CE-11001-03-15-000-2010-01368-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01368-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia En el caso sub examine el actor pretende que se deje sin efecto jurídico el fallo del 25 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia, que le había sido favorable, y en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de que se revise la referida decisión y, en consecuencia, se deje sin efectos aquella que fue dictada en segunda instancia, lo cual implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales, que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número:11001-03-15-000-2010-01368-01(AC)
Actor: LUIS HELÍ HIGUERA PINZÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación que formuló el actor a través de apoderado judicial contra la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la presente solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
2 El señor Luis Helí Higuera Pinzón, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 25 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, que le había sido favorable, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Las pretensiones del accionante consisten en: PRIMERO: TUTELAR a favor del señor LUIS HELÍ HIGUERA PINZÓN, los derechos fundamentales al debido proceso artículo 29 de la C.N y de acceso a la administración de justicia artículo 246 de la C.N.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y sin efectos jurídicos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, del 25 de marzo de
2010, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, profiera un nuevo fallo teniendo en cuenta lo razonado en la parte considerativa. (Fl.3) Apoya la solicitud de tutela en los siguientes hechos: El Concejo municipal de Barrancabermeja, mediante el Acuerdo N° 003 del 28 de febrero de 20011, facultó al Alcalde municipal para realizar una reestructuración administrativa en el ente territorial. El Alcalde municipal de Barrancabermeja, en desarrollo de las facultades concedidas por el Concejo, expidió el Decreto municipal N° 237 de 2001 “por medio del cual se establece la estructura administrativa del municipio”2 y el Decreto N° 005 de 2002 “por el cual se adopta la Planta Global de Personal de la Administración Central del municipio de Barrancabermeja” 1 El actor manifestó que “este acuerdo es expedido el 28 de febrero de 2001, se sanciona el 15 de marzo de 2001 y se publica el 29 de mayo de 2001, desconociendo el artículo 18 de la Ley 136 de 1994 que señala el término de 10 días para ello. Después de vencido el término el Alcalde de Barrancabermeja expide el Decreto Municipal N° 237 por medio del cual se establece la estructura administrativa del municipio, con otras irregularidades como falsa motivación y desviación de poder.”. 2 Folio 3. 3 Que, mediante el oficio SG-0053 del 14 de enero de 2002, se le notificó al
actor que el cargo que venía desempeñando en la Alcaldía, había sido suprimido de conformidad con el artículo 1° del Decreto N°005 del 2002. Que instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Barrancabermeja, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja. Y solicitó que se declarara la nulidad del Decreto N° 237 de 2001 y el Decreto N° 005 de 2002, surtidos dentro del proceso de reestructuración del ente accionado y se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, el referido Juzgado accedió a las súplicas de la demanda. Esa providencia fue impugnada por la parte demandada. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 25 de marzo de 2010, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Que ese mismo Tribunal en fallo del 20 de mayo de 2004 declaró nulo el Decreto Municipal N° 237 de 2001 (que sirvió de base para expedir el Decreto N° 005 de 2002), providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2008. Señaló que la presente tutela “se realiza teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido a través de sentencia de tutela proferida el día 10 de junio de 2010 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, interpuesta por
el señor ELIECER DEL CRISTO SUAREZ RODRÍGUEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, radicado con el número 2010-376, motivada por los mismos hechos que configuran esta tutela.”
2. Trámite de la solicitud La acción de tutela le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, 4 por auto del 26 de noviembre de 2010, la admitió y ordenó las notificaciones del caso.
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, esa Sección negó por improcedente la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Helí Higuera Pinzón.
3. Argumentos de defensa 3.1 Alcaldía Municipal de Barrancabermeja En síntesis, esta entidad resaltó que el fallo del Tribunal Administrativo de Santander está ajustado a derecho, pues los procedimientos administrativos adelantados para la expedición de los actos administrativos municipales demandados están acorde a la ley. Que, por tal razón al actor no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.2 Tribunal Administrativo de Santander Esta Corporación manifestó que no se debe acceder a las pretensiones del accionante, pues la acción carece de inmediatez, “teniendo en cuenta que la aludida vulneración de derechos fundamentales según la parte accionante, se configuró con la providencia de fecha 25 de marzo de 2010 que revocó el fallo apelado y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, y la presente acción de tutela fue instaurada tan sólo hasta el mes de noviembre de la presente anualidad, esto es, ocho meses después. En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se
ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia.”
