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CE-11001-03-15-000-2010-01394-00(PI)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01394-00(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA - No existen las condiciones para decretar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Eduardo Agaton Diazgranados Abadia / PERDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidades previstas en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política. Intervención en gestión de negocios ante entidades públicas Las cuestiones sustantivas objeto de controversia radican en analizar si el Representante a la Cámara demandado se encuentra incurso en las causales de inhabilidad previstas en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, (…). El accionante afirma que el Representante a la Cámara (…), se encuentra incurso en esta causal por haber sido miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Medio Ambiente del Magdalena en representación del Presidente de la República, así como ser representante legal de las Sociedades COBANA S.A. y BANEXCO S.A., dedicadas a la explotación del banano, y de ser propietario mediante esas sociedades y otras de predios rurales que recibieron beneficios sanitarios. Respecto al cargo de haber sido miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Medio Ambiente del Magdalena en representación del Presidente de la República, se deduce de la demanda, que el accionante parece que interpreta la prohibición en comento en el sentido literal de las palabras plasmadas en dicho precepto, es decir, solo se limita al hecho de que por ser miembro del citado Consejo Directivo incurre en intervención en gestión de negocios, cuando debió precisar sobre las gestiones que realizó el accionado y, si hubo beneficio propio o de terceras personas, cuestión que el actor

no demostró en el proceso, pues las evidencias allegadas, solo se refieren a las actuaciones efectuadas por un cuerpo colegiado, donde únicamente aparece que actuó en su condición de miembro del Consejo Directivo, en virtud del cual tiene la particularidad de servidor público, cuya finalidad es la de buscar el bien común o el interés público, más no el interés particular. Las actuaciones realizadas por el accionado, que figuran en el acta de 5 de octubre de 2009, se resumen a una intervención (…), solicitando a la doctora (…) que apoye la entidad en la búsqueda de recursos para que se pueda avanzar en la limpieza del complejo de la Ciénaga Grande de Santa Marta; hecho que a juicio de esta Sala, no puede considerarse como intervención en gestión de negocios y, menos aún, que haya existido un beneficio en interés propio o de terceras personas determinadas, pues como ya se dijo, simplemente se deduce un interés general en pro de la entidad en la que actuaba como miembro de su Consejo Directivo. Que el Representante a la Cámara cuestionado, era representante legal de las sociedades COBANA S.A. y BANEXCO S.A., según certificaciones especiales expedidas por la Cámara de Comercio de Santa Marta que obran a folios 283 a 286 del expediente. NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 22 de octubre de 2002, Exp. 11001-03-15-000-20020504-01(PI-046), Consejera ponente: Ligia López Díaz. Consejo de Estado, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de octubre de 1996. Expediente AC 3864. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo F., reiterada, entre otras, en Sentencia de 28 de noviembre de 2000. Exp. AC-11349, Consejera

Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179, NUMERAL 3

PERDIDA DE INVESTIDURA - Celebración de contratos Es de anotar que este cargo está formulado por el actor de manera genérica, además no describió ni probó los eventos en los que intervino el congresista en la suscripción de contratos. Ahora bien, si su planteamiento se debe a la condición del demandado como miembro del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Medio Ambiente del Magdalena en representación del Presidente de la República, las razones expuestas en el numeral 1 son más que suficientes para rechazar la acusación de haber incurrido en la celebración de contratos. Por otra parte, si se refiere a la condición de gerente y representante legal de las sociedades COBANA S.A. y BANEXCO S.A., o por su condición de socio de sociedades productoras de banano, o en razón del beneficio sanitario bananero que se otorgaba a esa actividad, debió demostrar plenamente que intervino en la celebración de contratos ante entidades públicas, y que lo hizo en interés propio o de terceros, cuestión que no se encuentra probada en el proceso. En consecuencia, no se encuentra configurada la causal alegada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179, NUMERAL 3

