CE-11001-03-15-000-2010-01356-01(AC)-2011
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01356-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA TESTIMONIAL - No puede provenir de quien también es parte dentro del proceso Es preciso destacar que en el Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial está regulada en el capítulo IV del Título XIII, precisamente bajo la denominación de “Declaración de Terceros”, la cual, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se entiende como la “persona que no es parte en el proceso” , y así se debe comprender, por cuanto la característica esencial de la prueba testimonial es el hecho de que las respectivas declaraciones provengan de terceros. Así, en el punto que se estudia, es claro que no se configura yerro judicial alguno, como de manera errada lo estimó el a quo al señalar que el Tribunal Administrativo de Sucre “erró, pues la sola condición de parte en un proceso, no descalifica una declaración como testigo respecto de hechos relacionados con las pretensiones de otras partes”. Dicha consideración no se ajusta a los postulados legales y jurisprudenciales que establecen que la noción de testimonio se debe entender en sentido estricto como “la declaración de quien no es parte en el proceso”; y los hermanos de la víctima en el caso sub examine, son demandantes en el mismo proceso de acción de reparación directa, por lo que en esa medida, no tienen la calidad de terceros. NOTA DE RELATORIA: Sobre la prueba testimonial, Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 25 de marzo de 2009, Rad. 1993-6004. PRUEBAS - Copias simples carecen de valor probatorio Frente al valor probatorio de las copias, la Sección Tercera de esta Corporación
ha recalcado que en los eventos en que las mismas no reposen como auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Así las cosas, el carácter informal de tales copias impide su valoración probatoria, por cuanto su falta de autenticación no permite que sean tenidos como medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción. Lo anterior da cuenta de que no se advierte yerro judicial alguno en relación con el punto estudiado, pues al Tribunal accionado no le era permitido valorar las copias simples allegadas al proceso por los demandantes. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 2001-01042.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide decretar pruebas de oficio que puedan empeorar la situación del único apelante Ahora bien, teniendo en cuenta que de la facultad oficiosa de decretar pruebas no se puede hacer uso si con la misma se mejora el estado probatorio de la parte demandante, el Tribunal accionado no podía decretar pruebas de oficio con el fin
de obtener copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pues con ello, se supliría la actividad probatoria de los mismos, lo cual atenta contra el principio de igualdad que debe prevalecer durante el proceso. Finalmente, la entidad demandada fue única apelante del fallo de primera instancia, por lo que en aplicación del principio de “no reformatio in pejus”, no le era viable al Tribunal practicar pruebas de oficio a favor de la parte demandante, pues con ello se puede empeorar la situación de la entidad apelante. PRUEBAS - La prueba documental trasladada en copia autentica si puede ser apreciada / DEFECTO FACTICO - Valoración defectuosa del material probatorio En primer lugar, es del caso referirse al traslado de pruebas documentales, frente a lo cual, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que la prueba documental trasladada en copia auténtica si puede ser apreciada, toda vez que se entiende que la misma estuvo a disposición de la parte demandada en otro proceso, quien tuvo la oportunidad de controvertirla. No obstante lo anterior, el Tribunal accionado no valoró la documentación allegada como prueba trasladada, al considerar que la misma resultaba “irrelevante”. Contrario a lo estimado por el Tribunal Administrativo de Sucre, se considera que esa Corporación debió tener en cuenta la copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento del causante JHONYS HERAZO MARTINEZ, la cual obraba como prueba trasladada en el proceso y daba cuenta de que sus padres fueron MARIA MARTINEZ BERRIO y NARCIZO HERAZO BARRERA, es decir, que a partir de la valoración de dicho
documento se podía establecer la legitimación en la causa por activa de los mencionados señores como padres del causante dentro del proceso de reparación directa. Lo anterior configuró un defecto fáctico por omisión, el cual se predica de los eventos en que el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente, bien sea porque no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las pruebas trasladadas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 1998, Rad. 12.124; Corte Constitucional, sentencia T-1065 de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01356-01(AC)
Actor: NARCISO HERAZO BARRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Sucre, contra la providencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores.
