🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-01347-01(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01347-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA – En la ley 909 la declaratoria de insubsistencia debe motivarse / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia por defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable / DEFECTO SUSTANTIVO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Indebida interpretación de la norma aplicable Con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004, es decir, cuando regía la Ley 443 de 1998, la desvinculación de funcionario que ocupaba un cargo en provisionalidad no requería de acto administrativo motivado, es decir, no era necesario expresar las causas del retiro, pues se presumía que se expedía por razones del servicio. Esa fue la interpretación que esta Corporación le dio a la Ley 443 y su respectiva reglamentación. No obstante, con la expedición de la Ley 909 y sus reglamentos esta Corporación precisó que el régimen anteriormente expuesto fue modificado sustancialmente, pues se estableció una condición más favorable para los empleados que desempeñan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, toda vez que el retiro del servicio de estos funcionarios debe hacerse mediante acto administrativo motivado. (…) Como se ve, la desvinculación de un funcionario, en vigencia de la Ley 909, que se encuentra desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad exige de un acto administrativo motivado, es decir, el nominador debe expresar las causas del retiro. Además, para la aplicación de la Ley 909 no importa la fecha de vinculación del empleado sino la fecha del retiro del servicio. En el caso concreto, en

Resolución 2088 del 2 de septiembre de 2005, el Rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 20, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar y que es de carrera administrativa. Es claro que el retiro del actor fue en vigencia de la Ley 909 de

2004. Por lo tanto, el Tribunal demandado debió analizar la legalidad de la Resolución 2088 del 2 de septiembre de 2005 bajo la regulación de la mencionada ley. De la lectura de la sentencia del 15 de julio de 2010, se infiere que el Tribunal demandado, como bien lo dijo en el escrito de impugnación, analizó el caso bajo esa Ley. Sin embargo, la interpretación que le dio fue diferente. En efecto, sobre ese particular dijo que “(…) La falta de motivación del acto acusado, alegada por la parte demandante, y sustentada bajo el precepto contenido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no tiene sustento jurídico valedero por cuanto la disposición alegada regula la competencia reglada del retiro de los empleos de

carrera, siendo respecto de estos que se exige la motivación, norma no aplicable para nombramientos provisionales que no contemplan tal exigencia.” (Folio 67 del expediente). En consecuencia, para la Sala es claro que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / LEY 443 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre el empleado de provisionalidad en el cargo de

carrera, Consejo de Estado, sentencia de 13 de marzo de 2003, Rad. 1998-1834.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01347-01(AC)

Actor: ORLANDO GREGORIO SEOANNES LERMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 2 de diciembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: Tutélese el derecho al debido proceso del señor Orlando

Gregorio Soannes Lerma.

SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en consecuencia, ORDÉNASE a dicho Tribunal proferir una nueva sentencia, con plena observancia de la disposición contenida en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Término 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Orlando Gregorio Seoannes Lerma pidió la protección de los derechos

fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2010, en la que confirmó la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Popular del Cesar.

El demandante pidió: “(…) TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso-defensa y acceso a la administración de justicia, aplicando el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, de conformidad con las razones expuestas. 2°.- En consecuencia dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del cesar, fechadas 29 de abril de 2.009 y 15 de julio del 2.010, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, bajo el rad. 0092-2.006.

Ordenarle al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que en el termino (sic) de 48 horas profiera una nueva sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, bajo el rad. 0092 -2.006, en la que no desconozca los múltiples y precisos precedentes de la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos de retiro de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera, en la que aplique debidamente lo dispuesto en el parágrafo 2 del art. 41 de la ley 909

de 2.004, en la que se pronuncie sobre la desviación de poder alegada por el accionante y en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el suscrito contra la Universidad popular del cesar bajo el rad. 0092 -2.006, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale esa Superioridad y los principios que inspiran la sana crítica”

B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que el demandante trabajó en la Universidad Popular del Cesar durante más de 8 años.

Que, en resolución N° 2088 del 2 de noviembre de 2005, el Rector de dicha Universidad declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado. Que el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución y que la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que, en sentencia del 29 de abril de 2009, negó las pretensiones, pues el demandante se encontraba desempeñando en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y que, por esa razón, el Rector de esa Universidad tenía la facultad discrecional para declarar insubsistente el nombramiento del actor. Que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 15 de julio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones que el a

quo. Que esas sentencias incurrieron en defecto fáctico, pues no valoraron en su integridad pruebas debidamente aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, no valoraron las pruebas documentales y los testimonios recibidos. Que, además, se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional que ha establecido la necesidad de motivar los actos de desvinculación del personal que ocupa en provisionalidad cargos de carrera como garantía del debido proceso. Que también desconoció el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 que ordena la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de los cargos de carrera.

C. Intervención del demandado - Tribunal Administrativo de Cesar El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Gregorio Seoannes Lerma, toda vez que la sentencia objeto de tutela no es constitutiva de vía de hecho. Para demostrar tal afirmación trascribió ciertos apartes de la sentencia del 15 de julio de 2010.

Sostuvo que en esa sentencia se valoraron las pruebas aportadas bajo los principios de la sana crítica y, por tanto, no se incurrió en defecto fáctico.  Juzgado Primero Administrativo de Valledupar El juez Jaime Alfonso Castro Martínez solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción de tutela. Adujo que los defectos alegados por el demandante no tienen sustento probatorio que los respalde. Que si bien ese Despacho omitió pronunciarse sobre las pruebas testimoniales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho, lo cierto es que esa omisión no es de tal importancia como para cambiar el sentido de la decisión ahora cuestionada.

