CE-11001-03-15-000-2010-01373-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01373-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE GRUPO - Pago de indemnización reconocida en fallos sólo proceden respecto de miembros del grupo reconocidos por autoridad judicial / CONFORMACION DEL GRUPO - Para el pago de la indemnización todos los miembros deben ser reconocidos por autoridad judicial / FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOSFunciones Así pues, como quiera que según afirma la Secretaría Técnica del Fondo, el pago de indemnizaciones reconocidas en procesos de acción de grupo, sólo procede respecto de los miembros del grupo reconocidos por autoridad judicial competente, en este caso necesariamente se arriba a la conclusión de que, efectivamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de juez de primera instancia, le correspondía conformar el grupo con las personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 18 de octubre de 2007, pues de lo contrario, el Fondo no procedería al pago de la indemnización correspondiente. Adicionalmente, obra copia del Acta de Audiencia Especial celebrada el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de precisar aspectos relacionados con el cumplimiento del fallo, en la que se dispuso lo siguiente: “Es necesario resaltar que la Sala determinó que le corresponde al Tribunal establecer la conformación del grupo una vez verificados los requisitos allí contemplados, pues la intención del legislador es que solamente se consigna la plata al Fondo y allí de acuerdo con la lista enviada esta entidad debe hacer el pago”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01373-00(AC)
Actor: HENRY OSWALDO MARTINEZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela presentada por el HENRY OSWALDO MARTINEZ MORENO contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección CuartaSubsección “B”).
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El ciudadano HENRY OSWALDO MARTINEZ MORENO presentó acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (Sección Cuarta Subsección “B”), por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. 1.1. Hechos En 1995 el accionante y su esposa ANA LUCIA TORRES MALDONADO compraron a la Constructora Santa Rosa S.A. una vivienda de interés social, ubicada en la Ciudadela Santa Rosa de la ciudad de Bogotá.
Tras algunos años de uso, las viviendas del accionante y de sus vecinos presentaron fisuras y alteraciones del terreno, motivo por el cual promovieron acción de grupo contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Constructora Santa Rosa S.A. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) el cual, mediante sentencia de 12 de marzo de 2004, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de
la indemnización colectiva por perjuicios materiales a los miembros del grupo. Dicha providencia fue apelada por el Distrito y mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, modificándola, entre otras, en el sentido de (i) ordenar que el monto de la indemnización colectiva se entregara al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo y (ii) otorgar el término de quince (15) días para acreditar ante ese funcionario, los requisitos dispuestos en el fallo para la entrega de la indemnización. En efecto, en la referida providencia, la Sección Tercera dispuso lo siguiente: “Como consecuencia de lo apenas referido se pueden sintetizar las siguientes reglas para la ejecución de esta sentencia y que deberán ser tenidas en cuenta para este efecto, por el administrador del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos:
1. Se le pagará a cada uno de los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, y con posterioridad de esta sentencia, el porcentaje del valor de la vivienda referido, correspondiente al porcentaje que estos tengan de la propiedad de la misma.
2. El pago se hará en primer lugar a los propietarios de las viviendas que se hayan constituido como parte en este proceso y cuya condición resulte acreditada, y luego a los que acrediten serlo con posterioridad a la sentencia.
3. Tanto los miembros del grupo acreditados dentro del proceso, como aquellos que lo hagan con posterioridad de esta sentencia, deberán presentar ante el liquidador para recibir
su pago (1) copia del poder conferido a su representante judicial en el presente proceso; (2) copia auténtica de la escritura de compraventa a la urbanizadora Santa Rosa y del certificado de libertad y tradición que los acredite como propietarios; (3) Documento que acredite el traslado de dominio exento de gravámenes, que estos hacen a la parte demandada que pague la condena impuesta en esta sentencia.” Contra la sentencia en comento fue interpuesto incidente de nulidad y solicitud de aclaración, adición y corrección que fueron resueltas mediante providencias de 3 de septiembre de 2008 y 23 de abril de 2009, respectivamente. En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”), otorgó plazos para que los integrantes del grupo reconocido en los fallos de instancia y las demás personas que se consideraran beneficiarias de la indemnización colectiva, acreditaran el cumplimiento de los requisitos señalados en la sentencia. En virtud de lo anterior, mediante autos de 5 de agosto y 15 de diciembre de 2009 y 15 de febrero y 20 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conformó el grupo de personas beneficiarias de la indemnización colectiva reconocida, excluyendo de tal listado al actor. El accionante manifiesta que no cumplió con los plazos otorgados por el Tribunal para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por cuanto su vivienda se encontraba embargada, viéndose en la obligación de solicitar un préstamo por trece millones de pesos ($13.000.000.00) para acudir ante el Juzgado 24 Civil Municipal, luego de pagar la deuda originaria del embargo, para poder solicitar el levantamiento de la medida cautelar, de forma que pudiese solicitar el certificado de libertad y tradición, en que el inmueble figurase libre de gravámenes. Sostiene que el trámite ante el Juzgado y la Oficina de Instrumentos Públicos fue dispendioso, de modo que mediante memorial de 28 de julio de 2010 puso su situación en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 24 de agosto de 2010 resolvió su solicitud en los siguientes términos: “(…) respecto a la solicitud del señor HENRY OSWALDO MARTINEZ solo puede decirse que las consideraciones al respecto ya fueron resueltas y el Tribunal solo se limita a cumplir la orden dada por el superior en sentencia proferida el 18 de octubre de
2007. Adicionalmente aclara, que las personas que fueron reconocidas aún con procesos pendientes, lo fueron porque acreditaron oportunamente el trámite al que estaban sujetos, el cual no dependía directamente de ellos sino de terceros o autoridades judiciales y administrativas” El señor Martínez Moreno considera que la actuación desplegada por el Tribunal vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que el cumplimiento de los requisitos a los que hacía referencia la sentencia del Consejo de Estado, debía acreditarse ante el Defensor del Pueblo en su condición de administrador del “Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos” y no ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, de cualquier forma, al haber sido reconocido como integrante del grupo en los fallos
de primera y segunda instancia no podía desconocerse su derecho a recibir la indemnización. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) dar cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de tenerlo como integrante del grupo y permitirle entregar ante el Defensor del Pueblo los documentos exigidos en la citada providencia. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.
2. CONTESTACIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones del demandante, indicando que se limitó a dar cumplimiento a la sentencia de 18 de octubre de 2007, así: - Mediante auto de 5 de agosto de 2009, requirió a la parte actora para que efectuara la publicación a la que hace referencia el numeral 4º del artículo 65 de la Ley 472 de 19981. - Cumplida la citación, mediante auto de 17 de noviembre de 2009 ordenó a las personas reconocidas dentro del proceso de acción de grupo y a quienes se hicieron parte del mismo una vez proferida la sentencia, que allegaran los certificados de libertad y tradición de los inmuebles actualizados, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la sentencia de 18 de octubre de 2007, esto es, haber adquirido el inmueble directamente
de la Constructora Santa Rosa y tenerlo libre de gravámenes para transferir el dominio a la parte demandada encargada de pagar la indemnización colectiva. - De conformidad con lo anterior, mediante auto de 15 de febrero de 2010, determinó el primer grupo de beneficiarios de la indemnización colectiva con quienes acreditaron oportunamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en sentencia de 18 de octubre de 2007. Dentro de dicho grupo no fue incluido el actor, puesto que no atendió el requerimiento efectuado por el Tribunal y no aportó el certificado 1 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Artículo 65. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…)
4. La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización. de libertad y tradición actualizado del inmueble.
Precisó que dado que el apoderado del grupo puso de presente algunos inconvenientes de sus poderdantes para acreditar el cumplimiento de los
requisitos dentro del término otorgado, mediante auto de 15 de febrero de 2010 prorrogó el plazo para entregar los documentos hasta el día 5 de abril de 2010, término que el accionante no acató. Informó que varias personas que se encontraban en la misma situación del actor respecto del levantamiento de gravámenes de sus inmuebles lo informaron oportunamente al Tribunal y probaron los trámites que les impedían presentar el certificado de libertad y tradición actualizado, motivo por el cual fueron reconocidos como miembros del grupo y beneficiarios de la indemnización colectiva, bajo el entendido de que el pago se efectuaría una vez aportaran el citado certificado. 2.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no existió afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, habida cuenta de que el proceso administrativo adelantado por el Tribunal accionado, se surtió conforme a derecho, sin que por vía de tutela sea posible restablecer términos y oportunidades procesales vencidas por incuria de las partes.
II. LA ACTUACION PROBATORIA OFICIOSA Llegada la oportunidad para decidir, la Consejera Ponente advirtió la necesidad de decretar pruebas de oficio, con el propósito de esclarecer aspectos relacionados con los hechos objeto de la acción de tutela de la referencia.
En tal virtud y con fundamento en los artículos 192 y 213 del Decreto 2591 de 1991 2 ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra
quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. 3 ARTICULO 21. INFORMACION ADICIONAL. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con reglamentario de la acción de tutela, se profirió el auto de 21 de enero de 2011 que dispuso lo siguiente: “Primero. OFICIASE a la Secretaría Técnica del “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” 4, a cargo de la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente, para que en el término de tres (3) días, informe a esta Corporación en forma concreta e indicando las normas en las que se sustente su respuesta, lo siguiente: (i) Si dentro de sus atribuciones o las de alguna otra dependencia del Fondo, está recibir y depurar la documentación que acredite que los miembros de un grupo, cumplen los requisitos dispuestos por el juez para hacerse acreedores de indemnizaciones colectivas reconocidas dentro de acciones de grupo. (ii) Si ha recibido documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el punto anterior, cuando éstos son aportados extemporáneamente por los miembros del grupo por razones ajenas a su voluntad, tales como mora en el
trámite para la obtención de los documentos exigidos, imputable a la entidad competente de su expedición. (iii) Si es posible aceptar como integrante de un grupo a quien acredita el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la indemnización en forma extemporánea, en aquellas ocasiones en las que existe un remanente o no se ha consignado en el Fondo la suma de dinero con la cual debe proceder al pago de la indemnización. Segundo. ORDENASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) que en el término de tres (3) días, informe a esta Corporación lo siguiente: (i) Por qué ordenó a los integrantes del grupo dentro de la acción de grupo radicada con el número 25000-23-27-000-2001-00029-01, que allegaran los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la parte motiva de la sentencia de 18 de octubre de 2007 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pese a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, se dispuso que los actores debían acreditar el cumplimiento de los requisitos ante el Defensor del Pueblo. las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria. En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela. 4 Creado mediante la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan
otras disposiciones” y reglamentado mediante Resolución 808 de 1999 (5 de septiembre). (ii) En qué estado se encuentra el pago de la indemnización colectiva reconocida en sentencias de 12 de marzo de 2004 y 18 de octubre de 2007, si el Distrito Capital ya consignó la totalidad de la suma de dinero a la que fue condenada y, en tal caso, de haberse efectuado el pago, informe si existen remanentes. Tercero. Por Secretaría OFICIASE al Doctor Diego Sadid Losada Rubiano, en la Carrera 10 Nº 16 -18 oficina 501, y al Doctor Jairo Barrios, en la Carrera 9 Nº 14 - 36 oficina 601, para que en su condición de apoderados del señor Henry Oswaldo Martínez Moreno dentro del proceso de acción de grupo incoado contra el Distrito Capital y la Constructora Santa Rosa S.A. (Exp. Nº 25000-23-27000-2001-00029-01), informen a esta Corporación, lo siguiente: (i) Si dentro del proceso de acción de grupo, informaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) que algunos de sus poderdantes no podían acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de octubre de 2007 dentro del plazo concedido por el Tribunal, por encontrarse en trámite el levantamiento de gravámenes sobre sus inmuebles y, de ser afirmativa su respuesta, indiquen qué postura adoptó por el Tribunal. (ii) Si en su condición de apoderados, informaron al señor Henry Oswaldo Martínez Moreno sobre la posibilidad de acreditar
parcialmente el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia de 18 de octubre de 2007, indicando que el levantamiento de gravámenes que pesaban sobre el inmueble se encontraba en trámite.” Las respuestas de las partes requeridas, se apreciarán y valorarán en la parte motiva de esta providencia, en cuanto resulten pertinentes.
III. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Henry Oswaldo Martínez Moreno contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”), por la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.
El actor afirma que presentó acción de grupo contra el Distrito de Bogotá y la Constructora Santa Rosa S.A. por la venta de viviendas de interés social que, una vez ocupadas, presentaron problemas de estructura y fallas en el terreno en el que fueron construidas. Dicha demanda fue fallada a favor del grupo tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”), mediante sentencia de 12 de marzo de 2004, como por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo de 18 de octubre de 2007. En ambas providencias, el actor fue reconocido como parte del grupo que sufrió perjuicios con la construcción de la Urbanización Santa Rosa en la ciudad de Bogotá, habida cuenta de que dentro del proceso probó ser propietario de una de las viviendas objeto de la litis. Pese a lo anterior, fue excluido del grupo de beneficiarios de la indemnización colectiva, porque no acreditó en forma oportuna el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para hacerse acreedor de la misma: (i) copia auténtica de la escritura de compraventa a la urbanizadora Santa Rosa y certificado de libertad y tradición que lo acreditara como propietario y (ii) documento que acreditara el traslado de dominio exento de gravámenes a la parte demandada condenada al pago de la indemnización. Al respecto, el actor señala que en sentencia del 18 de octubre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso que el cumplimiento de tales requisitos debía acreditarse ante el Defensor del Pueblo en su condición de administrador del “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” y no ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de modo que esa Corporación no estaba llamada a exigir la entrega de los documentos antes referidos. Por su parte, el Tribunal accionado indica que se limitó a dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en tal sentido, otorgó plazo para entregar los documentos requeridos, mismo que no fue atendido por el accionante quien, si bien se encontraba tramitando ante los jueces respectivos el levantamiento de gravámenes sobre su vivienda, no puso en conocimiento del Tribunal esa situación, como sí lo hicieron otros miembros del grupo que, por tal razón, fueron reconocidos como beneficiarios de la indemnización colectiva bajo la condición de que el pago se realizaría una vez aportaran los documentos exigidos. En primer lugar, observa la Sala que, efectivamente, en sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida dentro del proceso de acción de grupo instaurada por el
señor Martínez Moreno (entre otros), la Sección Tercera de esta Corporación ordenó a los actores acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia, ante el Defensor del Pueblo en su condición de Administrador del “Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”, así: “(…) CUARTO.- MODIFICASE el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección cuarta, Subsección B de 12 de marzo de 2004, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así: <SEXTO: Como consecuencia de la orden anterior, DISPONGASE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS administrado por el Defensor del Pueblo, y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65 -3 de la Ley 472 de 1998. Dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se realice la referida consignación al fondo mencionado, los actores miembros del grupo deberán acreditar ante el defensor del Pueblo, con prueba idónea, el valor de la indemnización individual que a cada uno les corresponde, así como el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. En lo que respecta al requerimiento de la transmisión de dominio de su propiedad, a la parte demandada que pague la condena, el Defensor del Pueblo en su
condición de administrador del fondo referido, establecerá la forma como ésta deberá hacerse>”5 Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que conforme al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil6, la ejecución de las sentencias corresponde al juez de conocimiento, de donde se sigue que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta Subsección “B”) era competente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por ende, para adoptar las medidas tendientes a lograr el pago efectivo y ordenado de la indemnización colectiva reconocida. 5 Cuaderno de Anexos, folio 224. 6 ARTÍCULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. (…) Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta al requerimiento efectuado por la Consejera Ponente mediante auto de 21 de enero de 2011, acerca de las razones por las cuales exigió a los miembros del grupo la acreditación de los requisitos dispuestos por la Sección Tercera de esta Corporación: “Debo decir, que la orden que adopta la Sala en su decisión del 20 de abril de 2010, la cual anexo, obedece a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado
en la decisión aclaratoria de la sentencia dictada el 23 de abril de 2009, en la cual precisa sobre este punto lo siguiente: <[…] Los miembros del grupo que tienen relación con las 285 viviendas aludidas, acreditaron esa condición, sólo que dadas las características de la condena impuesta, según las cuales lo que se reconoce por perjuicios materiales, es el valor de cada vivienda, se hace necesario que los beneficiarios de la condena demuestren y transmitan una propiedad libre de gravámenes, y la comprobación de que la adquirieron de la Urbanizadora Santa Rosa, situaciones éstas que al entender de la Sala , sólo pueden ser acreditadas con la presentación de un certificado de libertad y tradición vigente, junto con la escritura pública correspondiente. Los requerimientos que se deben constatar al momento de la ejecución de la Sentencia, son un contenido imprescindible de la acción de grupo (artículo 65 de la Ley 472 de 1998) y no una invención del juez que dio lugar a la sentencia cuya aclaración se decide. Esta Sala no le solicitó al Defensor del Pueblo, en su condición de Administrador del Fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, que reconociera el grupo, solamente que verificara el cumplimiento de unos requisitos lógicos en consideración al contenido de la condena impuesta a los demandados. […]> Siendo entonces el Juez, el llamado a hacer cumplir las órdenes dadas por el Superior y cómo lo dice en decisión, estos requerimientos se debían constatar al momento de la ejecución de la sentencia y solamente la verificación de dichos requisitos en consideración al contenido de la condena
impuesta permitiría el reconocimiento y pago de la misma, es así como acogiendo la sentencia proferida y sus decisiones aclaratorias y complementarias la Sala procedió a identificar clara, detallada y precisa a los integrantes del grupo respecto de los cuales la Defensoría del Pueblo debía verificar el traslado efectivo del dominio de los bienes inmuebles, también identificados en el auto proferido por esta Subsección” En idéntico sentido, en respuesta al auto de pruebas de 21 de enero de 2011, la Secretaría Técnica del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos informó a este despacho lo siguiente acerca de sus atribuciones respecto de la recepción y depuración de la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2007: “Recibidas las solicitudes de pago de las personas que intervinieron en el proceso y las que se presentaron ante el juez manifestando su intención de acogerse a los efectos de la sentencia, dentro de los veinte (20) días posteriores a su publicación, el juez depura la documentación e integra el grupo beneficiario de indemnizaciones individuales, conforme lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Posteriormente, el Fondo acatando lo dispuesto en las decisiones judiciales, mediante Acto Administrativo procede a hacer efectivo el pago de la indemnización reconocida, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena. En el evento en que el Fondo reciba documentos de las personas que se
quieren acoger a los efectos de la sentencia, en virtud del numeral cuarto del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, los remite al Juzgado o Tribunal de conocimiento para que decida sobre la vinculación o no al grupo beneficiario de la acción. En ese sentido, el Fondo sólo procede a hacer efectivo el pago de la indemnización a los miembros del grupo reconocidos por la autoridad judicial de conocimiento, dado que no es de competencia del Fondo declarar derechos a las personas que quieren formar parte del grupo. (…) Por lo expuesto, se concluye que la función del fondo es meramente administradora y pagadora, conforme a lo establecido en el literal e), artículo 71 de la Ley 472 de 1998” Así pues, como quiera que según afirma la Secretaría Técnica del Fondo, el pago de indemnizaciones reconocidas en procesos de acción de grupo, sólo procede respecto de los miembros del grupo reconocidos por autoridad judicial competente, en este caso necesariamente se arriba a la conclusión de que, efectivamente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su condición de juez de primera instancia, le correspondía conformar el grupo con las personas que acreditaran el cumplimiento de los requisitos fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de 18 de octubre de 2007, pues de lo contrario, el Fondo no procedería al pago de la indemnización correspondiente. Adicionalmente, obra copia del Acta de Audiencia Especial celebrada el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito de precisar aspectos relacionados con el cumplimiento del fallo, en la que se dispuso lo siguiente: “Es necesario resaltar que la Sala determinó que le
corresponde al Tribunal establecer la conformación del grupo una vez verificados los requisitos allí contemplados, pues la intención del legislador es que solamente se consigna la plata al Fondo y allí de acuerdo con la lista enviada esta entidad debe hacer el pago”7, postura de la que tuvo conocimiento el apoderado del grupo actor (quien, dentro de la misma audiencia, fue conminado a ponerla en conocimiento de las personas interesadas. Sobre este último punto, vale la pena traer a colación el aserto de los apoderados del actor en el proceso de acción de grupo, en cuanto a que el señor Henry Oswaldo Martínez Moreno conocía los plazos conferidos por el Tribunal para allegar los documentos que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para reclamar la indemnización colectiva, puesto que realizaron reuniones informativas y llamadas telefónicas para requerir a sus poderdantes la entrega de los documentos exigidos en la sentencia de 18 de octubre de 2007. Textualmente, los apoderados del actor manifestaron: “En el caso concreto del señor que instauró la presente tutela, me permito manifestar, que en la Ciudadela Santa Rosa se conocían los plazos, n
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