I. ANTECEDENTES
Los señores NARCISO HERAZO BARRERA, MARIA MARTINEZ BERRIO,
NARCISA ISABEL HERAZO MARTINEZ, MARTHA LUZ HERAZO MARTINEZ,
NORYS HERAZO MARTINEZ, LUIS FERNANDO HERAZO MARTINEZ, LUZ
CELIS HERAZO MARTINEZ, DARIO ENRIQUE HERAZO MARTINEZ, LUIS
CARLOS HERAZO MARTINEZ, JOSE MANUEL HERAZO MARTINEZ, CARMEN
SOFIA HERAZO MARTINEZ, DAGOBERTO HERAZO MARTINEZ, RAFAEL ANDRES HERAZO MARTINEZ y YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar que esa Corporación judicial incurrió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa promovieron los ahora actores contra el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Posteriormente, la demanda fue notificada al ente territorial demandado, que guardó silencio. Señala la parte actora que el Municipio demandado no participó en las diferentes etapas del proceso, únicamente manifestó en los alegatos como causal de exoneración de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, pero sin pronunciarse sobre las pruebas recaudadas. Sostiene que el 17 de febrero el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en el sentido de acceder a las pretensiones de la
demanda. Contra la anterior decisión el Municipio demandado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión, que el 6 de mayo de 2010, revocó la decisión de primera instancia. Explica que el Tribunal Administrativo de Sucre argumentó su decisión en los siguientes términos: “ (…) a. Falta de legitimación en la causa por activa en relación con los
demandantes NARCIZO HERAZO BARRERA, MARIA MARTINEZ
BERRIO, NARCISA ISABEL HERAZO MARTINEZ, MARTA LUZ HERAZO
MARTINEZ, NORYS HERAZO MARTINEZ, LUIS FERNANDO HERAZO
MARTINEZ, LUZ CELIA HERAZO MARTINEZ, DARIO ENRIQUE HERAZO
MARTINEZ, LUIS CARLOSHERAZO MARTINEZ, JOSE RAUL HERAZO MARTINEZ, CARMEN SOFIA HERAZO MARTINEZ, DAGOBERTO HERAZO MARTINEZ Y RAFAEL ANDRES HERAZO MARTINEZ, toda vez que los registros civiles que aportaron para acreditar el parentesco con el difunto JHONYS HERAZO MARTINEZ eran fotocopias. b. Falta de legitimación en la causa por activa en relación con la Señora YARLYS DEL CARMEN AVILA PEREZ toda vez que no se demostró que ella hubiese sido la compañera permanente del Señor JHONYS HERAZO
MARTINEZ.
c. Falta de legitimación en la cusa en relación con la menor “JHONY GABRIELA AVILA PEREZ” toda vez que su madre no otorgó poder para que su menor hija fuera representada judicialmente.”
Manifiesta que la decisión anterior se adoptó con fundamento en el siguiente análisis probatorio: “Los registros civiles de matrimonio y de nacimiento aportados con la demanda no cumplen con los requisitos exigidos por el N° 1° del Articulo 254 del C.P.C. para demostrar el estado civil de los demandantes toda vez que el mismo “… solo se prueba mediante inscripción de éste en el correspondiente registro.”, motivo por el que el parentesco entre los padres y hermanos del Señor JHONYS HERAZO MARTINEZ no fue legalmente acreditado. En relación con el hecho relativo a que la Señora YARLYS DEL CARMEN AVILA PEREZ fue la compañera permanente del Señor JHONYS HERAZO MARTINEZ consideró el Honorable Tribunal que este hecho no se demostró toda vez que las únicas personas que dieron cuenta del mismo dentro del proceso fueron LUIS FERNANDO HERAZO MARTINEZ, LUZ CELIS HERAZO MARTINEZ, DARIO ENRIQUE HERAZO MARTINEZ Y LUIS CARLOS HERAZO MARTINEZ, quienes declararon dentro del proceso siendo demandantes, motivo por el que ni siquiera han debido decretarse tales declaraciones y por lo tanto no se les puede reconocer ningún valor probatorio, con lo que resulta que no se acredito el hecho que la Señora YARYS DEL CARMEN AVILA PEREZ hubiese sido la compañera permanente del Señor
JHONYS HERAZO MARTINEZ.
