CE-11001-03-15-000-2010-01357-00(PI)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01357-00(PI)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por indebida destinación de dineros públicos / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Por ocupar a los servidores pagados por el Estado, que integraban su unidad de trabajo legislativo, en labores ajenas a las propias de los cargos / UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO – Las funciones de sus miembros no incluyen labores de apoyo a organizaciones no gubernamentales / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA – por inducir a los miembros de su unidad de trabajo legislativo a hacer contribuciones a su favor y a través suyo, a favor del movimiento o partido político al cual pertenece En el caso concreto se acusa al representante Salas Moisés de destinar de manera indebida dineros públicos al ocupar a los servidores pagados por el Estado, que integraban su unidad de trabajo legislativo, en labores ajenas a las propias de los cargos que habían asumido. Está demostrado que los servidores estatales nombrados como asistentes del representante Salas Moisés, cumplían en la sede política de éste, actividades en beneficio: (i) de la Iglesia Internacional En Tu Presencia de la cual era su pastor y a la cual pertenecían sus potenciales electores; (ii) de actividades proselitistas en beneficio del propio congresista; (iii) de actividades políticas de sus excolaboradores; o (iv) de actividades de tipo social, en apoyo a fundaciones, particularmente, de FUNDAVIDA. Como antes se señaló, la participación de los servidores estatales en actos religiosos no resulta incompatible con el ejercicio de los cargos o empleos públicos; en consecuencia,
la Sala no reprocha que tanto el congresista como sus servidores adoptaran un credo y participaran en la práctica de un culto, con las salvedades también señaladas. Pero el derecho fundamental a la libertad religiosa del congresista no lo habilitaba para destinar a sus colaboradores en la entidad estatal, pagados con dineros del erario, a la prestación de servicios ajenos a las labores legislativas, propios de la iglesia de la cual aquél era su dirigente. Entre las funciones de los miembros de las unidades de trabajo legislativo de los representantes a la Cámara no se incluyen labores de apoyo a organizaciones no gubernamentales. Esas labores no podían cumplirse a expensas de aquéllas para las cuales fueron creados esos cargos, en particular cuando esas labores resultaban vinculadas espacial y finalísticamente a sus intereses proselitistas, en tanto tales reuniones se celebraban en la misma edificación donde funcionaba la iglesia, de la cual derivaba el congresista su potencial electoral y era también su sede política, que facilitó al menos en una ocasión a uno de sus exservidores en la misma unidad de trabajo. Mucho menos podía el demandado asignar a los servidores estatales nombrados para apoyarlo en su labor legislativa, actividades diferentes a las propias de esos cargos, en beneficio propio o de terceros y aún menos, inducir a aquéllos a hacer contribuciones económicas que finalmente redundarían en beneficio de sus intereses políticos y de los de su movimiento o partido. En consecuencia, la Sala acogiendo el criterio del señor Procurador Quinto Delegado, decretará la pérdida de investidura del representante a la Cámara Luis Enrique
Salas Moisés, por considerar que incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 110 y 183-4 de la Constitución, porque indujo a los miembros de su unidad de trabajo legislativo a hacer contribuciones a su favor y a través suyo, a favor del movimiento o partido político al cual pertenece y destinó indebidamente los dineros públicos con los cuales se pagaban los salarios de aquéllos a actividades ajenas a las que debían cumplir en apoyo de la labor legislativa que correspondía al Representante. Destaca la Sala que si bien el congresista no tenía la calidad de ordenador del gasto ni era el nominador de las personas vinculadas a su unidad de trabajo legislativo, destinó de manera indebida e indirecta los dineros públicos asignados para el pago de esos servidores, a otros fines, en tanto asignó a esos servidores, durante toda su jornada laboral o parte de ella, el ejercicio de funciones ajenas a las propias de sus cargos, en beneficio de la iglesia donde funge como pastor, o de sus intereses proselitistas, o de labores sociales, en lugar de ordenarles que se dedicaran a cumplir las funciones señaladas en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, o sea, la ejecución de tareas encaminadas a la eficiente labor legislativa que le correspondía, en aras del bien común.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 183 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01357-00(PI)
Actor: FERNANDO AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO Demandado: LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS Decide la Sala la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Fernando Augusto Ramírez Guerrero en contra del señor Luis Enrique Salas
Moisés.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La solicitud Con fundamento en la Ley 144 de 1994, el ciudadano Fernando Augusto Ramírez Guerrero solicita la pérdida de investidura de congresista del señor Luis Enrique Salas Moisés, como representante a la Cámara, elegido por el Departamento de Cundinamarca para los períodos constitucionales 2002-2006 y 2006-2010.
