CE-11001-03-15-000-2010-01329-00(PI)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01329-00(PI)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE INTERESES - Inhabilidad. Aspectos sustanciales y procesales / CONFLICTO DE INTERESES - Artículo 182 de la Constitución Política El carácter subjetivo del conflicto de intereses -en donde el cálculo estratégico solo puede ser medido en cada caso concreto-, comporta su necesaria indeterminación, por lo que una lectura sistemática de la Constitución en conjunción con la interpretación de la misma hecha por esta Sala, ha logrado dotar de mayor certeza a dicha institución, sometiéndola siempre a la luz de las particularidades del caso específico. (…) la disposición del cargo público y su contundente capacidad de influir en las decisiones públicas, puesto al servicio de una utilidad o provecho personal, familiar o societal de carácter no pecuniario, se constituye en el aspecto central del reproche moral. (…) Como la expresión del interés personal se manifiesta en el impedimento o la recusación, es natural que surjan importantes relaciones entre estos dos fenómenos -conflicto de intereses (sustancial) e impedimento (procesal)- que han generado distintas reflexiones jurisprudenciales, las cuales deben precisarse y complementarse. (…) los debates de la Sala se han concentrado en las consecuencias de la omisión del impedimento por parte del congresista. Así, se avaló la tesis de que necesariamente esta falencia acarrearía el conflicto de intereses sin que fuese pertinente entrar a verificar el resultado de ella, mientras que desarrollos jurisprudenciales posteriores han venido diferenciando las consecuencias disciplinarias que dicha omisión produce en tanto falta gravísima (arts. 48-46 del C.U.D.), de lo que efectivamente constituye la causal de conflicto de intereses
como razón para el despojo de la investidura. (…) este desarrollo jurisprudencial pone de presente el distinto peso que la Sala le ha atribuido al impedimento en el escenario del conflicto de interés, pero no muestra las diferentes relaciones y consecuencias que pueden presentarse entre los mencionados fenómenos sustancial y procesal, lo cual procede la Sala a desarrollar en esta oportunidad. (…) es importante tener en cuenta que el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 (…) no supone la exclusión de una alternativa entre debatir y votar, pues en este caso la “o” no tiene una connotación meramente disyuntiva (exclusiva), sino también conjuntiva (inclusiva) (…). Hechas las anteriores precisiones, son entonces cinco las situaciones que genera la relación entre impedimento y conflicto de intereses como resultado de combinar la manifestación o no del impedimento y la participación efectiva del congresista.
NOTA DE RELATORIA: Con relación al conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, exp. 1572. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2009, exp. 11001-03-15-000-2009-00043-00(PI); sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI); sentencia de 27 de agosto de 2002, exp. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043).
Con relación a la connotación moral del conflicto de intereses ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, exp. AC-11116, y sentencia de 12 de abril de 2011, exp. 11001-03-15000-2010-01325-00(PI). CONFLICTO DE INTERESES E IMPEDIMENTO DE CONGRESISTASSituaciones y consecuencias jurídicas / CONFLICTO DE INTERESESSituaciones y consecuencias jurídicas. Desarrollo jurisprudencial / IMPEDIMENTO - Situaciones y consecuencias jurídicas. Desarrollo jurisprudencial Son entonces cinco las situaciones que genera la relación entre impedimento y conflicto de intereses como resultado de combinar la manifestación o no del impedimento y la participación efectiva del congresista. (…) La primera situación se presenta cuando i) no se expresa la posible ventaja mediante la omisión de impedimento ya sea por olvido, descuido o ánimo de ocultar, lo que determina dos momentos: ii) (sic) se participa efectivamente en el proceso de deliberación ya sea contribuyendo a conformar el quórum de las cámaras legislativas y/o entrando a debatir el asunto a tratar y; iii) (sic) se vota en el sentido que materializa la ventaja personal, familiar o societal, es decir, a favor o en contra. (…) El segundo caso se presenta cuando al igual que en el supuesto anterior i) no se expresa la posible ventaja mediante la omisión de impedimento ya sea por olvido, descuido o ánimo de ocultar, y ii) se participa efectivamente en el proceso de deliberación ya
