CE-11001-03-15-000-2010-01326-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01326-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - No exime el deber de consultar en las secretarias La Sala advierte que si bien el sistema de gestión judicial brinda información sobre los procesos judiciales, lo cierto es que el registro de esa información no exime a los apoderados de las partes del deber de estar atentos para conocer el contenido de las providencias judiciales que se dicten en el trámite de los procesos judiciales a su cargo y de esta manera cumplir con los deberes y obligaciones encomendados por sus poderdantes. Si el apoderado del IDU se hubiera acercado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del contenido del auto del 3 de septiembre de 2010, habría entendido perfectamente que, en ese auto, se le concedió el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación por él interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01326-01(AC)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El apodero judicial del IDU pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa y del principio de publicidad, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez publicó de manera errónea una información en el software de gestión judicial.
El apoderado del IDU pidió que: “(…) declaren la violación del debido proceso, la violación del derecho de defensa, violación al principio de publicidad, por inducir a error en el auto interlocutorio que corrió traslado al recurrente para que aportara una certificación de la existencia del proceso 2009-0105, y que le indica al actor que sobre la solicitud de suspensión se le decidirá en el estado de dictar sentencia, el auto que aparece tanto en el sistema del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en la Pagina (sic) de la Rama Judicial dice lo siguiente: “03-09-10 auto de traslado. Traslado al recurrente, en relación con la solicitud de suspensión, esta se decidirá en el estado de dictar sentencia. No obstante lo anterior, se requiere al apoderado para que allegue certificación en la que conste existencia y estado actual del proceso 2009-0105” En ninguno de sus apartes el escrito publicado hace referencia al Traslado para sustentar el Recurso de Apelación, por lo que indujo a error a la demandante, teniendo en cuenta que este tipo de auto interlocutorio se profiere de manera independiente, donde es claro y evidente el TRASLADO para sustentar el Recurso y es notificado por estado para tomar el termino (sic) legal para sustentar, sin embargo el auto de marras no se hizo de esta manera sino
de una manera engañosa, que indujo a error a la demandada que esperaba que le fuera notificado el auto de traslado para sustentar la Apelación, como siempre ocurre en estos casos. 2.- Que se declare la nulidad de los autos de fecha 03/06/2010 y 08/10/2010, proferidos por el Honorable Magistrado José Antonio Molina Torres, por cuanto los mismos violan el debido proceso y el ejercicio de la defensa técnica, el principio de la publicidad, al no proferir un auto independiente que corriera traslado para sustentar el Recurso de Apelación, sino que al contrario profirió un auto que indujo a error el auto publicado, su redacción no fue la apropiada, se consultó de manera continua el sistema sin encontrar de manera explicita (sic) expresa en el auto que corriera el traslado para sustentar el Recurso, sino que al contrario apareció de manera oculta, accesoria en el auto de fecha 03/09/2010, QUE ES UN AUTO DE TRAMITE (sic) Y A LA VEZ INTERLOCUTORIO, en la parte final el traslado para sustentar el recurso, como si este momento procesal fuera de poca monta, como algo accesorio y que se coloca al de un auto que al parecer solamente era de interés para el actor. Porque (sic) no se profirió un auto independiente, especial para correr traslado para sustentar el Recurso? (sic) 3.- Tengan en cuenta Honorables Magistrados que el auto de fecha 03 de septiembre de 2010, que es el auto que indujo a error a la demandada en cuanto a su publicación irregular (…) 4.- Sírvanse Honorables Magistrados declarar la nulidad de los autos referidos
y ordenen correr traslado en legal forma para que mi representada (sic) el IDU, a través de un auto independiente donde tenga la oportunidad procesal de sustentar el Recurso de Apelación en la forma que lo han hecho los demás honorables Magistrados de la Sección Cuarta, como se demuestra en los pantallazos arrimados como prueba. 5.- Declárese la nulidad de los autos 03/09/2010, 08/05/2010 y 09/10/2010, proferidos por el Honorable Magistrado JOSE (sic) ANTONIO MOLINA
TORRES.”
B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que la Fiduciaria Bogotá S.A. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el IDU.
Que la demanda fue conocida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá - Sección Cuarta que, en sentencia del 25 de junio de 2010, accedió a las pretensiones. Que el IDU interpuso recurso de apelación contra esa sentencia. Que, el 13 de agosto de 2010, el apoderado de la Fiduciaria Bogotá S.A. solicitó la suspensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2010, proferida en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2009-00105. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 3 de septiembre de 2010, resolvió las dos peticiones y, además, hizo un requerimiento. Es decir, en
ese auto declaró que no era la etapa procesal para decidir la suspensión del proceso solicitada por la parte demandante; corrió traslado a la parte demandada para que sustentara el recurso de apelación, y requirió al apoderado de la Fiduciaria Bogotá S.A. para que allegara a ese proceso una certificación de existencia del proceso con radicado N° 2009-00105 y su estado actual. Que el Tribunal demandado no debió resolver tres actuaciones procesales en un mismo auto, pues eso indujo a un error a la entidad demandante. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 8 de octubre de 2010, declaró desierto el recurso de apelación. Que ese Tribunal desconoció el principio de publicidad, pues no informó el término que se concedía para la sustentación del recurso. Que, los días 15 y 25 de octubre de 2010, el apoderado del IDU solicitó que se declara la nulidad de los autos del 3 de septiembre y 8 de octubre, ambos de 2010. Que el error en la información contenida en el registro de actuaciones de la Rama Judicial conllevó a que el IDU no sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, y, en consecuencia, el Tribunal demandado declaró desierto el recurso interpuesto, declaración que, a juicio del demandante, vulnera el debido proceso.