Sobre la calidad de congresista del demandado, el actor manifestó: 1.1. El señor Luis Enrique Salas Moisés fue llamado el 20 de julio de 2000 a ocupar la curul, en razón de la renuncia que presentó el representante César Gerardo Castellanos Domínguez, quien fue elegido por la circunscripción electoral de Bogotá, por las listas presentadas por el Partido Nacional Cristiano para el período constitucional 1998-2002. 1.2. El señor Luis Enrique Salas Moisés fue elegido por primera vez como representante a la Cámara, el 8 de marzo de 2002, por la circunscripción electoral de Bogotá, por las listas presentadas por el Partido Nacional Cristiano, para el período constitucional 2002-2006. 1.3. El demandado fue reelegido como representante a la Cámara, el 12 de marzo
de 2006, por la misma circunscripción y por el mismo partido, para el período constitucional 2006-2010.
2. Las causales alegadas El actor invoca como causales de pérdida de investidura las siguientes: 2.1. Violación del artículo 180 numeral 1º de la Constitución, por desempeñar empleo privado con preeminencia a sus funciones de servidor público. Adujo el actor que el congresista incurrió en la causal señalada porque no se apartó en ningún momento de su condición de pastor evangélico, razón por la cual asistía a las sesiones de comisión y plenarias muy avanzada la reunión respectiva, o se retiraba antes de que éstas concluyeran. 2.2. Violación de la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución, porque constriñó e indujo a gran parte de los funcionarios que integraron su unidad de trabajo legislativo a hacer contribuciones a su iglesia “En Tu Presencia”, mediante el eufemismo de diezmos, que luego eran redireccionados a financiar su proyecto electoral. 2.3. Violación del artículo 183 numeral 4 de la Constitución, por haber incurrido en indebida destinación de dineros públicos, de una parte, desviando los recursos públicos destinados al salario de los servidores estatales hacia su patrimonio personal y por otra, suprimiendo las funciones señaladas en la ley para los servidores que integraban su unidad de trabajo legislativo, asignándoles, en cambio, funciones diferentes, de carácter privado, que debían cumplir en su sede política, que era a su vez, sede de su iglesia y de las demás actividades particulares, a las que se dedicaba el congresista, con fines electorales.
3. La oposición El congresista demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que las causales invocadas por el actor carecían de soporte fáctico y jurídico; que la demanda era temeraria, razón por la cual se debería condenar en costas al solicitante; que los hechos narrados por el mismo no le constaban; que se trataba de afirmaciones tendenciosas y confusas. Cuestionó la razón por la cual sólo ahora venía el actor a exponer hechos de los cuales supuestamente tuvo conocimiento durante el tiempo en el que se desempeñó como su asesor, gracias a lo cual pudo obtener la pensión de jubilación. Agregó que las iglesias no eran de propiedad de particulares, que éstas son personas jurídicas especiales, de derecho público, sin ánimo de lucro; que asistir espiritualmente a una congregación no implica el ejercicio de una función y que el parlamentario no nombró a los miembros de su unidad de trabajo legislativo, sólo los designó, sugirió o postuló.
4. El trámite Cabe aclarar que el trámite de esta acción se prolongó durante un término superior al previsto en la Ley 144, porque hubo necesidad de emplazar al demandado; el debate probatorio fue complejo, entre otras razones, porque incluyó un buen número de testimonios, varios de los testigos debieron ser citados en repetidas ocasiones, e inclusive se solicitó colaboración a la fuerza pública para lograr su comparecencia; se decretaron pruebas adicionales para desvirtuar la prueba documental aportada por testigos y hubo de darse trámite a varias solicitudes y recursos interpuestos tanto por el actor, como por el demandado1.