sea contribuyendo a conformar el quórum con su presencia en asuntos de competencia de las cámaras legislativas y/o entrando a debatir el asunto a tratar, pero no se vota. (…) Se da lugar a una tercera situación cuando se omite la declaración de impedimento en los eventos ya señalados y se participa votando, pero el congresista se abstiene de deliberar, aunque como ya se ha precisado, luego vote. (…) Un cuarto evento tiene lugar cuando el congresista hace explícito el conflicto manifestando su impedimento y éste no es aceptado por el cuerpo colegiado. Bajo tales circunstancias, dicha decisión es vinculante y al congresista no le cabe otra posibilidad que hacerse parte de la actividad programada. Por supuesto que en caso de que el impedimento sea aceptado, entonces la conducta previsora del congresista, al ser respaldada por sus compañeros, habrá evitado el surgimiento del conflicto. (…) El último caso ocurre cuando no se expresa el impedimento por cualquiera de las razones ya indicadas -olvido, descuido o ánimo de ocultarsino por la convicción jurídica de no hallarse impedido, basado en la jurisprudencia vigente y en la doctrina y prácticas parlamentarias. Posteriormente se participa y vota conforme a la disciplina de partido.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de junio de 1999, exp. AC-7090; sentencia de 9 de noviembre de 2004, Radicación Número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2003 - 0584 - 00(PI); sentencia de 5 de abril de 2005, rad.
11001-03-15-000-2004-01215-00(PI). REGIMEN DE BANCADAS - Organización de partidos y sujeción de los congresistas / OBJECION DE CONCIENCIA DE LOS CONGRESISTASExcepción La definición de lo que constituye un asunto de conciencia es facultativo del partido o movimiento político, plasmado en sus estatutos en forma ejemplificativa, cuando en consonancia con ello el partido deja en libertad a sus integrantes para intervenir según la postura subjetiva y personal de cada uno de ellos, dicha autorización no configura una excepción al sometimiento a la voluntad del partido sino justamente la aplicación del régimen de bancadas y la obediencia a las pautas de la colectividad; pues tales actuaciones se producen dentro del margen de maniobra previamente fijado por las decisiones, determinaciones y directrices de la bancada, de conformidad con los estatutos de los partidos, so pena de la imposición de las sanciones que correspondan según los mismos estatutos. (…) Empero, cuando el congresista afronta un potencial conflicto de interés, sólo él en su individualidad puede valorar, mediante una reflexión íntima y personal, si la decisión previamente tomada por su partido y que le impele a orientar su conducta en alguna dirección, en la cual además influyó en tanto integrante de la agrupación política, igualmente le beneficia personalmente y por ende si este es el caso, es su deber declararse impedido. Ante este evento la Sala entiende que el juicio personal de decidir si se declara impedido o no, es un asunto de conciencia en el que la voluntad del partido no puede mediar, interferir o exonerar a sus
integrantes, dando lugar a una auténtica excepción al régimen de bancadas.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de bancadas se puede consultar: Corte Constitucional, sentencia C-036 y C-518 de 2007. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. sentencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2010-00873-00(PI). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, exp.
1572.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01329-00(PI)
Actor: JAVIER ALBERTO POSADA MEOLA Demandado: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver en juicio de única instancia la solicitud de pérdida de investidura del
Representante a la Cámara por Bolívar Pedrito Tomás Pereira Caballero.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. Mediante apoderado, Javier Alberto Posada Meola solicitó la pérdida de investidura de Pedrito Tomás Pereira Caballero como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, al considerar que incurrió en un conflicto de intereses de carácter moral al momento de participar en la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, consistente en omitir declararse
impedido pese a que dicho órgano previamente había tramitado y resuelto un litigio electoral que culminó con la expedición de la credencial que acredita su calidad de representante para el periodo constitucional 2010-2014.
II. Lo que se pretende
2. El 26 de octubre de 2010 se presentó demanda, en la que se solicitó (f. 1-39, c. ppl.) de conformidad con la normatividad vigente -artículos 1821, 1832, 1843 numeral 5º del art. 2374 de la Constitución Políticalo siguiente: Como quiera, que conforme a los anteriores hechos, el señor Representante a la Cámara por Bolívar, doctor PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, ha incurrido en conflicto de intereses, toda vez que se produjo la colisión entre el señalado interés directo del Congresista y el interés público, con violación de la Constitución, en el artículo 182, solicito a Ustedes, muy respetuosamente, se decrete la pérdida de investidura del Dr. PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO, como actual Representante a la Cámara por Bolívar, de conformidad con lo también dispuesto en los art. 183, 184 y numeral 5º del art. 237 de nuestra Constitución Política de 1991. (f. 34, c. ppl.)
3. El cargo principal construido por el accionante se refiere a la transgresión del ré- gimen de conflicto de intereses por parte del representante Pedrito Tomás Pereira Caballero, en el entendido de que dicho funcionario omitió declararse impedido de
participar y votar en la sesión del 30 de agosto de 2010 del Congreso en pleno en la que se eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, pese a que dicho ente, a través de sus integrantes, meses antes había resuelto un litigio electoral en el que se involucró y favoreció el representante en cuestión.
4. Considera la actora que el representante votó a favor de la reelección de Juan Pablo Cepero Márquez, candidato del partido conservador, y de otros magistrados como Carlos Ardila Ballesteros y Pablo Gil de la Hoz, quienes a su vez, en calidad de magistrados del CNE habían previamente resuelto a su favor el recurso de apelación presentado por aquél en contra de las decisiones proferidas por los Delegados del CNE para los escrutinios de la circunscripción electoral de Bolívar en las elecciones de Congreso de la República que tuvieron lugar el 14 de marzo de 2010 en el departamento del Bolívar (Acuerdo 009 de 2010).
5. Por tanto, arguye la actora que el representante cuestionado tenía un interés directo, particular y actual, de carácter moral, consistente en agradecer o favorecer a quienes le ayudaron a que fuera declarado elegido en el trámite del proceso electoral, lo que envuelve un beneficio de carácter real.
III. Trámite procesal
6. Mediante auto de 4 de noviembre de 2010 el magistrado sustanciador decidió inadmitir la solicitud de pérdida de investidura, por cuanto no se acompañó con la 1 “ARTÍCULO 182. Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su
consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.” 2 “ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.//2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.// 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.// 4. Por indebida destinación de dineros públicos.// 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.// PARAGRAFO.//<Inciso adicionado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.//Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.” 3 “ARTÍCULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.” 4 “ARTÍCULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado://5. Conocer de los casos sobre pérdida de la
investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.” demanda el documento que acredita la calidad de Representante a la Cámara del ciudadano demandado.
7. Una vez subsanado el vicio de la demanda (f. 50 y 5, c. ppl.), se produjo la admisión de la solicitud de pérdida de investidura mediante auto de 30 de noviembre de 2010 (f. 54, c. ppl.), la cual fue debidamente notificada a Pedrito Tomás Pereira Caballero (f. 56 a 69, c. ppl.).
8. El Representante a la Cámara contestó a nombre propio la solicitud de pérdida de investidura y afirmó que no se violó el régimen de conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, arguyendo lo siguiente: 8.1. Si bien es cierto que los magistrados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara del departamento de Bolívar mediante la cual resultó electo, también lo es que su elección es producto de la manifestación popular del pueblo bolivarense y que cuando se declaró su elección no tenía conocimiento de la intención de dichos funcionarios de reelegirse. 8.2. Dado que la elección por los magistrados del Consejo Nacional Electoral se adelantó en secreto y por planchas, no es posible asegurar, como lo hace el actor, que votó por el magistrado Cepero pues la elección fue “totalmente impersonal”.
Pero además discrepa que para entonces no tenía ninguna investigación ni proceso pendiente con esa Corporación, por lo que no puede existir un conflicto de interés. 8.3. En los temas electorales que cuestiona la actora, confluyen tres instancias
diferentes: la Comisión Escrutadora Municipal de Magangué conformada por jueces de la República; la Comisión Departamental de Bolívar que se integra por Delegados del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional; y finalmente, los magistrados del Consejo Nacional Electoral quienes como última instancia resuelven las apelaciones y el proceso de revisión del departamento del Bolívar. Aspectos que integran el proceso de nulidad que se tramita en la Sección Quinta de esta Corporación y que tiene identidad de partes a las de este proceso. 8.4. Los impedimentos presentados por los otros congresistas, en total 40, dando cumplimiento a su deber constitucional de elegir a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, fueron rechazados por la mesa directiva del Congreso en pleno, lo cual influyó en que aquellos que consideraron que existiera un impedimento no lo presentaran al pensar que tal solicitud correría la misma suerte. Y los 220 congresistas que no lo presentaron estarían incursos en un conflicto de interés moral puesto que el Consejo Nacional Electoral realizó la declaratoria de elección del Senado de la República y la de la Cámara de Representantes en las circunscripciones electorales de los departamentos de Cesar, Córdoba, Sucre, Chocó, Tolima, Boyacá, Atlántico, Bogotá, Valle, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Bolívar y Magdalena. 8.5. La participación del funcionario en el proceso de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral carecía de un interés personal y directo habida cuenta de que dicha participación se hizo en cumplimiento de un deber
constitucional, en el marco de las correspondientes bancadas de los partidos de conformidad a la Ley 974 de 2005 y que para la fecha de esa elección ya fungía como Representante a la Cámara, por lo cual no podía tener un interés o beneficio directo en ello. Pero además dicho beneficio no fue probado por el demandante respecto a él, sus familiares o socios. 8.6. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral que fueron elegidos o reelegidos con el voto de los parlamentarios de la organización política que integra el congresista investigado, “son tan solo una parte, minoritaria por demás, entre los nueve elegidos, que no pueden decidir per se, si no que, contrario sensu, hacen parte de una Corporación plurinominal en donde se requiere una mayoría calificada para la toma de decisiones, por lo que el supuesto conflicto de intereses se difumina aún más”. (f. 98, c. ppl.). Además para entonces no se conocía ni pública ni privadamente la intención de reelección de los magistrados.
9. Con posterioridad, de acuerdo con la petición de pruebas de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Nación, se decretaron algunas de ellas y se denegaron otras (f. 127 y 128, c. ppl.). El correspondiente auto fue objeto de recurso ordinario de súplica por la actora (f. 129-142, c. ppl.) y confirmado por la Sala Plena Contenciosa (f. 203-215, c. ppl.).
10. El 4 de octubre de 2011 se procedió a celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 a la que asistieron ambas partes
reiterando sus argumentos. En su intervención, el Procurador Primero Delegado se refirió a la ausencia de investigaciones en el CNE en contra del demandado y tras examinar la causal invocada por el actor, así como la reiterada jurisprudencia de ésta Corporación sobre el particular, concluyó que no se configuró respecto del demandado un conflicto de intereses.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 237 numeral 5 de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos probados
12. Pedrito Tomás Pereira Caballero fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2010-2014 (certificación del Congreso de la República de Colombia fl. 53 c. ppal.) tras un litigio electoral5 que culminó con la asignación de su curul como integrante del Partido Conservador Colombiano por parte del Consejo Nacional Electoral (Acuerdo 009 de 2010 aprobado en Sala del CNE de 19 de julio de 2010, f. 51, c. ppl.).
13. En la sesión ordinaria del día 30 de agosto de 2010 del Congreso en pleno, se procedió a la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, debate en el que al menos 37 congresistas manifestaron declararse impedidos para participar en ese acto, la mayoría de ellos, por haber surtido trámites 5 Acuerdo n.º 009 del 19 de julio de 2010 mediante el cual se resolvieron los recursos de apelación y
reclamaciones presentados por los entonces candidatos Pedrito Tomás Pereira Caballero, Hernando Padaui Álvarez, Germán José Ordosguitia Osorio y Javier Posada Meola en contra de las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral designados para los escrutinios de la circunscripción electoral del Bolívar en las elecciones de Congreso de la República realizadas el 14 de marzo de 2010 y en el que frente a la solicitud de Pedrito Tomás Pereira se confirmó la decisión recurrida (f. 36, c. anx.). administrativos ante el CNE para definir su curul. No obstante, la misma corporación denegó el impedimento de la totalidad de los congresistas que así lo manifestaron por una ostensible mayoría de 106 votos, frente a 10 (Gaceta del Congreso 696 del martes 28 de septiembre de 2010, f. 62 c. anx.).
14. No fueron aceptados los impedimentos de los siguientes congresistas:
Eduardo Carlos Merlano Morales, Armando Benedetti Villaneda, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, Iván Leonidas Name Vásquez, Guillermo García Realpe, Issa Eljadue Gutiérrez, Eduardo Diaz Granados Abadía, Juan Carlos Martínez Gutiérrez, Carlos Arturo Correa, Carlos Eduardo León Celis, Wilson Hernando Gómez Velásquez, Jair Arango Torres, Rafael Antonio Madridhodeg, Luis Fernando Ochoa Zuluaga, Victoria Vargas Vives, Consuelo González de Perdomo, Mónica del Carmen Anaya Anaya, Edgar Espíndola Niño, Carlos Emiro Barriga Peñaranda, Carlos Fernando Motoa Solarte, José Francisco Herrera Acosta,
Alejandro Chacón Camargo, Héctor Javier Vergara Sierra, Roberto José Herrera Díaz, Fabio Raúl Amín Saleme, Libardo Enrique García Guerrero, Alfredo Guillermo Molina Triana, Luis Guillermo Barrera Gutiérrez, Jaime Cervantes Varelo, Guillermo Abel Rivera Flórez, Albeiro Vanegas Osorio, Carlos Andrés Amaya Rodríguez, Maritza Martínez Aristizábal, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Rafael Romero, Pablo Sierra León y Humphrey Roa Sarmiento (Gaceta del Congreso 696 del martes 28 de septiembre de 2010, f. 62 y ss. c. anx.).
15. El representante Pedrito Tomás Pereira no formuló impedimento alguno y participó en el debate y elección de los magistrados del CNE ofreciendo razones a sus colegas para que rechazaran los impedimentos presentados por sus compañeros (Gaceta del Congreso 696 del martes 28 de septiembre de 2010, f. 61 c. anx.).
16. En sesión del 28 de julio de 2010, el Directorio Nacional Conservador estableció que los candidatos escogidos por el partido, mediante votación secreta y tras inscripción de los interesados, debían ser acogidos en la votación del Congreso en pleno por todos los congresistas conservadores so pena de sanción de conformidad con la Ley 974 de 2005 o de Bancadas y el artículo 37 de los Estatutos del Partido (Resolución n.º 015 del 28 de julio de 2010 del Directorio Nacional del Partido Conservador6 artículo 9, f. 113-115 c. ppl.).
17. Los miembros del partido conservador no contaban con investigaciones en curso en el Consejo Nacional Electoral para el día 30 de agosto de 2010, que
corresponde a la sesión de elección de los miembros de dicha corporación (certificación de la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral de 7 de octubre de 2010 f. 107, c. ppl.)7.
18. El Consejo Nacional Electoral declaró la elección de la Cámara de Representantes en 14 circunscripciones electorales, correspondientes a Bogotá y 6 “por medio de la cual se establece el procedimiento para la elección de los candidatos del Partido Conservador al Consejo Nacional Electoral”. 7 No obstante, es importante poner de presente las investigaciones disciplinarias que luego se iniciarían en la Procuraduría General de la Nación contra la subsecretaría del CNE, por orden de esta misma corporación, con relación a la expedición de estas certificaciones a favor de los partidos políticos Conservador, Liberal, de la U, Cambio Radical, Verde, Polo Democrático y de Integración Nacional, en el sentido de que varios congresistas que se declararon impedidos lo hicieron por tener investigaciones administrativas en curso en dicho órgano, las cuales no fueron verificadas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 6 de Octubre de 2011, rad. nº. 11001-03-28-000-2010-0012000, Radicado Interno nº. 2010-00120, demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros; demandados: magistrados del Consejo Nacional Electoral. a los departamentos de César, Córdoba, Sucre, Chocó, Tolima, Boyacá, Atlántico, Valle, Cundinamarca, Huila, Norte de Santander, Bolívar y Magdalena para el periodo 2010-2014 (certificación de la Subsecretaría del Consejo Nacional
Electoral de 4 de noviembre de 2010, f. 108 y 109, c. ppl.).
III. Problema jurídico
19. La Sala debe determinar si el congresista que omite declararse impedido y participa en el proceso de discusión y elección de los magistrados del CNE, bajo la orientación del partido al que pertenece, incurre en la causal de conflicto moral de intereses, teniendo en cuenta que previamente aquellos habían resuelto un proceso electoral que culminó con la declaratoria de su elección.
IV. Análisis de la Sala La causal de conflicto de intereses
20. Por mandato constitucional la violación al régimen del conflicto de interés expresamente establecido en el artículo 182 superior, constituye una causal de pérdida de investidura en virtud del numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política.
21. Por tratarse de una excepción al principio de la inviolabilidad de la opinión y voto de los congresistas y al fuero parlamentario consagrados como garantías de la libertad de opinión de los representantes y de la deliberación en el recinto de la democracia, contemplado en el artículo 185 de la Carta, en la interpretación del conflicto de intereses deben consultarse los criterios de ponderación y ecuanimidad, de tal modo que no llegue a obstruirse el normal funcionamiento del
Congreso.
22. La Constitución no definió en forma precisa el contenido normativo del conflicto de intereses dando lugar a un “concepto jurídico indeterminado”8, y en su lugar describió algunas situaciones en las que ante la duda de si un interés personal o familiar se está anteponiendo a la imparcialidad que impone su
investidura, el funcionario se vea impelido a expresar públicamente el provecho, utilidad o beneficio personal que la toma de una decisión pública puede generar en su vida privada, para ser sometido a valoración de sus pares. Se trata entonces de un ejercicio de auto restricción del mismo servidor público, quien en su intimidad reconoce un potencial beneficio y luego lo transmite para que sean sus iguales quienes juzguen si dicha situación particular, en el marco de sus funciones legislativas, devela un provecho o ventaja personal. La expresión de los intereses privados a través del impedimento contribuye a la puesta en práctica de un modo especial de proceder acorde con una ética pública de transparencia y rendición de cuentas.
23. En este sentido, el régimen de conflicto de intereses precisa que “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones” (artículo 182 superior). Régimen que fue desarrollado en el capítulo once “Del estatuto del congresista”, sección 4ª “Conflicto de intereses”, de la Ley 5ª de 1992, por la cual 8 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de abril de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01325-00(PI), actor: Cesar Julio Gordillo Núñez, demandado: Telésforo Pedraza Ortega. se expidió el reglamento del Congreso (arts. 286 a 295), y el artículo 16 de la Ley
144 de 1994.
24. El carácter subjetivo del conflicto de intereses -en donde el cálculo estratégico solo puede ser medido en cada caso concreto-, comporta su necesaria indeterminación, por lo que una lectura sistemática de la Constitución en conjunción con la interpretación de la misma hecha por esta Sala, ha logrado dotar de mayor certeza a dicha institución, sometiéndola siempre a la luz de las particularidades del caso específico.
La connotación moral del conflicto
25. Ha sido criterio de la Sala identificar dentro de los ejes definitorios del conflicto de intereses de los congresistas las siguientes aristas: i) una bifurcación de las preferencias privadas que se anteponen a las públicas9 y que distingue las razones morales -de contornos extensosde las económicas -de carácter más específico-; ii) un amplio espectro de aplicación, pues el impedimento se expande a todo el proceso legislativo, abarcando la fase de deliberación y aprobación de cualquier decisión trascendental salvo la declaración de impedimento de otro congresista10, y en todas las funciones de competencia del órgano legislativo, esto es, los de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales11; iii) opera bajo iniciativa del mismo congresista, quien al advertir la situación que pueda generar el conflicto desde su interior, en cualquier momento del debate, cuando se trata de una elección nominal o previamente cuando se trate de la aprobación por bloque12, en aras de la transparencia, debe exteriorizarla para someterla a valoración por sus pares, ya sea la comisión o la plenaria, para que dicho órgano lo resuelva -este ha sido denominado “el aspecto deontológico”-13; iv) el interés debe
ser directo14, particular, actual y real en la decisión15, lo que deja de lado aquellos 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Flavio Rodríguez Arce. Concepto de 28 de abril de 2004, rad. 1572. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 11 de mayo de 2009, rad. 11001-03-15-000-2009-00043-00(PI), actor: Julián Camilo Rodríguez Arias, demandado: Fernando de la Peña Márquez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Hugo Fernan
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