En cuanto a la menor JHOANY GABRIELA HERAZO AVILA, consideró el Honorable Magistrado que la sentencia no debió cobijarla por no ser parte dentro del proceso.” Explica que en virtud de lo anterior, el Tribunal accionado ordenó revocar la
sentencia en el aspecto que “condenó al lucro cesante a favor de los padres”. Además advirtió que “no se acreditó la calidad de compañera permanente” y concluyó que “la menor no tiene la calidad de demandante en el proceso”. Señala que la sentencia de segunda instancia es clara al advertir que revoca la sentencia en relación con la indemnización que por perjuicios materiales le fuera concedida a los padres del señor JHONYS HERAZO MARTINEZ, y que la providencia también es clara al advertir que la señora YARLYS DEL CARMEN AVILA PEREZ, por no demostrar la calidad de compañera permanente del señor JHONYS HERAZO MARTINEZ, no tiene ningún derecho a ser indemnizada y; finalmente, advierte que a la menor JHOANY GABRIELA HERAZO AVILA, no le corresponde ninguna indemnización por no ser parte. Manifiesta que la sentencia motivo de censura no indicó nada en cuanto a los perjuicios morales en relación con los padres y hermanos del señor JHONYS
HERAZO MARTINEZ.
Sostiene que en cuanto a la menor JHOANY GABRIELA HERAZO AVILA, no se tiene ningún reparo, por cuanto en efecto, ella no fue parte del proceso. No obstante, en cuanto a la posición asumida por el Tribunal accionado respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de los padres del señor JHONYS HERAZO MARTINEZ, explica que la misma quedó plena y legalmente acreditada desde el momento procesal en que arribaron al proceso los documentos enviados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, a saber: “Copia autentica del Registro Civil de Nacimiento del causante JHONYS
HERAZO MARTINEZ en el que aparece registrado que sus padres fueron
MARIA MARTINEZ BERRIO Y NARCIZO HERAZO BARRERA.
Copia autentica de la demanda de filiación extramatrimonial contra NARCIZO HERAZO Y MARIA MARTINEZ BERRIO en su condición de padres del difunto
JHONYS HERAZO MARTINEZ.
Copia autentica de la Certificación de la existencia del proceso de filiación extramatrimonial promovido por YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ en representación de los intereses de su hija menor JOHANY GABRIELA AVILA PEREZ contra los señores NARCIZO HERAZO BARRERA y MARIA MARTINEZ BERRIO, en su calidad de padres del fallecido JHONYS HERAZO MARTINEZ.” Señala que con los anteriores documentos se allegó copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor JHONYS HERAZO MARTINEZ, al cual se le dio pleno valor probatorio. A partir de lo anterior, la parte actora se pregunta “Por que entonces al Registro Civil de Nacimiento de JHONYS HERAZO MARTINEZ no se le dio el mismo valor probatorio en relación con su contenido y muy especialmente en relación con los datos de los padres de aquél?” Así mismo, se pregunta la razón por la cual el Tribunal no concluyó que efectivamente con dicho documento quedó acreditado plenamente el hecho de que los señores NARCISO HERAZO BARRERA y MARIA MARTINEZ BERRIO fueron los padres del señor JHONYS HERAZO MARTINEZ. Finalmente, se cuestiona sobre la razón por la cual no se dejó en firme la sentencia de primera instancia en relación con los padres del señor JHONYS
HERAZO MARTINEZ por concepto de perjuicios morales, si con ese registro de nacimiento se probaba la legitimación en la causa por activa de los padres del fallecido. Sostiene que la respuesta a sus interrogantes obedece a que a dichas pruebas no se les dio el mismo tratamiento que se le dio al registro civil de defunción del señor
JHONYS HERAZO MARTINEZ.