1 La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2010. Por auto de 18 de noviembre siguiente se concedió un término de diez días al actor para subsanar los defectos señalados. Esa providencia se repuso el 29 de noviembre de 2010. En su lugar se admitió la demanda y se dispuso la notificación al Representante demandado y al Ministerio Público. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado se ordenó su emplazamiento el 21 de enero de 2011 y surtido el trámite correspondiente, el 9 de febrero de 2011 se le nombró curador ad litem de la lista de Auxiliares de Justicia para que representara sus intereses. El 14 de febrero de 2011, el demandado designó apoderado para que ejerciera su defensa. Por auto de 15 de febrero de 2011 se reconoció personería al abogado y se dejó sin efectos el auto mediante el cual se designó el curador ad litem. El demandado, a través de su apoderado dio respuesta a la demanda el 18 de febrero de 2011. El 1º de marzo de 2011 se abrió el juicio a pruebas, que en su gran mayoría eran testimoniales, las cuales se practicaron durante los meses de abril y julio, en razón a que hubo de citarse a algunos testigos de manera reiterada, inclusive se solicitó a la Policía la conducción de algunos de ellos. La audiencia de alegaciones finales se celebró el 19 de julio, pero faltaba la respuesta a algunos oficios, que una vez recibidas fueron puestas a disposición de las partes.
5. Audiencia pública El 19 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 11
de la Ley 144 de 1994. A la misma asistieron los actores, el congresista demandado, su apoderado y el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Oportunamente, los sujetos procesales presentaron por escrito la ampliación de sus intervenciones. 5.1. El actor se refirió de manera detallada a los hechos en los cuales fundamentó cada una de las causales de pérdida de investidura que señaló en la demanda y a las pruebas practicadas en este proceso, con las cuales, en su criterio, quedaron demostrados esos hechos. Destacó algunas decisiones adoptadas por la Sala y por la Corte Constitucional en relación con el tema. En particular se refirió al alcance que se le ha dado al concepto de “contribución” en el artículo 110 de la Constitución, para señalar que también se incurre en dicha prohibición por la prestación de servicios de los miembros de la unidad de trabajo legislativo del congresista demandado en los presuntos programas sociales que éste adelantaba, los que, afirmó, no tenían objeto distinto al de convocar a los electores, para la satisfacción de sus intereses proselitistas. Además, señaló que la libertad de cultos no autorizaba al congresista a dedicarse de manera total a su actividad religiosa. 5.2. El señor Agente del Ministerio Público solicitó a la Sala que declare la pérdida de investidura del congresista. En su criterio, no quedó demostrada la causal prevista en el artículo 180-1, porque no existe incompatibilidad entre ser miembro de cualquier tipo de iglesia y el ejercicio de la función pública; pero que, en cambio, sí se configuraron las causales establecidas en los artículos 110 y 183-4
de la Constitución, porque con las pruebas practicadas en el proceso quedó acreditado que el representante Salas Moisés inducía a los empleados de su unidad de trabajo legislativo a hacer contribuciones para su iglesia y para sus fines políticos, tanto en dinero, a través de “diezmos” obligatorios, como en servicios personales.
Agregó que: (i) los testimonios de los señores José Darío Vargas y Martha Santander Bueno, tachados de falsedad por la parte demandante, merecen credibilidad, porque son coherentes y no fueron desvirtuados con las pruebas solicitadas por la parte demandada, porque en éstas se incurrió en múltiples contradicciones; (ii) el hecho de que las normas permitan al congresista asignar a los miembros de su unidad de trabajo legislativo un sitio diferente a la sede de la Corporación para cumplir las funciones no lo autoriza a encomendarles tareas distintas a las señaladas en la Ley y en el manual de funciones respectivo y mucho menos a falsear la verdad al certificar el cumplimiento de las funciones propias del cargo, hecho que, advierte, se ha vuelto una práctica común entre los miembros del Congreso. 5.3. El demandado, señor Salas Moisés y su apoderado, solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda. 5.3.1. El demandado manifestó que: (i) antes de ser congresista se dedicaba al ejercicio de labor social y que por eso fue elegido en Bogotá; (ii) la razón por la cual el señor Ramírez Guerrero interpuso esta acción fue porque el congresista se negó a nombrarle a la esposa en su unidad de trabajo legislativo, como se lo había
