CE-11001-03-15-000-2010-01370-00(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01370-00(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente en acción popular / ACCION POPULAR - Improcedencia del recurso extraordinario de revisión Las acciones populares que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen regulación expresa en la Ley 472 de 1998. Esa ley desarrolló aspectos procesales como la titularidad de la acción (artículo 12), la jurisdicción y competencia (artículos 15 y 16), los requisitos de la demanda (artículo 18), etcétera. En lo que interesa, los artículos 36 y 37 determinan, respectivamente, los recursos que proceden contra los autos y la sentencia que se dictan en un proceso de acción popular. La Ley 472 de 1998 no estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en el trámite de las acciones populares. Si bien el artículo 44 ibid. estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados se aplicará el Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en materia de recursos no puede aplicarse dicho estatuto, pues es una cuestión expresamente regulada. No es que el legislador hubiera guardado silencio frente a los recursos extraordinarios que proceden contra las sentencias dictadas al interior de una acción popular. La interpretación razonable de la Ley 472 de 1998 lleva, necesariamente, a concluir que contra tales sentencias no procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 472 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01370-00(AP)
Actor: EDILBERTO BECERRA BARRETO
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION El Despacho decide la procedencia del recurso extraordinario de revisión formulado, mediante apoderado, por el señor Edilberto Becerra Barreto contra la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de un proceso de acción popular.
ANTECEDENTES
1. El señor José María Córdoba Casas, en ejercicio de la acción popular, demandó al Municipio de Cali y al señor Edilberto Becerra para obtener la protección de, entre otros, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al espacio público.
El actor popular consideró que se vulneraron tales derechos al permitir que funcionara, en una zona estrictamente residencial, el establecimiento comercial llamado PROCOSECHA, que, en general, se dedica a la comercialización de alimentos y de textiles.
2. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Cali negó las pretensiones de la acción popular, pero ordenó a los demandados que adoptaran las medidas necesarias para evitar vulneraciones o amenazas de los derechos colectivos invocados por el actor.
3. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Mediante
sentencia del 2 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia y amparó “los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salud y a la vida, desconocidos por la ALCALDIA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, y el particular EDILBERTO BECERRA”.
4. El señor Edilberto Becerra Barreto interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en el artículo 188.2
C.C.A. CONSIDERACIONES El Despacho decide la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 185 C.C.A., presentado por el señor Edilberto Becerra contra la sentencia del 2 de septiembre de 2008, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción popular N° 2006-0000401. Competencia para proferir el presente auto El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (del 12 de julio)1 incorporó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146 A2 en el que se modificó la competencia para proferir los autos interlocutorios en única, en primera y en segunda instancia. La nueva norma dispone que el magistrado sustanciador deberá proferir los autos interlocutorios que se dicten en los procesos de única, primera o segunda instancia que se tramitan ante los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Empero, según esa misma norma, en los procesos de primera y segunda instancia, la Sala, no el ponente, dictará el auto que rechaza la demanda, el que decide sobre la suspensión provisional de los actos administrativos y el que pone
fin al proceso, excepto en los procesos de única instancia en los que tales autos deberá dictarlos el magistrado sustanciador. El artículo 146-A citado es aplicable en el presente caso, habida cuenta de que el recurso se presentó el 3 de noviembre de 2010. En consecuencia, es el magistrado sustanciador el competente para examinar la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada en un proceso de acción de popular. Esto es, los autos que, como en este caso, deciden sobre la procedencia de un recurso extraordinario son interlocutorios y, por ende, debe dictarlos el magistrado sustanciador. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión en el caso concreto Las acciones populares que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen regulación expresa en la Ley 472 de 1998. Esa ley desarrolló aspectos procesales como la titularidad de la acción (artículo 12), la jurisdicción y competencia (artículos 15 y 16), los requisitos de la demanda (artículo 18), etcétera. En lo que interesa, los artículos 363 y 374 determinan, respectivamente, 1 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. 2 ARTICULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos
de única instancia. 3 ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICION. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 4 ARTICULO 37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. los recursos que proceden contra los autos y la sentencia que se dictan en un proceso de acción popular. La Ley 472 de 1998 no estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas en el trámite de las acciones populares5. Si bien el artículo 44 ibid. estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los aspectos no regulados se aplicará el Código Contencioso Administrativo, lo cierto es que en materia de recursos no puede aplicarse dicho estatuto, pues es una cuestión expresamente regulada. No es que el legislador hubiera guardado silencio frente a los recursos extraordinarios que proceden contra las sentencias dictadas al interior de una acción popular. La interpretación razonable de la Ley 472 de 1998 lleva, necesariamente, a concluir que contra tales sentencias no procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 185 C.C.A. En consecuencia, se rechazará por improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Edilberto Becerra contra la sentencia del 2 de
septiembre de 2008, proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción popular N° 2006-00004-01 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE,
1. Recházase por improcedente el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas.
2. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Por lo expuesto, se dispone, Notifíquese y cúmplase La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 5 En contraste, La Ley 472 de 1998 estableció que los recursos de de revisión y el de casación contra las sentencias proferidas en el trámite de las acciones de grupo (artículo 67).