En cuanto a la calidad de compañera permanente de la señora YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ, aún admitiendo que no se podía dar valor probatorio a los testimonios, en el acervo probatorio obraban documentos que acreditaban tal circunstancia. No obstante, el Tribunal accionado negó todo valor probatorio a los documentos, a pesar de que a partir de los mismos, se podía inferir la existencia de la unión marital de hecho que en vida tuvo el causante con la demandante. Pretensiones Las pretensiones fueron formuladas así: “Consciente de la Humanización que el Honorable Consejo de Estado le ha venido dando a la Justicia Administrativa y de la dinámica con que se ha venido desarrollando la jurisprudencia de la Honorable Corporación, amen del desarrollo que le ha dado la Honorable Corte Constitucional a un tema de vital importancia como lo es la primacía de las normas sustanciales sobre las formalidades procedimentales, es oportuno manifestar que el propio Consejo de Estado ha armonizado su posición en relación con dicho tema al punto de señalar que las disposiciones que regulan los procedimientos no deben de aplicarse siempre en forma literal sino que deben interpretarse con el fin de favorecer la garantía que tienen los ciudadanos de exigir ante los jueces la protección de sus derechos,
dando lugar a una nueva forma más abierta de interpretar y aplicar el derecho en defensa de los derechos constitucionales de los ciudadanos y dejando un tanto de lado la exégesis y el legalismo para poder materializar algunos de los fines esenciales del Estado que encontramos en el preámbulo de nuestra Constitución Política y que en última instancia han servido para evitarle al ciudadano cargas que no están en condiciones de cumplir para poderles reconocer sus derechos. (Ver Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 29 de enero de 2.010 Consejo (sic) Ponente Doctor Luis Rafael Vergara y del 3 de mayo de 2.010 Conejero (sic) Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicadas bajos los números 11001031500020090124400 y 11001031500020100039500 respectivamente. Con base tanto en esa posición que ha venido asumiendo el Honorable Consejo de Estado como en los fundamentos de hecho, de derecho y las jurisprudenciales expuestos, muy comedidamente solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado se sirvan TUTELAS LOS DERECHOS CONSTITUCIONLES PREVALENTES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD ANTE LA LEY que les han sido violado a los Señores NARCISO HERAZO
BARRERA Y MARIA MARTINEZ BERRIO, NARCISA ISABEL HERAZO
MARTINEZ, MARTA LUZ HERAZO MARTINEZ, NORYS HERAZO MARTINEZ,
LUIS FERNANDO HERAZO MARTINEZ, LUZ CELIS HERAZO MARTINEZ,
DARIO ENRIQUE HERAZO MARTINEZ, LUIS CARLOS HERAZO MARTINEZ,
JOSE RAUL HERAZO MARTINEZ, CARMEN SOFIA HERAZO MARTINEZ,
DAGOBERTO HERAZO MARTINEZ, RAFAEL ANDRES HERAZO MARTINEZ Y YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISION, y/o cualquier otro derecho de dicho rango que resultare violado a (sic) amenazado de ser violado, por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISION al proferir la Sentencia del 6 de mayo de 2.010 en la que fue MAGISTRADO PONENTE DOCTOR JORGE IVAN DUQUE RAMIREZ, mediante la que se desató el recurso de apelación de la sentencia que había sido proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en el proceso de reparación directa radicado bajo el N° 70001-33-31-005-2007-00058-00. Como consecuencia de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales prevalentes le solicito muy comedidamente a los Honorables Consejeros de Estado se sirvan dejar sin efectos la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2.010 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISION, cuya ponencia fue del Honorable Magistrado Doctor JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ y en su lugar se le ordene a dicha Corporación se sirva dictar una nueva sentencia en la que se le de pleno valor probatorio a todas las
pruebas que obran en el expediente y en especial a las que fueron aportadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, así como también deberá darse aplicación al Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dándole a la falta de contestación de la demanda el valor de indicio grave en contra la entidad territorial demandada, indicio que a su vez deberá ser conjugado con el acervo probatorio que milita en el proceso y con los hechos y pretensiones de la demanda.” El conocimiento de la presente acción fue avocado por parte del despacho de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, a quien se le negó la ponencia inicial, por lo que el expediente fue remitido al despacho del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, que en auto de 13 de diciembre de 2010, ordenó notificar a las partes y vincular al Municipio de Tolú (Sucre) (fls. 304-304). Oposición El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Explica que para demostrar el parentesco de los padres y hermanos de la víctima, la parte demandante presentó como pruebas los registros civiles de matrimonio, nacimiento y el de defunción, pero en copia simple. En cuanto a la compañera permanente de la víctima, solo aportó el poder otorgado por ella, es decir que nada se dijo en el sentido de que el reclamo de la indemnización se extendía al hijo póstumo de la persona fallecida, y tampoco se
