CE-11001-03-15-000-2010-01396-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01396-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Defecto sustantivo / CADUCIDAD DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si el último día del término fue feriado se extiende el plazo hasta el siguiente día hábil Debe precisarse que el término que la actora tenía para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era de cuatro meses a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado; en consecuencia, el término para demandar iba desde el 18 de julio hasta el 18 de noviembre de 2006, fecha esta última que cayó en un día inhábil, por cuanto era día sábado. Lo anterior, hacia procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del C.C. que en su tenor literal establece: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. (…) No obstante lo expuesto, el Tribunal mediante el fallo acusado decidió decretar la caducidad de la acción argumentando que “ …el término de caducidad de la acción empieza a contarse desde el 18 de julio de 2006, es decir a partir del día siguiente en que se notificó en forma personal al abogado de la demandante de la Resolución No,. 0715 de 28 de junio de 2006 y los cuatro (4) meses establecidos por la ley para ejercer válidamente la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho se vencían el 17 de noviembre de 2006 y como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006 se configuró el fenómeno jurídico de caducidad“ (…) Lo transcrito evidencia que el Juez de Segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho realizó una interpretación errónea a la normatividad vigente aplicable al caso concreto, al considerar de forma restrictiva y sin fundamento que el término de caducidad de la acción ejercida por la señora Alba Estela Díaz de Narváez vencía el día hábil antes al efectivamente otorgado por la Ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPALARTICULO 62 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 70 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 120
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de octubre de 2007, Rad. 2007-01126, MP. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01396-00(AC)
Actor: ALBA ESTELA DIAZ DE NARVAEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Alba Estela Díaz De Narváez en contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Alba Estela Díaz de Narváez, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño al dictar la sentencia de 18 de junio de 2010, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001333100120060007701 en el que fungía como actor la hoy tutelante contra el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, por cuanto el Tribunal en el fallo acusado se apartó de la normatividad vigente aplicable al caso.
2. Los Hechos y Consideraciones del actor.
La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a 10). Dice el tutelante que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento presentó una demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio pretendiendo “se declarara la nulidad de la Resolución No. 0715 del 28 de junio de 2006, notificada el 17 de julio del mismo año, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nariño, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la INDEXACION DE CESANTIA PARCIAL por no haberse cancelado de forma oportuna. En consecuencia a título de restablecimiento pidió se condenara a la Nación,
Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que se liquidara, reconociera y pagara a su favor, la diferencia económica que resulte de indexar los valores de esta prestación de acuerdo a la variación del IPC certificada por el DANE contados a partir de los 45 días desde el 16 de septiembre de 2004; fecha en la cual se radicó la solicitud del reconocimiento de la cesantía parcial hasta la fecha efectiva del pago” (fls. 16 y 24). Indicó la tutelante que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través del 18 de septiembre de 2009, quien decidió mediante sentencia de 18 de septiembre de 2009 acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y advirtió que, el reconocimiento de la indexación sólo se haría por el término transcurrido entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de la presentación, esto es el día 16 de marzo de 2005 hasta la fecha del pago efectivo de la misma, el 1° de marzo de 2006, es decir por el término de 11 meses y 14 días. Expuso que el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, ante el Tribunal Administrativo de Nariño argumentando que: “ para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, en materia de cesantías generadas a partir de esta fecha , el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio reconocerá y pagara interés anual sobre el saldo de esas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 18 de junio de 2010, revocó el fallo apelado y declaró probada la excepción de caducidad de la acción argumentando que: “ (… ) 1° El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 28 de junio de 2006 profiriere la Resolución No. 0715 , por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de indexación de una cesantía parcial reconocida a favor de la docente ALBA ESTELA DIAZ DE NARVAEZ . 2° El acto administrativo en referencia, que es el mismo que se impugna en control de legalidad, fue notificado de manera personal al abogado JOSE EDUARDO ORTIZ VELA quien fungía como apoderado de la demandante el día 17 de julio de 2006. 3° La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Pasto el día 20 de noviembre de 2006. Estima la Sala que el término de caducidad de la acción empieza a contarse
desde el 18 de julio de 2006, es decir a partir del día siguiente en que se notificó en forma personal al abogado del demandante de la resolución 0715 del 28 de junio de 2006 y los cuatro meses establecidos por la ley para ejercer válidamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se vencían el 17 de noviembre de 2006 y como la demanda se presentó el 20 de noviembre de 2006 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad” (fls. 20 a 34) Argumentó la actor que el artículo 67, inciso segundo, del Código Civil señala reglas para contar los plazos o términos, en el sentido de que el primero y último día del plazo de meses o años deberán tener el mismo número en los respectivos meses. El artículo 70 del Código Civil señala que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. Así destaco que la caducidad en ese caso comenzó a operar a partir del 20 de noviembre de 2006, porque el plazo se cumplía el 18 del mismo mes, pero como el 18 de noviembre de 2006, fue día sábado, día de vacancia judicial, el término se corre hasta el día lunes 20 de noviembre de 2006 y no como lo afirmó el Tribunal que la caducidad comenzó a operar a partir del 17 de noviembre de 2006. Citó la tutelante como precedente, el fallo dictado el 28 de octubre de 2007 por el
Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 11001-0315-000-2007-01126-00(AC). Actor: TITO AUGUSTO GAITAN CRESPO, caso en el cual se amparo el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto los jueces de conocimiento del proceso de reparación directa interpretaron de forma “errada e infundada“, el término de caducidad de la acción, adelantando un día el plazo para su vencimiento dado que el día en el que correspondía presentar la demanda era sábado (día inhábil).
3. Contestación de la entidad accionada.
Mediante el auto de 17 de noviembre de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 38). La parte accionada guardo silencio frente a los hechos de la demanda. La Gobernación de Nariño, la Secretaría de Educación y Cultural del Departamento como tercero interesado, manifestó que era improcedente la presente acción por cuanto atenta contra el principio de cosa juzgada que debe gobernar en los procesos definidos por la jurisdicción. ( fls. 51 a 54)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. 1.2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que
aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria
la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de
pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de
tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos
y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
3. Del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
El artículo 228 de la Constitución Politica consagra: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la
administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.6 Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido
en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales,7 susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jurídico”.8 En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley9”.10 (Destacado fuera de texto) 2.2. Análisis del caso concreto 6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.) 7 Corte Constitucional. Sentencias T-006/9
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