D. Intervención del tercero interesado - Universidad Popular del Cesar El apoderado de la Universidad Popular del Cesar solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Gregorio Seonanes Lerma, toda vez que no cumplió con los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

E. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del dos de diciembre de 2010, amparó el derecho fundamental del debido proceso del demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y le ordenó a ese Tribunal que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, dictara una nueva providencia en la que tuviera en cuenta la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

El a quo consideró que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se interpretó de manera incorrecta la aplicación en el tiempo de la Ley 909 de 2004. Que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia debieron tener en cuenta que en la Ley 909 se estableció que el retiro de los empleados de carrera sólo es procedente cuando se configuren las causales establecidas en la Constitución, la Ley o con motivación del acto administrativo de retiro. En conclusión, dijo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la desvinculación del actor se produjo en vigencia de la Ley 909, lo que significa

que debió sujetarse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley, es decir, que el acto de retiro debió motivarse.

F. Impugnación El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar impugnó el fallo del dos de diciembre de 2010. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, alegó que ese Tribunal en la sentencia cuestionada analizó la aplicación del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y trascribió apartes de la sentencia en los que hizo ese análisis. - El apoderado de la Universidad de Popular del Cesar también impugnó el fallo del dos de diciembre. En general reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la

permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra una providencia proferida por un órgano de cierre. Además, una vez la petición de tutela supere el estudio de las causales generales, el juez constitucional debe examinar si también cumple con las causales específicas. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las causales específicas se presentan cuando en la providencia que se cuestiona se advierte alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño la llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3.

En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. Caso concreto El señor Orlando Gregorio Seoannes Lerna pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 15 de julio de 2010, en la que confirmó la sentencia del 29 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar,

que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Universidad Popular del Cesar. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, al resolver esta acción de tutela en primera instancia, amparó el derecho fundamental del debido proceso del demandante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y le ordenó a ese Tribunal que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, dictara un nuevo fallo en el que tuviera en cuenta la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. En conclusión, dijo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que la desvinculación del actor se produjo en vigencia de la Ley 909, lo que significa que debió sujetarse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 de dicha Ley, es decir, que el acto de retiro debió motivarse. 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. La Sala comparte la decisión de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada por las razones que a continuación se exponen. Ciertamente, con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 20044, es decir, cuando regía la Ley 443 de 1998, la desvinculación de funcionario que ocupaba un cargo en provisionalidad no requería de acto administrativo motivado, es decir, no era necesario expresar las causas del retiro, pues se presumía que se expedía por razones del servicio. Esa fue la interpretación que esta Corporación le dio a la Ley

443 y su respectiva reglamentación5. No obstante, con la expedición de la Ley 909 y sus reglamentos esta Corporación precisó6 que el régimen anteriormente expuesto fue modificado sustancialmente, pues se estableció una condición más favorable para los empleados que desempeñan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, toda vez que el retiro del servicio de estos funcionarios debe hacerse mediante acto administrativo motivado. En efecto, en la sentencia referenciada en el pie de página, la Sección Segunda del Consejo de Estado dijo: “(…) La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO7, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41

Ley 909 de 2004). 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 5 Sobre esta posición jurisprudencial se puede consultar la sentencia del 13 de marzo de 2003, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Tarsicio Cáceres Toro y cuyo radicado es 76001 23 31 000 1998 1834 -01. 6 Al respecto, ver la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 2500 23 25 000 2005-01341-02. Interno: 0883-2008. 7 De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento

incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998. La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos8 de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado.” Como se ve, la desvinculación de un funcionario, en vigencia de la Ley 909, que se encuentra desempeñando un cargo de carrera administrativa en provisionalidad exige de un acto administrativo motivado, es decir, el nominador debe expresar las causas del retiro. Además, para la aplicación de la Ley 909 no importa la fecha de vinculación del empleado sino la fecha del retiro del servicio. En el caso concreto, en Resolución 2088 del 2 de septiembre de 2005, el Rector de la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento del

actor en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 20, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar y que es de carrera administrativa (folio 19 del expediente). Es claro que el retiro del actor fue en vigencia de la Ley 909 de 2004. Por lo tanto, el Tribunal demandado debió analizar la legalidad de la Resolución 2088 del 2 de septiembre de 2005 bajo la regulación de la mencionada ley. 8 La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas. De la lectura de la sentencia del 15 de julio de 2010, se infiere que el Tribunal demandado, como bien lo dijo en el escrito de impugnación, analizó el caso bajo esa Ley. Sin embargo, la interpretación que le dio fue diferente. En efecto, sobre ese particular dijo que “(…) LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ACUSADO, alegada por la parte demandante, y sustentada bajo el precepto contenido en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, no tiene sustento jurídico valedero por cuanto la disposición alegada regula la competencia reglada del retiro de los empleos de carrera, siendo respecto de estos que se exige la motivación, norma no aplicable para nombramientos provisionales que no contemplan tal exigencia.” (Folio 67 del expediente). En consecuencia, para la Sala es claro que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma aplicable y, en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...