pedido el actor y porque también se negó a apoyar sus aspiraciones políticas; (iii) el actor, a quien había nombrado como su asesor jurídico, con el máximo grado y una asignación de 15 salarios mínimos, con los que obtuvo su pensión de vejez, planeó la manera de hacerlo caer en errores para utilizarlos después con malsanos propósitos, por ejemplo, cuando el actor, en connivencia con el señor José Darío Vargas le ocultaron que se le había reconocido a éste su pensión, todo con el fin de prolongar el tiempo de permanencia en la unidad de trabajo legislativo, para obtener el incremento de la pensión; (iv) él le incrementó el salario al señor José Darío Vargas no para que le devolviera ese dinero, sino para que dejara su actividad de taxista, a la que se dedicaba en horas de la noche; (v) la iglesia “En Tu Presencia” no le pertenece, aunque sí ejerce allí su labor pastoral, como lo hace en cualquier parte, aún en el Congreso; (vi) los señores José Darío Vargas, Fernando Augusto Ramírez y Martha Liliana Santander concertaron dañar su hogar y manchar su nombre; (vii) la Resolución 0975 de 1988 autoriza al congresista a trabajar en cualquier lugar y su oficina en el Congreso sólo tenía espacio para tres funcionarios; (viii) la iglesia no cumple funciones diarias, sólo los domingos y los días de culto; (ix) los miembros de su unidad de trabajo legislativo estaban dedicados a labores legislativas, políticas, administrativas y de seguridad; (x) no ha recibido ninguna moneda de los integrantes de dicha unidad; por el contrario, él les ayudaba para suplir sus necesidades, les regalaba los muebles y
electrodomésticos, les fijaba una cuota mínima para que los adquirieran; (xi) no puede incurrir en uso indebido de dineros públicos porque no es ordenador del gasto, ni nominador y (xii) nunca dejó de asistir al Congreso; por el contrario, llegaba temprano y pedía el quorum, para que se iniciaran las sesiones. 5.3.2. En la audiencia, el apoderado del demandado afirmó que el Ministerio Público no hizo un análisis crítico integral de la prueba; que basó sus conclusiones en los testimonios tachados de sospechosos y que nacieron de unas componendas, constitutivas de delitos, lo cual ya había sido puesto en conocimiento de la Fiscalía. Adujo que las pruebas practicadas y las no practicadas indican todo lo contrario a lo que afirman el Procurador y el demandante y que está plenamente probado que las afirmaciones del actor son tendenciosas y mentirosas. En escrito que aportó en la diligencia se refirió a cada uno de los hechos afirmados en la demanda, en relación con los cuales manifestó que se encontraban desvirtuados o que no fueron demostrados, dado que éstos se pretendió acreditarlos con el testimonio de los mismos funcionarios, quienes, o bien afirmaron hechos contrarios o no acudieron a la diligencia, sin que el demandante hubiera insistido en lograr su práctica, lo que significa que desistió de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El asunto sometido a la consideración de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado es de su competencia, según lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º de la Ley 144 de 1994 y 37 numeral 7 de la Ley 270 de 1996. Vale destacar que en este caso se hará una valoración de la conducta irregular que se imputa al representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés durante todo el tiempo que ha ocupado esa curul y no solamente durante el último período constitucional, porque, como ya lo ha precisado la Sala, esa acción no tiene términos de prescripción2.
2. La calidad de congresista La calidad de congresista del señor Luis Enrique Salas Moisés fue acreditada con las siguientes pruebas: 2.1. Copia auténtica del Acuerdo 010 de 5 de junio de 2006, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declara la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, por el período constitucional 2002-2006, entre quienes figura elegido el señor LUIS ENRIQUE SALAS MOISÉS, por el Partido Social de la Unidad Nacional (fls. 60-75 cuaderno principal). 2.2. El Secretario General de la Cámara de Representantes, mediante oficio de 11 de marzo del año en curso remitió copia auténtica de las Gacetas del Congreso números 347 de 2002, en la cual aparece publicada el acta de la sesión del Congreso en pleno, de 20 de julio de 2002, fecha en la cual tomaron posesión los
congresistas elegidos para el período constitucional 2002-2006, entre ellos, el aquí demandado, y 313 de 2006, en la cual aparece publicada el acta de la sesión del Congreso en Pleno de 20 de julio de 2006, fecha en la cual tomaron posesión los congresistas elegidos para el período constitucional 2006-2010 (fls. 210 y 213-246 del cuaderno principal).