4. Providencia impugnada Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, como se dijo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de tutela con fundamento en los siguientes razonamientos: Que si bien la providencia del Tribunal Administrativo de Santander fue proferida el 25 de marzo de 2010, el actor dejó transcurrir más de 7 meses 5 para interponer la acción de tutela, situación que la hace improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. Que la acción de tutela no tiene término de caducidad, pero lo cierto es que debe interponerse dentro de un término razonable, lo cual no ocurrió en el presente caso.
5. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis expuso lo siguiente: Esta sentencia en mención da un giro en contravía del precedente judicial, genera a su vez inseguridad jurídica, no se entiende como el señor ELIECER DEL CRISTO SUAREZ, afectado de la misma manera que el señor LUIS HELÍ HIGUERA, por el Decreto 005 de 2002 del municipio de Barrancabermeja, el cual contaba su fundamento jurídico en el Decreto 237 de 2001 expedido por el municipio de Barrancabermeja, decreto que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander por medio de fallo del 20 de mayo de 2004, confirmado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 17 de abril de 2008;
obtenga fallo favorable en la misma Sección Cuarta a través de tutela número 2010-00376-00 interpuesta por el señor ELIECER DEL CRISTO SUÁREZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. No se entiende como en un caso idéntico al del señor ELIECER DEL CRISTO SUÁREZ donde los derechos vulnerados son los mismos y las consecuencias de la vulneración son idénticas, se profiere fallo en sentido contrario a las pretensiones del señor LUIS HELÍ HIGUERA; tal vez con los argumentos del Honorable Magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS que en sentencia proferida por el señor CONSEJO DE ESTADO Sección Cuarta el día 10 de junio de 2010 en tutela presentada por el señor ELIECER DEL CRISTO SUÁREZ radicada con el número 2010-00376-00 magistrado ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO, salvo su voto con el argumento de que en la tutela no se manifestaba la intención del tutelante de ingresar al empleo del cual fue removido por el decreto 005 de 2002 expedido por el municipio de Barrancabermeja, y porque ni eran claros los argumentos que explicaran la violación de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o
6 vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales. Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que el fallo de tutela impugnado se modificará, en tanto que la acción de tutela se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador.
Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un Juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. 7 Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
2. Caso concreto En el caso sub examine el actor pretende que se deje sin efecto jurídico el fallo
del 25 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual se revocó la sentencia de primera instancia, que le había sido favorable, y en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en la providencia judicial que se pretende se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de que se revise la referida decisión y, en consecuencia, se deje sin efectos aquella que fue dictada en segunda instancia, lo cual implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los Jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 8 Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales, que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso, en este caso, de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a variar la decisión sobre el fondo de la controversia que dirimió la providencia judicial que se cuestiona, es improcedente,
por lo cual debe confirmarse el fallo impugnado. Además, la Sala verifica que la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida dentro del proceso de tutela N° 2010-0376 por la Sección Cuarta de esta Corporación y que sirve de sustento a la presente solicitud de tutela, fue revocada mediante fallo del 24 de marzo de 2011 dictado por esta Sección, con ponencia de la Honorable Consejera de Estado, Dra. Susana Buitrago Valencia, en el que respecto a un caso similar al ahora planteado se dijo: No puede considerarse que en el caso se esté frente a una situación “excepcionalísima”, en la que se advierta de bulto algún yerro protuberante e injustificado del Tribunal, que justifique examinar la actuación del juez natural. (…) En consecuencia, se impone, como se anticipó, REVOCAR la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que tuteló a favor del señor Eliécer del Cristo Suárez Rodríguez los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se impone, como se anticipó, MODIFICAR la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 9 PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 27 de enero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela instaurada por el señor Luis Helí Higuera
Pinzón. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente