CE-11001-03-15-000-2010-01356-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01356-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación de debido proceso por error en la valoración de pruebas testimoniales / DEBIDO PROCESO - Parte puede declarar como testigo sobre pretensiones de otras partes No obstante, el Tribunal en este caso erró, pues la sola condición de parte en un proceso, no descalifica una declaración como testigo respecto de hechos relacionados con las pretensiones de otras partes. Como manda la Constitución, la familia surge de vínculos naturales o jurídicos, lo que significa que cuando una pareja comparte techo, lecho y mesa al margen del matrimonio formal, la prueba para acreditar ese hecho es libre, es decir, cualquier medio de prueba es válido para demostrar esos hechos. Y por tratarse de una cuestión familiar, que se desarrolla usualmente en la intimidad, en círculo próximo de la familia, son justamente los parientes los llamados a declarar sobre la unión marital de hecho y la relación de compañía permanente. El Tribunal edificó una especie de inhabilidad para declarar o una sospecha de testigos donde ellas no existen, así como descartó otros elementos de convicción indicativos de que la demandante sí era o con mucha probabilidad podía ser, la compañera permanente de la víctima. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Deber de ejercer la potestad de decretar pruebas de oficio El Tribunal, debió usar del mejor modo la facultad discrecional para decretar pruebas de oficio, para privilegiar el derecho sustancial sobre las formas, a intentar el esclarecimiento de la verdad como propósito esencial de la actividad judicial, y
de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material. Entonces, con el decreto oficioso de pruebas, los juzgadores de instancia pudieron despejar las dudas sobre el parentesco de algunos demandantes y acerca de la condición de compañera permanente que alega la señora Avila Pérez. A las autoridades cuestionadas les correspondía entonces superar las dudas acerca del parentesco de los demandantes con la víctima, en este caso por ser totalmente viable, haciendo uso de la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio. (…) Entonces, el Tribunal de Sucre, debió seguir los precedentes en materia de pruebas de oficio y recabar los originales, para superar las dudas sobre el parentesco, así como sobre la condición de compañera permanente de la demandante, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional reciente de esta Sección
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37
NOTA DE RELATORIA: Sobre el poder discrecional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2009, Rad.2009-00686, MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el uso de las facultades oficiosas, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2005, Rad.2001-00598; Corte Constitucional, sentencia C-159 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01356-00(AC)
ACTOR: NARCISO HERAZO BARRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los actores contra el Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad que profirió en segunda instancia la sentencia de 6 de mayo de 20101, dentro de la acción de reparación directa, incoada por ellos contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, con ocasión de la muerte del señor Yohnys Herazo Martínez, ocurrida el 17 de junio de 2005, cuando se desempeñaba al servicio de dicho ente territorial como ayudante de la volqueta que prestaba el servicio de aseo.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Los señores Narciso Herazo Barrera, María Martínez Berrio, Narcisa Isabel Herazo Martínez, Martha Luz Herazo Martínez, Norys Herazo Martínez, Luz Fernando Herazo Martínez, Luz Celis Herazo Martínez, Darío Enrique Herazo Martínez, Luís Carlos Herazo Martínez, José Manuel Herazo Martínez, Carmen Sofía Herazo Martínez, Dagoberto Herazo Martínez, Rafael Andrés Herazo Martínez y Yarlis del Carmen Avila Pérez, presentaron acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al libre acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley. Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso los siguientes: El 23 de marzo de 2007 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo,
admitió la demanda de reparación directa incoada por los demandantes contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre; una vez notificada la parte demandada, ésta guardo silencio. Hace ver la parte actora, que en las diferentes etapas del 1Por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. proceso el Municipio no participó, tan sólo en los alegatos manifestó como causal de exoneración de responsabilidad a su favor, la culpa exclusiva de la víctima, sin pronunciarse sobre las pruebas recaudadas. El 17 de febrero el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió la sentencia en la cual accedió a las pretensiones de los demandantes. Entonces, el Municipio presentó recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión, autoridad que en la decisión de 6 de mayo de 2010 revocó la sentencia impugnada. LA PROVIDENCIA ACUSADA La queja constitucional recae contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conclusiva de la Acción de Reparación Directa incoada por los hoy demandantes contra el Municipio de Tolú departamento de Sucre, que inicialmente había accedido a las pretensiones de demanda. La revocatoria de la sentencia de primer grado estuvo precedida de los siguientes argumentos (Fls. 20 a 41):