3. El estudio de las causales Se examinará en primer lugar la causal prevista en el artículo 180-1 de la Constitución y en segundo lugar, se analizaran conjuntamente las causales previstas en los artículos 110 y 183-4, dado que se basan en los mismos hechos. 2 Sentencia de 8 de agosto de 2001, exp. AC-12546, C.P. María Elena Giraldo Gómez: “El campo judicial del examen de las conductas político disciplinarias públicas no tiene linderos en el tiempo, es abierto: sin límite alguno. Por consiguiente no existe incompetencia temporal de ese poder sancionatorio porque la ley para esa institución no indicó prescripción”. 3.1. Infracción al artículo 180-1 de la Constitución: desempeño de cargo o empleo público o privado Según el actor, el señor Salas Moisés ejerció en forma simultánea el cargo de representante a la Cámara y el de pastor de la iglesia cristiana ‘En Tu Presencia’, éste último de manera preferente a su función legislativa, por lo que se retiraba de las actividades del Congreso con el objeto de asistir a su congregación religiosa y desempeñar su labor pastoral.
La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que los conceptos cargo o
empleo contenidos en el artículo 180-1 de la Constitución están referidos a la realización de tareas o funciones distintas a las propias de la calidad de congresista, sean éstas públicas o privadas, remuneradas o no, con dependencia laboral o sin ella, dentro de la jornada laboral de las Cámaras o en su tiempo libre, con excepción de las actividades señaladas en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso3. Las finalidades que el Constituyente pretendió satisfacer con el establecimiento de esta causal están orientadas a lograr el ejercicio del cargo de congresista de manera exclusiva, con independencia y transparencia. De manera reiterada, la Sala ha señalado que el ostentar la calidad de congresista y ejercer simultáneamente otro cargo o empleo puede dar lugar a tráfico de influencias, porque en razón de su investidura aquéllos podrían obtener privilegios o prebendas que otro ciudadano en iguales condiciones no podría conseguir, o puede atribuírseles honores o poderes que facilitarían la comisión de actos de corrupción, o, en fin, que mediante el ejercicio de labores diferentes, los congresistas pueden orientar su labor a la satisfacción de sus intereses personales, en desmedro de su labor legislativa, que es de interés general4. Las excepciones a las incompatibilidades previstas en el artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, son las siguientes: “1. 3? Ejercer la cátedra universitaria. 2. Cumplir las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o
sus padres, o sus hijos. 3. Formular reclamos por el cobro de impuestos fiscales o para fiscales, contribuciones, valorizaciones, tasas o multas que graven a las mismas personas. 4. Usar los bienes y servicios que el Estado ofrezca en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios. 5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la Rama Ejecutiva para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. 6. Adelantar acciones ante el Gobierno en orden a satisfacer las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones electorales. 7. Ejercer las facultades derivadas de las leyes que los autoricen a actuar en materias presupuestales inherentes al presupuesto público. 8. Intervenir, gestionar o convenir en todo tiempo, ante los organismos del Estado en la obtención de cualquier tipo de servicios y ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas para beneficio de la comunidad colombiana. 9. Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley. 10. Siendo profesional de la salud, prestar ese servicio cuando se cumpla en forma gratuita. 11. Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas. 12. Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias. 13. Las demás que establezca la ley”. También ha precisado la Sala que no basta, para que se configure la causal de pérdida de investidura, con el hecho de que el congresista ostente el cargo o empleo privado, nominalmente, sino que es necesario que éste haya realizado,
cumplido o ejecutado de alguna manera las funciones propias del cargo o empleo5. En el caso concreto, con la versión de casi todos los declarantes llamados al proceso, quedó acreditado que el señor Salas Moisés era la cabeza visible de la iglesia “En Tu Presencia”, la cual, según la certificación expedida el 10 de marzo del año en curso por el Ministro del Interior y de Justicia, estaba representada legalmente por la señora Liliana Jeannete Noguera Niño6, a quien los mismos testigos identificaron como la esposa del congresista. No obstante, la práctica de una religión no se incluye en el concepto de cargo o empleo. Esta actividad corresponde al ejercicio del derecho fundamental consagrado en el artículo 19 de la Constitución, conforme el cual “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”, derecho que, por lo tanto, no se agota en el desarrollo libre de un mundo espiritual propio, sino que trasciende a la esfera social del individuo, para permitirle que libremente ejecute actos externos, como la práctica colectiva de cultos, la difusión de su credo, o consejerías7, prácticas que únicamente encuentran límites en los derechos y libertades fundamentales de los demás y en la protección del orden público frente a graves perturbaciones y siempre que esos límites estén especificados con claridad en las leyes8. 4 Sobre ese tema pueden verse, entre otras sentencias, las de 14 de abril de 1994, expediente AC-1215, C.P. Alvaro Lecompte Luna; 7 de septiembre de 1994 exp. 11001031500020031159 01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y 13
