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CE-11001-03-15-000-2010-01348-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01348-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION - Procesos judiciales / ACTUACIONES JUDICIALES - Derecho de petición / DERECHO DE PETICION EN PROCESOS JUDICIALES - Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto En el caso sub judice, la pretensión del accionante se concretó a que se ordenara a la Sección Tercera de esta Corporación pronunciarse sobre la petición que presentó el 3 de septiembre de 2010 con el fin de que se le informara el estado del proceso de reparación directa que interpuso contra el INPEC y se resolviera la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de noviembre de 1999. Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta Corporación en la mencionada fecha. No obstante, de los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado que el despacho accionado dio respuesta a la petición del accionante mediante auto de 3 de noviembre de 2010, el cual fue

puesto en su conocimiento por medio del oficio No. 2010-0011 de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, se declarará terminada la presente acción por carencia actual de objeto según lo establece el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición en actuaciones judiciales: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 20051273, MP. María Inés Ortiz Barbosa; Sección Cuarta, sentencia de 12 y 19 de abril de 2007, Rad. 2007-242 y 2006-1295, MP. Héctor J Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01348-00(AC)

Actor: VICTOR MAURICIO CAÑAR LULIGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Mauricio Cañar Luligo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 del 2000.

ANTECEDENTES Víctor Mauricio Cañar Luligo promovió acción de tutela contra la Sección Tercera

del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, conforme a los siguientes hechos: El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Penitenciaria Nacional de San Isidro ubicada en Popayán, por las lesiones que le fueron causadas dentro de dicho establecimiento carcelario. El 30 de noviembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia a favor del accionante. Esta decisión fue apelada ante el Consejo de Estado – Sección Tercera. El 2 de septiembre de 2010 dirigió derecho de petición al Doctor Mauricio Fajardo Gómez, Consejero de Estado de la Sección Tercera, con el fin de obtener información respecto del estado del proceso, pues, han transcurrido más de 10 años y, no se ha dictado sentencia. PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene al Doctor Mauricio Fajardo Gómez Consejero de Estado de la Sección Tercera resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 2 de septiembre de 2010. OPOSICION La Doctora Olga Valle de De la Hoz Magistrada del Consejo de Estado – Sección Tercera solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, pues, consideró que los hechos en que se fundan las pretensiones de la misma carecen de fundamento fáctico-jurídico. Indicó que revisado el expediente a que hace referencia el accionante, en su escrito de tutela, se tiene que el día 25 de octubre de 2010 la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, remitió a su despacho memorial, mediante el cual se adjuntó el derecho de petición formulado por el señor Cañar

Luligo. Indicó que el despacho por auto del 3 de noviembre de 2010, dio respuesta oportuna al derecho de petición a que hace referencia el accionante. Por ello, consideró que es temeraria la afirmación que hace el citado señor en el escrito de tutela al decir que no se le ha dado respuesta a su solicitud, cuando la realidad procesal demuestra lo contrario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Antes de analizar el caso que nos ocupa, es necesario aclarar que al momento de interposición de la acción de tutela, el proceso respecto del cual se solicitó

información estaba asignado al despacho del doctor Mauricio Fajardo, sin embargo, como consecuencia de la reasignación de procesos realizada en razón a la creación de nuevas plazas en la Sección Tercera de esta Corporación, el expediente con Radicación No. 10001-233-1000-1996-09003-01 quedó asignado al despacho de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, quien dio contestación a la presente acción de tutela. En el caso sub judice, la pretensión del accionante se concretó a que se ordenara a la Sección Tercera de esta Corporación pronunciarse sobre la petición que presentó el 3 de septiembre de 2010 con el fin de que se le informara el estado del proceso de reparación directa que interpuso contra el INPEC y se resolviera la apelación del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de noviembre de 1999. Al respecto, se advierte que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición, pues, el legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizarlas1. En consecuencia, en el trámite de un proceso judicial no es dable hacer uso del derecho de petición para solicitar que se hagan trámites que tienen un procedimiento propio, pues, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Por ende, en el presente asunto, la acción de tutela deviene improcedente en cuanto a la petición que el accionante formuló a la Magistrada Ponente de la Sección Tercera de esta

Corporación en la mencionada fecha. No obstante, de los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado que el despacho accionado dio respuesta a la petición del accionante mediante auto de 3 de noviembre de 2010, el cual fue puesto en su conocimiento por medio del oficio No. 2010-0011 de la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo tanto, se declarará terminada la presente acción por carencia actual de objeto según lo establece el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 En el mismo sentido, ver sentencias de 27 de abril de 2006, Expediente 2005 1273 01 y de 8 de febrero de 2007, Expediente 2006-01421, ambas con Ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa y, de 12 y 19 de abril de 2007, Expedientes 2007 00242 00 y 2006-01295-01, respectivamente, con ponencia del doctor Héctor

J. Romero Díaz.

FALLA DECLARASE TERMINADA la acción de tutela promovida por Víctor Mauricio Cañar Luligo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por carencia actual de objeto. Si no se impugna esta decisión, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS

Presidente WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas correspondiente a la tutela de Víctor Mauricio Cañar Luligo contra el Consejo de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2010-01348-00.

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