elevó petición alguna a favor de la menor, ya que sólo señaló que había nacido una niña y que estaba adelantando un proceso de filiación ante el Juez de Familia. A partir de lo anterior, advierte que para esa Corporación la prueba del proceso de filiación resultaba irrelevante para acreditar la existencia de la menor, su parentesco y la reclamación a su favor. Sostiene que el juez de primera instancia dio por probada la muerte y el parentesco de los demandantes a partir de los documentos allegados en copia simple que obraban en el proceso, los cuales estima, carecen de todo valor probatorio. Así mismo, considera que el juzgado se equivocó al tener como acreditada la calidad de compañera permanente de la señora YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ a partir de las declaraciones de los hermanos de la víctima, que por su condición de demandantes no tenían la calidad de terceros y en consecuencia, su testimonio no debió decretarse. Intervención del Tercero Interesado El Alcalde Municipal de Tolú (Sucre), manifiesta que la sentencia acusada se ajustó a la perspectiva legal, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia de 10 de febrero de 2011, resolvió: “AMPARANSE en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Narciso Herazo Barrera, María Martínez Berrio, Narcisa Isabel Herazo Martínez, Martha Luz Herazo Martínez, Norys Herazo Martínez, Luz
(sic) Fernando Herazo Martínez, Luz Celis Herazo Martínez, Darío Enrique Herazo Martínez, Luis Carlos Herazo Martínez, José Manuel Herazo Martínez, Carmen Sofía Herazo Martínez, Dagoberto Herazo Martínez, Rafael Andrés Herazo Martínez y Yarlis del Carmen Avila Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Sucre por haber proferido la sentencia de 6 de mayo de 2010 la que se deja sin efecto alguno. ORDENASE, al Tribunal Administrativo de Sucre, que dentro de un plazo no superior a 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la segunda instancia, haciendo un nuevo examen de toda la prueba y de la interpretación de las normas involucradas en el debate que le fue planteado, haciendo claridad que la presente sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo. Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que el Tribunal accionado erró, pues la sola condición de parte en un proceso, no descalifica una declaración como testigo respecto de los hechos relacionados con las pretensiones de otras partes. Así, teniendo en cuenta de que se trata de una cuestión familiar, que se desarrolla usualmente en la intimidad, son justamente los parientes los llamados a declarar sobre la unión material de hecho y la relación de compañía permanentes. En consecuencia, el fallador de segunda instancia edificó una inhabilidad para declarar o una sospecha de testigos donde no existe y; además, descartó otros elementos de convicción indicativos de que la demandante sí era o con mucha
probabilidad podía ser, la compañera permanente de la víctima. Sostiene que con el decreto oficioso de pruebas, los juzgadores de instancia pudieron despejar las dudas sobre el parentesco de algunos demandantes y acerca de la condición de compañera permanente que alega la señora YARLIS
DEL CARMEN AVILA PEREZ.
Advierte que la jurisprudencia constitucional de esa Sección, señala que los jueces y Tribunales debe hacer uso del poder discrecional de decretar pruebas de oficio, en atención a que nuestro sistema no es enteramente dispositivo, y el juez se encuentra facultado para adoptar en materia probatoria, las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y superar los obstáculos que le impidan llegar a decisiones de fondo fundadas en la verdad. Concluye de lo anterior que el Tribunal Administrativo de Sucre debió seguir los precedentes en materia de pruebas de oficio y recabar los originales para superar las dudas sobre el parentesco, así como la condición de compañera permanente de la demandante, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional reciente de esa Sección. Salvamento de voto del doctor Gerardo Arenas Monsalve. El doctor Arenas Monsalve se aparta de la decisión de la Sala por cuanto considera que la forma como la autoridad judicial accionada presidió el debate probatorio y valoró los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra dentro del margen de su autonomía judicial y respeta las normas de la sana critica de manera tal que en su criterio, no se advierte un error fáctico que haga ilegitima
la decisión adoptada. Señaló que en el caso sub examine, es válido que la autoridad judicial accionada haya considerado que la existencias de un hijo entre la señora YARLIS DEL CARMEN AVILA PEREZ y el señor JHONYS HERAZO MARTINEZ, no constituye un indicio suficiente para establecer que éste fue su compañero permanente, así como que no le haya dado valor probatorio a los documentos que fueron aportados en copia simple para acreditar el parentesco de algunos demandantes con aquél y; finalmente, que dentro del margen de su autonomía funcional, haya estimado que las declaraciones de las partes no fueron suficientes para acreditar una unión marital de hecho. Salvamento de voto de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. La doctora Ramírez de Páez se aparta de la tesis acogida en la sentencia que negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Impugnación El doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y agregó las siguientes consideraciones: Explicó que la decisión adoptada por esa Corporación, tuvo como fundamento, no sólo la ley que exige que el testimonio sea rendido por un tercero, sino precedentes jurisprudenciales claros y consolidados de la Sección Tercera del
Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1].
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enme
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