INHABILIDAD - Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales De conformidad con la Ley 101 de 1993, que trata sobre la administración de los recursos parafiscales destinados a los sectores agropecuario y pesquero, la administración de dichos recursos parafiscales debe realizarse por las entidades gremiales que hayan celebrado un contrato especial con el gobierno. Gremios que a su vez pueden administrarlos a través de sociedades fiduciarias. Además, está probado que la administración de estos negocios se hizo a través de la Bolsa Mercantil Agropecuaria, según la respuesta emitida por el Ministerio de Agricultura que obra a folios 229 en concordancia con el oficio 000949 de 25 de marzo de 2011, visto a folio 290. De lo anterior se deriva que los predios productores son simples beneficiarios del Incentivo Bananero, más no los administradores de tales beneficios. Ahora bien, tampoco existe prueba en el expediente de que el Representante a la Cámara en calidad de representante legal de la sociedades COBANA S.A. y BANEXCO S.A., entre otras, suscribió contrato especial con el Gobierno Nacional para la administración de dichos recursos. Así las cosas, este cargo tampoco tiene éxito de prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 179, NUMERAL 3 / LEY 101 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01394-00(PI)

Actor: EDWIN JESUS ESPINOSA CAMPO

Demandado: EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS ABADIA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano EDWIN JESUS ESPINOSA CAMPO, en escrito presentado el 11 de noviembre de 2010 ante esta Corporación, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA del Representante a la Cámara EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS ABADIA, por haber incurrido en la causal de violación al régimen de inhabilidades, contemplada en el numeral 3º del artículo 179 y numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política, al intervenir “en gestión de negocios ante entidades públicas…, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección”, por haber actuado como representante del Presidente de la República en la

CORPORACION AUTONOMA DEL MEDIO AMBIENTE DEL MAGDALENA

CORPAMAG, Gerente y Representante Legal de la COMPAÑIA BANANERA S.A. COBANA S.A., Miembro de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE BANANEROS DEL MAGDALENA y LA GUAJIRA ASBAMA y Gerente de la sociedad EXPORTADORES BANANEROS DE COLOMBIA S.A. BANEXCO S.A., durante los seis meses anteriores a su elección. I-. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, lo siguiente: 1º: Que el 14 de marzo de 2010 se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas en las cuales el Departamento del Magdalena eligió como

Representante a la Cámara al señor EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA. 2º: Explica que el Candidato EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA estaba imposibilitado para ser elegido Representante a la Cámara, de conformidad con el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, porque dentro de los seis meses anteriores a su elección se desempeñó como Representante del Presidente de la República en la CORPORACION AUTONOMA DEL MEDIO AMBIENTE DEL MAGDALENA CORPAMAG; siendo miembro del Consejo Directivo realizó gestión de negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro, en tal condición celebró contratos en interés de terceros y propio. Que además, en ejercicio de esa autoridad administrativa aprobó el presupuesto, autorizaciones y facultades al director de CORPAMAG para celebrar contratos, gastos e inversiones. 3º: Afirma que EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA para la época de seis meses anteriores a la elección se desempeñó como gerente y representante legal de la COMPAÑIA BANANERA S.A. COBANA S.A en la ciudad de SANTA MARTA , y como miembro de la junta directiva de la ASOCIACION DE BANANEROS DEL MAGDALENA Y LA GUAJIRA ASBAMA y en tal condición gestionó negocios ante varias entidades oficiales como el INSTITUTO AGROPECUARIO DEL MAGDALENA en SANTA MARTA, en el programa de adjudicación del incentivo sanitario para el banano ISB en el departamento del Magdalena y como beneficiario en las fincas de su propiedad Sara 1 y Circasia, demostrando un interés particular con ánimo de

lucro, con ventaja frente a los demás candidatos e influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos, vulnerando el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose así los presupuestos de la inhabilidad. 4°: De la misma manera se encontraba inhabilitado al desempeñarse como gerente de la sociedad EXPORTADORES BANANEROS DE COLOMBIA S.A. BANEXCO S.A con la cual también intervino en gestión de negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA en el programa de adjudicación del incentivo sanitario para el banano ISB, beneficiario de la hacienda la Bomba de propiedad del señor EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA y de igual forma, fue beneficiario en el mismo período del programa Agro Ingreso Seguro MS de subsidios para sus predios para lo cual obtuvo un pago por valor de $66.967.663 no reembolsables y en tal condición y como miembro de la junta directiva de la sociedad ASBAMA en la jurisdicción de SANTA MARTA con realización de diligencias para la consecución de lucro con ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios y celebración de contratos con el Estado influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos; durante los seis meses anteriores a la elección celebró convenios para el manejo y administración de riegos en las fincas mencionadas de su propiedad, intervino en gestión de negocios antes entidades públicas, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad

en cuanto a la gestión de negocios. 5°: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA estaba inhabilitado para ser elegido el 14 de junio de 2010 fecha de la elección conforme a la copia auténtica del 2 de julio de 2010 expedida por YOLIMA MONSALVO GUTIERREZ secretaria general del control ambiental de la CORPORACION AUTONOMA DEL MEDIO AMBIENTE DEL

MAGDALENA –CORPAMAGal ciudadano MARLON MARTINEZ HURTADO.

Cargo que hace presumir el ejercicio de autoridad, es decir, que la jurisdicción o autoridad la ejerció él en todo el territorio del departamento del Magdalena cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios con ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios y celebración de contratos con el Estado influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos durante los seis meses anteriores a la elección. 6°: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección ostentaba el cargo de representante legal y gerente de las sociedades COBANA SA y BANEXCO SA, en gestión de negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro y en tal condición adelanto actuaciones de negocios ante organismos oficiales -INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIOICA seccional MAGDALENA

MINISTERIO DE AGRICULTURA — PROGRAMA AGRO INGRESO

SEGURO AIS, 2009 - BOLSA NACIONAL AGROPECUARIA y FINAGROPROCESO PARA EL INCENTIVO SANITARIO PARA EL BANANO (ISB)EN EL MAGDALENA EN LA VIGENCIA FISCAL 2009intervino en gestión de negocios ante entidades públicas, con realización de diligencias para la consecución de lucro, con ventaja frente a los demás candidatos, por utilizar vínculos jurídicos creados por la gestión de negocios y celebración de contratos con el Estado influyendo en el electorado al haber administrado recursos públicos, durante los seis meses anteriores a la elección con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. 7°: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección ostentaba la representación de las fincasCIRCASIA,- SARA, SINAI 1 y PUERTO RICO ubicadas en el departamento del Magdalena propiedades de la COMPAÑIA BANANERA S.A COBANA y BANEXCO S.A. de la cual fungía como gerente y representante legal de la FINCA LA BOMBA de su propiedad, en gestión de negocios, demostrando un interés particular con ánimo de lucro, gestionando incentivos fitosanitarios para el banano 2009 ISB obteniendo pagos para cada uno de los predios anotados por parte del presupuesto Nacional MINISTERIO DE AGRICULTURA y Desarrollo Rural por medio del ICA, con el alcance que prevé el numeral 3 del

artículo 179 de la Constitución cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. 8°: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección, gestionó negocios demostrando un interés particular con ánimo de lucro, y obtuvo el pago no reembolsable de $66.867.663.00 por concepto del programa AGROINGRESO SEGURO (ISA) PROGRAMA COBERTURAS CAMBIARIAS en el departamento del Magdalena del año 2009 con realización de diligencias para la consecución de lucro, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios. 9°: EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA al momento de ser elegido como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena se encontraba inhabilitado porque durante el término de seis meses anteriores a su elección en su condición de miembro principal de la sociedad ASBAMA intervino en gestión de negocios, demostrando un interés particular con ánimo de lucro; celebró contratos de riego en la zona bananera del Magdalena en la región donde se encuentran ubicadas las fincas CIRCASIA,- SARA 1 - SINA1 1 y PUERTO RICO y la BOMBA de propiedad de la sociedades afincadas en el departamento del Magdalena COBANA SA. Y BANEXCO S.A. de las cuales ejerció como gerente durante el tiempo de inhabilidad mencionado, con el alcance que prevé el numeral 3 del artículo 179 de la

Constitución, cumpliéndose los presupuestos de la inhabilidad en cuanto a la gestión de negocios.

Normas violadas: Aduce que de acuerdo con los anteriores hechos se violaron los artículos 110, 179 numeral 3° y 183 de la Constitución Política, conforme a las sentencias C247 de 1995 y AC3577 de 1996.

II-. TRAMITE DE LA ACCION II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública.

II.2-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.

Notificado por edicto el congresista EDUARDO DIAZGRANADOS ABADIA el 14 de diciembre de 2010, del auto admisorio de la solicitud, y su apoderado el 9 de febrero de 2001, quien la contestó, aduciendo, en esencia, lo siguiente: Presenta como excepciones de mérito: 1º: “falta total de los presupuestos de la inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución, en cuanto a la gestión de negocios” (folio 172). Se fundamenta en las sentencias de 22 de octubre de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Exp. 2002 0504 (PI 046) Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ, de 30 de septiembre de 2005, Exp. 3656 y de 3 de febrero de 2006. Exp 2003 02974 Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA, para

explicar que en el cargo primero relativo a la intervención del demandado como delegado del Presidente de la República en el Consejo Directivo de CORPAMAG, es necesario advertir que el texto que prevé la inhabilidad indica que la gestión de negocios debe realizarse ante entidades públicas, “…y ello significa que el sujeto de la prohibición no hace parte de la mencionada entidad pública, sino que es un tercero frente a ella”. Que en este caso el candidato hacía parte de la entidad pública como miembro del Consejo Directivo y no frente a la misma, por tanto, no se configura la inhabilidad. Además, que su labor se realizó en nombre y representación de la Administración, por tanto, falta el interés particular que exige la jurisprudencia como elemento esencial de la causal de inhabilidad. Finalmente, sostiene que si el constituyente hubiere conformado una inhabilidad con la labor desempeñada por el demandado como delegado del Presidente de la República, que se constituye en la participación de un particular en la prestación de funciones públicas, no hubiese restringido la causal de inhabilidad del numeral 2° del artículo 179 de la Constitución a la condición de empleados públicos, ni cualificado el tipo de función a desempeñar. “En cuanto al procedimiento de adjudicación del incentivo sanitario para banano (ISB)” (folio 178). Expresa que la inhabilidad que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, tiene básicamente los siguientes requisitos: “No podrán ser congresistas: …quienes hayan intervenido en gestión de negocios…”. Al respecto afirma que los trámites administrativos en cuestión son ejercicio de un derecho y no una gestión de negocios.

Que en efecto, el trámite de obtención del ISB y el AIS –coberturas cambiariasson simplemente la ejecución de un procedimiento administrativo para el ejercicio de un derecho de origen fiscal, disponible para todas las personas que cumplan con las condiciones fijadas en un reglamento. Es por ello, que la adjudicación del Incentivo Sanitario para Banano no configura negocio jurídico alguno, sino un programa de fomento del sector agropecuario, que tiene su sustento en la Carta Política y se encuentra en la Ley y los reglamentos, que en ningún caso pueden considerarse subsidios, pues solamente comprenden incentivos efectivos para sostener la productividad y el empleo en el sector bananero. Por ello, no puede calificarse como gestión de negocios ante entidades públicas. “En la obtención del ISB no existió una intervención personal y activa…” del demandado (folio 180). Arguye, respecto a este punto, que el candidato no intervino en diligencias o actuaciones tendientes a obtener el resultado, ya que el registro inicial se realizó por internet, sin la mediación del demandado en su condición de representante legal, pues tal tarea la efectuó un asistente y, lo que es más importante, se hizo con anterioridad al año 2009. “El trámite de adjudicación del IBS no se hizo ante una entidad pública” (folio 182). Al respecto, puntualiza que este trámite se hizo en la Bolsa Nacional Agropecuaria, que es una sociedad de economía mixta, que por tanto, no se realizó ante una entidad pública, ya que las sociedades de economía mixta tienen una identidad propia. Además, que a través del asistente de las aludidas empresas se remitió una solicitud y no se realizó gestión alguna, ya que se trataba de una simple

información. “El origen de los recursos es irrelevante en esta inhabilidad, en cuanto a la definición de ante quien se estaba realizando el trámite”. Sobre este particular, precisa que la inhabilidad no prevé la verificación del origen de los eventuales recursos que se obtengan, de manera que es irrelevante que procedan del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. “Las inhabilidades previstas en los numerales…3…se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”. Fundamentándose en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Rad: núm. 413 de 5 de noviembre de 1991 y la sentencia de 18 de septiembre de

2003. Exp. 2002 0007 de la Sección Quinta de esta Corporación, expresa que la circunscripción electoral por la cual se presenta el demandado es territorial, por corresponder al departamento del Magdalena.

Además que el trámite de adjudicación del IBS se realizó en Bogotá, por fuera de la circunscripción territorial donde se encuentra inscrito. “En cuanto a la supuesta obtención del AIS – coberturas cambiarias”. Aduce, que el trámite de obtención del AIS – cobertura cambiaria, sucedió en el año 2008, es decir, no cumple con el límite temporal señalado en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta, pues para que ocurra la inhabilidad de gestión de negocios debe ocurrir entre el 14 de septiembre de 2009 y 14 de marzo de 2010. 2: “Excepción segunda: falta total de los presupuestos de la inhabilidad de que trata el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución”.

Aunque el demandante no lo planteó, indica que es necesario descartar la presunta violación del numeral 2° del artículo 179 de la Carta. Arguye, basándose en la sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp: 2007-01129, proferida por la Sección Quinta. Consejero Ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA, que en este caso el demandado fue delegado del Presidente de la República en el Consejo Directivo de CORPAMAG, cuyo desempeño correspondió al de un particular que participó en el ejercicio de funciones públicas, mas no a un empleado público. Agrega, que como en el caso planteado en la jurisprudencia citada, la labor que ejercía la realizaba como integrante de un órgano colegiado, por tanto, su cargo no tenía la responsabilidad del desarrollo de funciones a título individual. 3: “Excepción tercera: aplicación del principio de la interpretación restrictiva de las inhabilidades”. Que se viola este principio, por cuanto la aplicación de disposiciones relativas a las inhabilidades e incompatibilidades deben cumplir con las normas que consagran las garantías mínimas a las que tiene derecho una persona, como por ejemplo, el principio en comento que por mandato del principio exceptio eststrictiss imae interpretationis, genera la aplicación restringida, contrario a lo que ocurre con las facultades o derechos, cuya aplicación puede ser extensiva. Aduce, que en el artículo 40 Constitucional se elevó a rango de derecho fundamental la facultad que tienen los ciudadanos para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Además, recuerda que al estar de por medio el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, aunado al

principio de la capacidad electoral que ordena interpretar las causales de inhabilidad e incompatibilidad en forma restringida, la causal de inhabilidad en estudio debe circunscribirse únicamente a su destinatario sin que pueda hacerse extensivo, ya que de permitirse en la demanda, se desconocen derechos fundamentales del demandado y se estaría abrogando una competencia del constituyente y del legislador. 4: “Excepción cuarta: ausencia absoluta de prueba acerca de la existencia de la inhabilidad planteada”. Expresa, que en este caso, el actor no ha probado la existencia de la inhabilidad, por lo tanto no puede pretenderse que una mera declaración sea el sustento de una declaración judicial. Que por otra parte, el principio de congruencia constituye un elemento consustancial al debido proceso y eficaz instrumento para el ejercicio del derecho de defensa.

II.3-.AUDIENCIA PUBLICA.

Fue celebrada el 19 de julio de 2011 con la asistencia del solicitante EDWIN JESUS ESPINOSA CAMPO, el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa –Agente Especial del Ministerio Público-, doctor FERNANDO BRITO RUIZ, el demandado EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS ABADIA, y su apoderado. II.3.1-. El actor intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del Congresista EDUARDO AGATON DIAZGRANADOS ABADIA y en lo pertinente reiteró la causal invocada en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma. II.3.2-. EL señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa –

Agente Especial del Ministerio Públicointervino en la audiencia para solicitar la denegatoria de la pretensión del solicitante, porque, a su juicio, no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada, por las razones que se resumen a continuación, extractadas del escrito que al efecto acompañó: Afirma que no está demostrado documentalmente, ni obra en el proceso prueba alguna, respecto a los siguientes aspectos:

1. Que los predios Sinaí, Circasia y Bomba sean de propiedad del demandado, o de las sociedades Cobana S.A. o Banexco S.A.

2. No se ha establecido ninguna vinculación o relación del demandado con la asociación de bananeros del Magdalena y la Guajira, ASBAMA.

3. No se ha acreditado la existencia de préstamos o de pagos para la construcción de obras de riego a dichas sociedades o con destino a los predios referidos, cuya propiedad se atribuye al congresista accionado o a las sociedades de las que él forma parte, o sobre las cuales ha tenido directamente o a través de las sociedades, su gerencia y representación legal.

Resalta que en este caso está demostrado que la fecha de la elección fue el 14 de marzo de 2010, lo que significa que debe examinarse la situación que se presentó en relación con el accionado, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 13 de marzo de 2010, anterior a la elección, para determinar si se presentó algún acontecimiento que ocasione la pérdida de investidura de este congresista. La gestión de negocios. Destaca la sentencia de esta Corporación, radicada con el número 11001-03-15000-2010-00347-00 de 9 de noviembre de 2010, que reitera la jurisprudencia emitida en la sentencia de 6 de octubre de 2009, radicada bajo el número 1100103-15-000-2008-01234-00 (PI), para precisar que la gestión de negocios debe involucrar una conducta dinámica y concreta en interés propio o de terceros, con miras a obtener un resultado. Aduce, que en los términos de la demanda en que se imputa que intervino en gestión de negocios, es genérica. Pues a su parecer el accionante entiende que la sola condición de miembro de dicho consejo directivo, entraña la gestión de negocios que debe censurarse. Razón por la cual se aparta de la interpretación que el demandante da a la norma constitucional, porque no se precisó de manera específica cuales fueron las gestiones realizadas por el accionado, y porque el mandato de la Carta exige que la intervención se haga en beneficio propio o de determinadas personas, situación que debe estar plenamente demostrada, apareciendo en este caso que tales actuaciones corresponden a un cuerpo colegiado, en virtud del cual tienen la condición de servidores públicos, cuyo actuar en principio es de carácter general y con miras al interés público. En consecuencia, debe demostrarse quién es el que ha realizado la gestión y cuál el interés que le asiste. Razones por las que advierte que en este caso el demandante no precisó las gestiones realizadas por el demandado ni el interés que deriva de ellas. Anota, que revisadas las actas de reuniones del consejo directivo de CORPAMAG,

no se encuentra una actuación que pueda catalogarse como gestión de negocios por parte del accionado. Concluye, que no se configura esta causal porque el demandante no probó que hubiera acaecido la gestión de negocios. Celebración de contratos. Sostiene que esta causal se puede despachar con argumentos similares a los anteriores, porque la demanda está formulada de manera genérica, pues los enunciados para describir la conducta son generales y por cuanto el demandante no señaló en cuáles eventos fue en los que intervino el congresista en la suscripción de contratos. Agrega, que si la cuestión que se plantea se debe a su condición de gerente y representante legal de la sociedad COBANA S.A., o por su condición de socio de sociedades productoras de banano, o en razón del beneficio sanitario bananero que se otorgaba a esa actividad, debe aparecer plenamente probado que intervino ante entidades públicas para la celebración de contratos, bien en interés propio o de terceros. Que en consecuencia, no se encuentra configurada la causal alegada y, por lo tanto estima que no procede a decretar la pérdida de investidura. Haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Señala, que se constata que el ISB2009 es el instrumento por el cual se dispone el reglamento técnico para la adjudicación del beneficio sanitario bananero, el cual está en consonancia con la Ley 101 de 1993, donde se dispone lo relativo a la administración de los recursos parafiscales destinados a los sectores agropecuario y pesquero, para lo cual transcribe las disposiciones del Capítulo V pertinentes. Lo anterior, para concretar que la administración de los recursos parafiscales se

realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional y que hayan celebrado un contrato especial con el gobierno. Además, que las colectividades beneficiarias de tales contribuciones parafiscales podrán administrar esos recursos a través de sociedades fiduciarias. Que ello, lleva a concluir que por el hecho de ser socio de una sociedad que recibe dichas contribuciones, no puede afirmarse respecto a la administración de l

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