se discutió el Proyecto de Acto Legislativo No. 106 de Cámara, por medio del cual se autorizaba a los integrantes del Congreso, y otras corporaciones de elección popular, por una sola vezdurante un lapso de 2 meses-, para que se cambiaran de partido político, sin

incurrir en la prohibición constitucional de la doble militancia. Considera el actor que el demandado se hallaba impedido para participar en la deliberación y votación de ese proyecto de reforma constitucional, porque estaba incurso en un conflicto de intereses, atendiendo a que “… dicho parágrafo le permitía cambiar de partido y él lo que buscaba era cambiar de partido para favorecerse, que fue finalmente lo que hizo, cambiarse de partido, por tal razón es que él no podía participar en la aprobación de la norma, que lo favorecía directamente.” A continuación agregó que “hay un conflicto de intereses, debido a que el congresista aprobó un parágrafo transitorio de una norma constitucional que lo favorecía para cambiar de partido, como efectivamente ocurrió después de votar la norma, solicitó cambiarse de partido como se demuestra con el oficio radicado por él y la aceptación por parte del Partido Social de Unidad Nacional, y la nueva inscripción que hace al partido conservador para obtener la curul…” –fl. 5, cdno. ppal.- En efecto, el 10 de septiembre de 2009, el doctor Telésforo Pedraza, al amparo de ese Acto Legislativo, presentó renuncia al partido de la U, la cual le fue aceptada el día 14 del mismo mes, para hacer uso de la posibilidad de cambiar de grupo político, y se pasó al Partido Conservador Colombiano. Concluido ese período de Congreso, el demandado se presentó por el partido conservador para las elecciones 2010-2014, resultando elegido como Representante a la Cámara.

2. Contestación de la demanda.

El doctor Telésforo Pedraza contestó la demanda. Admitió que se inscribió como candidato a la Cámara de representantes por el partido de la U, para el período 2006-2010, pero no alcanzó la curul. Negó que en el 2008 hubiera aceptado la designación que le hicieran como miembro del Directorio del Partido Conservador, en Bogotá. Sin embargo, admitió que ingresó a la Cámara de Representantes, el 1 de octubre de 2008, por la falta absoluta de la doctora Sandra Rocío Ceballos, Representante de la misma lista de esa organización política, debido a su fallecimiento. Así mismo reconoció que renunció en septiembre de 2009 al partido de la U, en ejercicio de la prerrogativa temporal que le confirió el parágrafo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2009, que permitió transitoriamente trasladarse de grupo político, como lo hicieron otros miembros de cuerpos colegiados del país –fl. 290, cdno. ppal.-. Igualmente, admitió que siendo ya congresista participó del debate en la sesión del 7 de octubre de 2008 -y votó positivamenteel proyecto de Acto Legislativo que autorizó a los miembros de cuerpos políticos colegiados trasladarse de partido, pero que no incurrió en conflicto de intereses porque no aspiraba a beneficiarse del mismo –fl. 294, cdno. ppal.-, entre otras cosas porque cuando votó no sabía si haría uso de esa posibilidad –fl. 305-. Además, resaltó que la iniciativa para esa reforma fue del Gobierno Nacional, quien la presentó antes de que asumiera la curul en la Cámara de Representantes.

En igual sentido, declaró que participó de las elecciones para el Congreso de la República, período 2010-2014, por el Partido Conservador, y que resultó elegido como Representante a la Cámara. Insistió con vehemencia en que no hubo, de parte suya, interés personal en el proyecto de Acto Legislativo, porque le aplicaría a todos los congresistas y a los miembros de otras corporaciones públicas. Expresó que en un caso parecido, el Consejo de Estado juzgó la posibilidad de que los congresistas participaran del debate de la ley aprobatoria de un referendo que convocaba a elecciones de congreso, ante lo cual señaló que era permitido porque no generaba efectos particulares, sino generales y comunes. Por esto, la Corte Constitucional declaró exequible esa reforma legislativa –sentencia C-303 de 2010-. Finalmente, negó que se hubiera configurado la doble militancia política, porque no aceptó el cargo que le ofrecieron para integrar el Directorio Conservador de Bogotá –fl. 306-.

3. Audiencia pública El 8 de marzo de 2011, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1994. Participaron el Ministerio Público, el demandante, el Representante a la Cámara investigado y su apoderado, quienes intervinieron en la siguiente forma. 3.1 El demandante Reiteró la solicitud de pérdida de investidura contra el Representante a la Cámara, de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 182 de la C. P. y 286, 291 y

292 de la Ley 5ª de 1992, por encontrarse incurso en el régimen de conflicto de intereses de orden moral, por las siguientes razones: El doctor Telésforo Pedraza participó en la discusión y aprobación del acto legislativo 01 de 2009, por medio del cual se modificaron y adicionaron unos artículos de la CP., especialmente el parágrafo transitorio 1 que modificó el artículo 107 de la misma, relacionado con el tema de la doble militancia; considera que él ha debido declararse impedido para participar en su discusión y aprobación porque esa norma le permitía cambiarse de partido y él, con su actuación, lo que pretendía era favorecerse directamente con su expedición, como en efecto lo hizo, puesto que una vez aprobado el acto legislativo presentó renuncia el 10 de septiembre de 2009 al partido de la “U”, la cual le fue aceptada, y el 1 de febrero de 2010 recibió el aval del Partido Conservador y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por Bogotá, y fue elegido, lo que demuestra el interés que tenía en que se aprobara la norma que lo beneficiaba, en la medida en que se favorecía con pertenecer al partido donde militó desde un principio. Estimó, finalmente, que el hecho de que no exista un catálogo de todas las conductas que puedan dar lugar a la tipificación del conflicto de intereses de índole moral no se traduce en la imposibilidad de aplicarlo. Concluyó señalando que el actor incurrió en el régimen de conflicto de intereses consagrado en los artículos 182 y 183 de la CP. y 286, 291 y 292 de la ley 5 de

1992, por tanto, solicita se decrete la pérdida de investidura del doctor Telésforo Pedraza Ortega. 3.2. El Ministerio Público Luego de hacer una referencia al marco jurídico legal de la causal de pérdida de investidura -arts. 182 CP. y 286 a 295 de la ley 5 de 1992-, destacó que los impedimentos que se presentaron en el curso de la sesión, a la cual alude el actor, representan situaciones disímiles a las que propone como causal de pérdida de investidura. En efecto, los impedimentos se suscitan por razón de investigaciones penales o disciplinarias y por vínculos de parentesco; sin embargo, el hecho de no declararse impedido en este caso no constituye causal de pérdida de investidura porque no se configura el conflicto de intereses. Consideró que el actor pretende deducir el mencionado conflicto de intereses en razón del ejercicio de la función que como constituyente le correspondía ejercer al Congreso. Después de examinar las pruebas aportadas al proceso, así como del análisis jurisprudencial que ha hecho esta Corporación en relación con la causal invocada, afirmó que deben demostrarse los presupuestos que allí se han determinado. A su vez, hizo un examen de la jurisprudencia, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional y de la reforma del acto legislativo, de donde se deduce que por regla general no cabe plantear conflicto de intereses cuando se trata del trámite de actos legislativos reformadores de la CP., norma que, por esencia, es general, impersonal, abstracta y comprende una universalidad, esto es, que la causal no se

presenta cuando el interés es común a todos los miembros de la Corporación Legislativa, ya que pensar en sentido diferente contradice principios y postulados que informan el ordenamiento jurídico,

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