C. Intervención del demandado Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta El magistrado José Antonio Molina Torres informó que, mediante oficio J41-1000762 del 6 de agosto de 2010, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá remitió al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente con radicado 2009-0015701, para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el IDU contra la sentencia del 25 de junio de 2010. Que, en auto del 3 de septiembre de 2010, ese Despacho decidió (i) negar la solicitud de suspensión del proceso pedida por la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (ii) requerir a la parte demandante para que certificara la existencia del proceso 20090105 y (iii) corrió traslado al IDU para que, en el término de 3 días, sustentara el recurso de apelación interpuesto. Que, vencido el término del traslado, el IDU no sustentó el recurso y, por esa razón, el 8 de agosto de 2010, declaró desierto el recurso de apelación y ejecutoriada la sentencia del 25 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. Que, actualmente, el proceso se encuentra en el Despacho para resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del IDU contra los autos del 3 de septiembre y 8 de agosto, ambos de 2010. Adujo que la consulta que permanentemente deben hacer las partes en el sistema de gestión judicial no reemplaza el deber de analizar directamente el contenido completo de las providencias emitidas por las autoridades judiciales en el trámite de un proceso. Alegó que, en virtud del principio de celeridad, las autoridades judiciales pueden resolver en un solo auto las peticiones de las partes que se encuentren pendientes
a la fecha de proferir la providencia. Que, en todo caso, de la lectura completa del auto del 3 de septiembre de 2010, se puede inferir fácilmente que el apoderado del IDU tenía 3 días para sustentar el recurso de apelación interpuesto.
D. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el IDU.
El a quo consideró que, en el caso bajo análisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta no vulneró los derechos invocados por el IDU, pues de la lectura de la información que se encuentra en el sistema de gestión judicial se infiere que se concedió traslado al recurrente para sustentar el recurso. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado del IDU, esa información no genera confusión. Además, dijo que la información que brinda la Rama Judicial, mediante el sistema de gestión judicial es una herramienta que no libera a los apoderados de las partes de verificar y revisar el contenido de las decisiones judiciales que se profieren por las autoridades judiciales. Finalmente, dijo que no es necesario proferir dos providencias para resolver las solicitudes de las partes, pues una actuación de ese tipo desconoce el principio de celeridad.
E. Impugnación El apoderado del IDU impugnó el fallo del 17 de noviembre de 2010.
Insistió en que la “publicación del auto del 3 de septiembre de 2010 es confusa”, pues no hizo referencia al traslado para apelar y, además, no indicó el término
para hacerlo. Dijo que compartía el argumento de que en virtud del principio de celeridad se decidieran varias solicitudes presentadas por las partes de un proceso en un sólo auto, siempre que se respete el derecho de defensa. Que, en este caso, el Tribunal demandado no respetó ese derecho, pues omitió registrar en el sistema de actuaciones judiciales datos de suma importancia para la parte demandada. Alegó que, en otras ocasiones, ese Tribunal en el sistema de gestión judicial sí ha informado el término que se concede a los recurrentes para sustentar. Para demostrar tal afirmación, se refirió a la publicación del traslado para sustentar que se le dio a otros procesos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub examine, el apoderado del IDU pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa y del principio de publicidad, que
consideró vulnerados por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, a su juicio, se publicó de manera errónea una información en el sistema de gestión judicial. La Sección Segunda de esta Corporación, al conocer la acción de tutela en primera instancia, negó el amparo solicitado, pues dijo que de la lectura de la información que se encuentra en el sistema de gestión judicial se infiere que se concedió traslado al recurrente para sustentar el recurso, en consecuencia, no se trató de una información confusa. En esta instancia, la Sala procede a examinar la impugnación presentada por la parte demandante, cuyo fundamento es que la “publicación del auto del 3 de septiembre de 2010 es confusa”. Lo primero que conviene advertir es que, según el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los autos dictados en el trámite de un proceso se hace por estado, salvo que se trate de los casos en que se requiera de notificación personal. El auto del 3 de septiembre de 2010, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es de aquellos cuya notificación se hace por estado, pues no se trata de la primera providencia que se dictó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Fiduciaria Bogotá S.A. contra el IDU sino de un auto que resolvió una solicitud de suspensión del proceso y corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. En ese contexto, para la Sala es claro que el apoderado del IDU tenía el deber de notificarse de esa decisión, conforme con las normas establecidas para tal efecto, sin que la publicación que se hace de las actuaciones judiciales en el portal de la
Rama Judicial supla el deber de notificarse de las providencias proferidas en el trámite de un proceso judicial. Ahora bien, el demandante alega que la vulneración del derecho de defensa se presenta porque, en el sistema de gestión judicial, el Tribunal registró de manera incompleta y confusa la información referente al traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto por el IDU. Al respecto, la Sala advierte que si bien el sistema de gestión judicial brinda información sobre los procesos judiciales, lo cierto es que el registro de esa información no exime a los apoderados de las partes del deber de estar atentos para conocer el contenido de las providencias judiciales que se dicten en el trámite de los procesos judiciales a su cargo y de esta manera cumplir con los deberes y obligaciones encomendados por sus poderdantes. Si el apoderado del IDU se hubiera acercado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del contenido del auto del 3 de septiembre de 2010, habría entendido perfectamente que, en ese auto, se le concedió el término de 3 días para que sustentara el recurso de apelación por él interpuesto. En consecuencia, observa la Sala que la vulneración alegada por el apoderado del IDU no se presenta y, por esa razón, confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección