🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2010-01352-00(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01352-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE PETICION ANTE JUECES - Procedencia frente a funciones administrativas. Improcedente en trámite judicial Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, resolver “de fondo y de manera congruente” lo concerniente al derecho de petición invocado por el actor el 22 de septiembre de 2010 ante la Secretaría de esta Corporación. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud del actor comporta una actuación judicial pues se cuestiona el transcurso de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud de fijación de gastos procesales y honorarios profesionales correspondientes a un dictamen pericial rendido por él dentro del proceso 2008000300 (34946), lo cual exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales y advertiría en principio una posible mora judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01352-00(AC)

Actor: JAIRO ORLANDO RUIZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor JAIRO ORLANDO RUIZ ROMERO, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Manifiesta el actor que el 12 de marzo del 2010 fue nombrado por el Tribunal Administrativo del Tolima como perito dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Gloria Bárcenas y Otros contra el Ministerio de Minas y Energía con número de radicado 2008-00023. Señala que aceptó una cifra “pírrica” de $ 3.400.000.oo por concepto de adelanto por regulación de gastos periciales por insinuación de la parte demandante, quedando por cancelar la cifra que determina citada Corporación accionada para gastos periciales, con el fin de que él pueda cancelar los emolumentos que adeuda al personal de apoyo por el trabajo de cuatro días. Indica que a la fecha el Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde se adelanta el proceso, no ha proferido los autos que fijan los gastos periciales ni el que decreta los honorarios profesionales y han pasado seis (6) meses desde que

elevó la solicitud. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) tutelar el derecho fundamental de petición y conexos, y en consecuencia ordenar al Magistrado Ponente del Consejo de Estado Sección Tercera Bogotá D.C. dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Gloria Bárcenas Ramírez y otros Vs. La Nación - Ministerio de Minas y Energía con Rad. 305182 (11001-03-26-000-2008-00023-00) que en término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo si aún no lo ha hecho resuelva de fondo y de manera congruente lo concerniente al derecho de petición invocado el 22 de septiembre de 2010 ante la Secretaría del Consejo de Estado, petición orientada al reconocimiento por medio de auto de los gastos periciales y honorarios del ingeniero Jairo Orlando Ruiz Romero (…)” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte actora, a la accionada y las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2008-00023 que se adelanta en la Sección Tercera del Consejo de Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl.23). Oposición -El doctor Hernán Andrade Rincón, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, solicita que se declare improcedente la presente tutela, habida cuenta que en la misma se consigna una solicitud relacionada con el proceso judicial, como es el pago de honorarios y gastos correspondientes a la gestión adelantada por el actor como auxiliar de la justicia y su trámite se rige por

las reglas procesales que rigen ese servicio y no por los plazos establecidos para resolver el derecho de petición. Intervención del tercero interesado La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía trae a colación los señalado en la sentencia T-377 de 2000 proferida por la Corte Constitucional que establece las condiciones para las peticiones ante autoridades judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo del derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, resolver “de fondo y de manera congruente” lo concerniente al derecho de petición invocado por el actor el 22 de septiembre de 2010 ante la Secretaría de esta Corporación. Precisa la Sala que esta Corporación ha sentado como criterio que sólo son susceptibles de petición ante los jueces, los asuntos relacionados con las

funciones administrativas que dentro del ejercicio de su actividad les correspondan. El legislador ha establecido diferentes mecanismos para realizar solicitudes en cada tipo de proceso. Siendo ello así, no es posible, en el trámite de un proceso judicial, hacer uso de actuaciones correspondientes a procesos administrativos puesto que se estarían desfigurando las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. Quiere decir lo anterior que la solicitud del actor comporta una actuación judicial pues se cuestiona el transcurso de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud de fijación de gastos procesales y honorarios profesionales correspondientes a un dictamen pericial rendido por él dentro del proceso 2008000300 (34946), lo cual exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales y advertiría en principio una posible mora judicial. Siendo ello así, concluye la Sala que la solicitud elevada por el actor, implica el cuestionamiento de una función judicial que por naturaleza propia debe ser cumplida por el juez sin mediar petición alguna, razón por la cual la tutela se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor

JAIRO ORLANDO RUIZ ROMERO.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...