de febrero de 2001, exp. AC-11946, C.P. German Rodríguez Villamizar. 5 Sentencias de 5 de octubre de 1993, exp. AC-500, C.P. Dolly Pedraza de Arenas; de 7 de septiembre de 1994, exp. AC-1610, C.P.: Dolly Pedraza de Arenas; de 18 de julio de 2000, exp. AC-10203, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 17 de julio de 2001, exp. 11001-03-15-000-2001-0111-01, C. P. Camilo Arciniegas Andrade y de 6 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01234-00(PI), C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Consta en dicha certificación que “a la Iglesia Cristiana Internacional En Tu Presencia”, con domicilio en Bogotá le fue concedida personería jurídica mediante Resolución 1633 de 28 de junio 2006; que se encontraba inscrita en el Registro Público de Entidades Religiosas y que como representante legal figuraba la señora Liliana Jeannete Noguera Niño (fl. 190 cuaderno principal). 7 La Sala, en sentencia de 17 de febrero de 2004, exp. 11001-03-15-000-2003-1250-01(PI), C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, destacó que: “lo menos que puede hacer un miembro de una religión es dar consejo, ayudar, colaborar o asesorar, con el fin de que su congregación tenga buen suceso, lo cual es parte de sus derechos constitucionales
fundamentales, de profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva, como lo establece el artículo 19 de la Constitución Política, por lo que de ninguna manera podría censurarse al demandado en la asesoría, consejo o ayuda que le prestó a la Federación Consejo Evangélico de Colombia CEDECOL”. 8 Sentencia T-982 de 2001, la Corte Constitucional señaló: “…Esta Corporación…ha dicho, “La libertad religiosa, garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado credo, sino que se extiende a los actos Ahora bien, el hecho de pertenecer a una congregación religiosa no puede ser pretexto para que los congresistas incumplan las obligaciones que han asumido al aceptar el cargo. El ejercicio del derecho a la libertad de cultos, propio de la esfera privada del individuo, debe compaginarse armónicamente con las labores propias del Congreso, de tal manera que se garantice que estas últimas no se vean afectadas como consecuencia de las actividades religiosas. En pocas palabras: la práctica de los cultos religiosos debe armonizarse con el ejercicio de los deberes de congresista, de tal manera que éstos no se vean afectados como consecuencia de las actividades que demanda la atención del culto. En el caso concreto, no se demostró que las actividades religiosas que cumplía el congresista hubieran interferido con el ejercicio de las funciones legislativas que le correspondían. En consecuencia, no hay lugar a declarar la pérdida de investidura por la causal prevista en el artículo 180-1 de la Constitución. 3.2. Las causales previstas en los artículos 110 y 183-4 de la Constitución
Antes de entrar en la valoración de las pruebas relacionadas con las causales de pérdida de investidura previstas en las normas constitucionales señaladas, considera la Sala importante hacer una breve exposición del marco conceptual de las mismas, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha venido desarrollando. 3.2.1. La prohibición de hacer o inducir a otros a hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos La prohibición contenida en el artículo 110 constitucional y cuya trasgresión da lugar a la pérdida de investidura de los miembros de corporaciones de elección popular se refiere a dos conductas: realizar o efectuar contribuciones para externos en los que éste se manifiesta”…Cabe resaltar en esta norma [art. 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] dos elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los ámbitos de protección de la libertad religiosa. La consagración del derecho no se limita a la defensa del núcleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del artículo fija como límites de esta garantía, únicamente, los derechos y libertades fundamentales de los demás, y las afectaciones graves al orden público, siempre que estos estén especificados con claridad en la ley. Estos son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar la limitación de este derecho. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución, por su parte, contempló en su artículo 6° un listado, no taxativo, del ámbito de protección del derecho. La norma en cuestión
contempla actos cuyo ejercicio estaría garantizado por la libertad religiosa y de cultos, tales como profesar la religión que se desee, cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifestar públicamente su religión”. financiar el funcionamiento de partidos, movimientos o candidatos
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