Para el Tribunal, el fallo de primera instancia debía ser revocado por las siguientes razones fundamentales: i) Por la falta de legitimación de los demandantes, en atención a que los registros civiles que se aportaron para acreditar el parentesco con el fallecido señor Jhonys Herazo Martínez eran fotocopias, carentes de autenticación; ii) La falta de legitimación en la causa por activa en relación con la señora Yarlis del Carmen Avila Pérez, toda vez que no se demostró que hubiese sido la compañera permanente del señor Herazo Martínez y por iii) falta de legitimación en la causa en relación con la menor Avila Pérez, toda vez que su madre no otorgó poder para reclamar en su nombre. Advierten los accionantes que sí hay legitimación en la causa por activa en relación con los padres del señor Herazo Martínez, pues esta quedó plenamente demostrada desde el momento procesal en que se arrimaron los documentos enviados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo2. 2? Copia auténtica del Registro Civil de nacimiento del causante, copia auténtica de la demanda de filiación extramatrimonial en contra de los padres del señor Jonys Herazo Martínez promovida por Yarlis del Carmen Ávila Pérez en representación de los intereses de su hija Johany Gabriela Ávila Pérez. Critican porqué al registro Civil de Nacimiento del causante, no se le dio el mismo valor probatorio en cuanto a su contenido, específicamente, para colegir de él que los padres de aquel son los señores Narciso Herazo Barrera y María Martínez Berrio. En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora Yarlis Avila Pérez,
aun admitiendo que no se podía dar valor probatorio a los testimonios, es de ver, que en el acervo probatorio obraban documentos que acreditan tal circunstancia, tales como copia auténtica de la demanda de filiación ya señalada, copia de las sentencias proferidas en el citado proceso, tanto en primera como en segunda instancia. Documentos a los cuales el Tribunal negó todo valor probatorio, a pesar de que de ellos podía inferir la existencia de la unión marital de hecho que en vida tuvo el causante con la demandante. Por último, la parte actor reprueba al Tribunal porque dejó de dar efecto a la conducta procesal omisa y pasiva que asumió la parte demandada, actitud procesal que debió apreciar como indicio grave en contra del ente territorial. La demandante cita en su apoyo jurisprudencia del Consejo de Estado. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Sucre. Fue remitido el expediente a este Despacho, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Sucre. El Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre y ponente del fallo acusado, en Oficio visible entre los folios 293 a 299, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó los siguientes argumentos: Para demostrar el parentesco de los padres y hermanos de la víctima, la parte
demandante presentó como pruebas los registros civiles de matrimonio, nacimiento y el de defunción, pero con la particularidad de que ellos fueron adosados en copia simple. En cuanto a la compañera permanente, solo aportó el poder otorgado por ella, es decir, en el mandato nada se dijo sobre que el reclamo de la indemnización se extendía al hijo póstumo de la persona fallecida, así como tampoco, en las pretensiones de la demanda se hizo petición alguna a favor del menor, pues tan solo se anunció que había nacido una niña, y que se estaba adelantando un proceso de filiación ante el Juez de Familia. En consecuencia, para el Tribunal la prueba del proceso de filiación resultaba irrelevante para acreditar la existencia de la menor, su parentesco y que la reclamación cubría los derechos de ella. Según el Tribunal, el juzgador de primera instancia dio por acreditada la muerte y el parentesco de los demandantes, con todos los documentos allegados en copia simple que obraban en el proceso, los cuales, en sentir del ad quem, carecen de todo valor probatorio. Incurrió en yerro el Juzgado y por ello recibió corrección del Tribunal al tener como acreditada la calidad de compañera permanente de la señora Yarlis del Carmen Avila Pérez, a partir de las declaraciones de los hermanos de la víctima, que por su condición de demandantes no tenían la calidad de terceros y por tanto su testimonio no debió decretarse. Por último, el Juez consideró acreditado el parentesco de la menor con la sentencia de filiación, cuando ella no aparece como demandante, porque la madre no otorgó poder para
que se reclamara en su nombre. Alcaldía Municipal de Santiago de Tolu - Sucre. En Oficio que reposa en el folio 310, el Alcalde Municipal, presentó informe sobre el asunto en litigio; argumentó en su resistencia a la concesión del amparo que: Una vez se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, se ciñó a la legalidad, acepta que si bien son de público conocimiento las condiciones que invocaron los demandantes, no es menos cierto que en el proceso judicial debe probarse conforme lo ordena la ley, por ello, la sentencia al negar las pretensiones se ajustó a la preceptiva legal. Alega la improcedencia de la acción de tutela, bajo el entendido que no están vulnerando derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante varias sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, juzgar en sede de tutela las decisiones judiciales, con la finalidad de establecer si dichos fallos, en realidad envuelven una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y arbitraria expresión de la autoridad judicial, desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la
cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de todas las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello, si bien esta acción procede contra providencias judiciales, debe ser absolutamente excepcional y restringida en tanto la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, descartan el carácter temporal de las decisiones judiciales. No es la tutela entonces, la última instancia de todos los procesos judiciales, ni un remedio universal para plantear debates probatorios y de simple interpretación legal, tampoco oportunidad de rescatar pleitos perdidos. La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, control que debe satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse a un examen de orden estrictamente constitucional, mediante el reclamo de la protección de los derechos fundamentales. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó a nivel jurisprudencial el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d)
Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento. Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial e informada al Juez del recurso de amparo supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 3 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la sentencia de 6 de mayo de 2010, concluyó el proceso de reparación directa y como contra este proveído se 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. endereza la acción constitucional, se examinará el apego de ese fallo a la Constitución y la observancia de los derechos fundamentales. En el caso concreto entonces, el debate se circunscribe a establecer si incurrió en vía de hecho el Tribunal acusado, al emitir el fallo de segundo grado que revocó la sentencia proferida por el Juzgado, que a su vez había accedido a las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta por los actores. Teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio no se configura alguna de las
causales de improcedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, decantada por la jurisprudencia de esta Sala4, se abordará el examen del fondo del asunto. En el umbral debe dejarse sentado que el Juez Contencioso Administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones que han sido reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional, no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, está constituido por el principio de separación de poderes y en la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz del artículo 6º de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a su decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes.
4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Expediente Nº 11001-03-15-000-2009-00808-00. Acción de tutela. Actor: María Cristina Llanos de Villa. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.”. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Como se expuso previamente, la solución del litigio constitucional debe hacerse
desde el ámbito de los principios y derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”5, principio que privilegia la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Tales principios y valores tienen como objetivo cardinal el logro de la justicia material, y la sujeción de todas las autoridades públicas, incluidas las autoridades judiciales, a las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. La protección de las garantías básicas en el proceso, supone según la jurisprudencia constitucional las siguientes prerrogativas: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”6. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6 Ibídem. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. Parte esencial del derecho al debido proceso es el de obtener un pronunciamiento que ponga fin de modo definitivo a la incertidumbre, de manera que las pretensiones reciban siempre decisión, así no sean satisfechas las exigencias materiales puestas en la demanda, si es que ellas no se acompasan con el ordenamiento jurídico. Para el logro de ese cometido es necesario que los procedimientos sean interpretados y cumplidos a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”7. Todo lo anterior enseña que la actividad de los jueces, en la tarea de adecuación e interpretación de la normatividad, debe tener como norte la efectividad real de los derechos sustanciales. En el caso que ahora discurre por el Consejo de Estado, el juzgador de segunda
instancia, para demostrar el parentesco de los padres y los hermanos de la víctima, la parte demandante presentó como pruebas los registros civiles de matrimonio, nacimiento y el de defunción, pero con la particularidad de que ellos fueron adosados al proceso en copia simple. Entonces, el Juez dio por acreditada la muerte y el parentesco de los demandantes, con los documentos allegados en copia simple que obraban en el proceso, los cuales, en sentir del ad quem, carecen de todo valor probatorio, según concluyó como soporte de la sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. De otro lado, el fracaso de las pretensiones de Yarlys del Carmen Avila Pérez como compañera permanente del occiso, en razón a que ella no demostró que hubiera sido la compañera permanente del señor Jhonys Herazo Martínez, esa 7 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. negativa de las pretensiones se funda en que el Tribunal consideró que las declaraciones rendidas por quienes son también partes en el proceso no merecen credibilidad para dar por sentado que aquella era la compañera permanente. No obstante, el Tribunal en este caso erró, pues la sola condición de parte en un proceso, no descalifica una declaración como testigo respecto de hechos relacionados con las pretensiones de otras partes. Como manda la Constitución, la familia surge de vínculos naturales o jurídicos, lo que significa que cuando una pareja comparte techo, lecho y mesa al margen del matrimonio formal, la prueba para acreditar ese hecho es libre, es decir, cualquier medio de prueba es válido para demostrar esos hechos. Y por tratarse de una cuestión familiar, que se
desarrolla usualmente en la intimidad, en círculo próximo de la familia, son justamente los parientes los llamados a declarar sobre la unión marital de hecho y la relación de compañía permanente. El Tribunal edificó una especie de inhabilidad para declarar o una sospecha de testigos donde ellas no existen, así como descartó otros elementos de convicción indicativos de que la demandante sí era o con mucha probabilidad podía ser, la compañera permanente de la víctima. Entonces, las autoridades cuestionadas se sustrajeron a la necesidad de esclarecer algunos aspectos esenciales de la controversia, y no usaron la posibilidad de buscar la verdad. Era de esperar que el Tribunal hiciera uso de las herramientas legales que le autorizan reunir el máximo de elementos de convicción posibles y necesarios para una mejor decisión, pues en el proceso están presentes fuertes vestigios de que la demandante sí era la compañera permanente del occiso, pero que el Tribunal se negó a ver esa realidad. En efecto, si la demandante y la víctima tuvieron un hijo y esa relación dio lugar a un proceso de filiación, la prueba producida en ese proceso y sus decisiones eran datos absolutamente relevantes para esclarecer su posición como compañera permanente, pues tener un hijo con la víctima es un indicio bastante revelador de la comunidad marital que los unía. A ello se suma que la demanda fue presentada de manera colectiva por los padres y hermanos del fallecido, junto con la madre de su hijo, en calidad de compañera permanente, forma de reclamar en conjunto, reveladora de los lazos de familiaridad que vinculaba a unos y otros en torno al mismo sujeto, en particular de ella como
compañera permanente. Si el Tribunal hubiese reparado suficientemente y con detenimiento en lo que mostraban esas pruebas, habría asignado un entendimiento totalmente diferente a las pruebas o la duda le hubiera llevado a utilizar la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio. Y aunque no se podía dar por acreditado el parentesco de la menor con la sentencia de filiación, los demás datos de ese proceso, diferentes de la sentencia misma, sí eran relevantes para acreditar la condición de compañera permanente de la demandante y como madre del hijo póstumo de la víctima. El Tribunal, debió usar del mejor modo la facultad discrecional para decretar pruebas de oficio, para privilegiar el derecho sustancial sobre las formas, a intentar el esclarecimiento de la verdad como propósito esencial de la actividad judicial, y de ese modo garantizar un real y efectivo goce del derecho de acceso a la administración de justicia y a una justicia material. Entonces, con el decreto oficioso de pruebas, los juzgadores de instancia pudieron despejar las dudas sobre el parentesco de algunos demandantes y acerca de la condición de compañera permanente que alega la señora Avila Pérez. A las autoridades cuestionadas les correspondía entonces superar las dudas acerca del parentesco de los demandantes con la víctima, en este caso por ser totalmente viable, haciendo uso de la facultad discrecional de decretar pruebas de oficio. En un caso de perfiles semejantes al que ahora discurre por esta Sección, la Sala tuvo ocasión de expresar: “el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 28 de mayo de 2010 revocó tal decisión argumentando que, tales documentos no podían
ser valorados por cuanto habían sido aportados en copias simples, por lo cual ante la falta de prueba que pudiera desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado negó la pretensión de nulidad. […] En primer lugar considera la Sala, como lo hizo en un caso de condiciones jurídicas similares , que no puede ser cercenada de entrada la validez probatoria de un documento público aportado en copia al proceso contencioso administrativo cuando quien lo presenta indica - expresa o tácitamente - que es la contraparte –a través de su representante legal o de sus distintas dependenciasquien lo suscribió, menos aun cuando su consideración por parte del Juez es de tal entidad que constituye piedra angular del litigio , esto por cuanto “si la copia informal fue de pleno conocimiento de la Entidad demandada sin que se cuestionara en algún moment
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