CE-11001-03-15-000-2010-01401-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01401-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA - Declaratoria de insubsistencia debe motivarse bajo la ley 909 / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA EN EL DAS - Aplicación de la ley 909. Motivación de acto de declaratoria de insubsistencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Configuración del defecto sustantivo / DEBIDO PROCESO - Vulneración por defecto sustantivo en providencia judicial Era criterio único de esta Corporación entender que los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera no estaban obligados indicar de manera expresa sus motivos, pues de cierta forma tal condición se asimilaba a la de los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción que no necesitan motivación. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, y en aplicación del artículo 41 parágrafo 2, resulta que “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la Ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”, lo cual, ha llevado a la Sección Segunda del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo a reconocer recientemente que debe hacerse distinción entre las normas que gobiernan el acto administrativo en cuestión, dado que, si aquel fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004 por existir disposición expresa, existía la obligación de motivar el acto administrativo. Ahora, podría presentarse contra la anterior interpretación -para el caso concreto-, el argumento de inaplicabilidad de las
normas del régimen general de carrera administrativa consagrado en la Ley 909 de 2004, por cuanto el DAS tiene un régimen especifico, sin embargo tal argumentación resultaría inadecuada en si misma pues en el caso particular no se estaría aplicando uno u otro régimen por la sencilla razón de que el actor no está escalafonado en carrera, sino que se estaría tomando una consagración legislativa expresa que regula de manera general –dado que las normas del DAS no lo hacen-, el aspecto de la motivación del acto para los eventos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional del personal que no está en carrera, lo cual resulta legítimo, más aun cuando el cargo de la planta de personal en que estaba el demandante hace parte del régimen ordinario y no del régimen especial de dicha Institución. Así las cosas, para la Sala es claro que las regulaciones del sistema de carrera general de la Ley 909 de 2004, no son aplicables a quienes ostenten cargos de carrerea en el DAS –pues existen normas especiales-, pero aquellas disposiciones que clarifiquen un asunto sobre la motivación del acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad de quien –obviamenteno esté en carrera especifica o general, pueden y deben ser tomadas en cuenta para definir un litigio, dado que con ello no se está vulnerando el sistema de especialidad normativa y se da prelación al principio fundamental de igualdad frente a situaciones de hecho similares –como lo es el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del régimen ordinario del DAS y uno del régimen general en alguna otra entidad de la Rama Ejecutiva o de cualquier otra Rama del Poder Público-. En este orden de ideas, entiende la Sala que el acto
administrativo de insubsistencia que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fueron expedidas las providencias que ahora se acusan, estaba gobernado por el artículo 41 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, pues fue expedido durante su vigencia, de manera que como lo ha hecho la Sala en situaciones de fondo similares debía atenderse a su motivación expresa, siendo por ende viable el amparo por defecto sustantivo, para lo cual se hace innecesario el estudio de los demás argumentos de inconformidad constitucional presentados en la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004
NOTA DE RELATORIA: Sobre la insubsistencia de empleados en provisionalidad: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 23 de septiembre de 2010,
Rad. 2005-01341, 2MP. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01401-00(AC)
Actor: GABRIEL MARIO BEDOYA CARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 2 de septiembre de 20101, dentro de la Acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por él contra la Resolución N° 0093 de 1 de febrero de 2007, por medio de la cual, el Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-, lo retiró del servicio.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Gabriel Mario Bedoya Caro, interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho Judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Como fundamento de su acción expuso: Mediante Resolución N° 0339 de febrero de 2003 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia, Código 204, Grado 09 de la planta 1 Por medio de la cual se confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S.. global del área operativa del DAS, desempeñó su labor desde el 24 de febrero de 2003 hasta el 5 de febrero de 2010 fecha en la que se le notificó la Resolución N° 0093 de 1 de febrero de 2007, mediante la cual se declaro insubsistente el nombramiento del cargo que venía desempeñado en la Seccional de San Andrés, Isla. El acto administrativo que dispuso la insubsistencia del nombramiento nunca fue puesto en su conocimiento toda vez que no se exhibió ni se entregó copia del mismo, por lo tanto no se conocieron las razones de hecho ni los recursos que procedían contra aquel. A consecuencia de ello el 23 de mayo de 2007 mediante
derecho de petición, solicitó al D.A.S., esclarecer los motivos que llevaron a la declaratoria de insubsistencia. Mediante Oficio STAH.GAPE.SEI N° 461369/8 de 9 de junio de 2010 fue contestada la mencionada petición en la cual se le informa que en razón de la potestad discrecional el Director de la Entidad y en amparo del artículo 33 del Decreto N° 2146 de 1989, fue declarada su insubsistencia. Ante esta situación interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; siendo decidida por el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 19 de febrero de 2010, negando las pretensiones. Contra esta decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante providencia de 2 de septiembre de 2010, confirmando en su totalidad el fallo del A quo. No hay bases jurídicas que legalicen la potestad discrecional del Director del DAS para declarar insubsistencias mediante actos administrativos sin la debida motivación, pues: i) los empleados de esa Institución pertenecen al régimen ordinario de carrera, por lo tanto no se le puede asimilar o catalogar dentro de ningún rango distinto, que la ley no prevea, ii) para declarar la insubsistencia debe motivarse el acto administrativo, iii) no existe la potestad omnímoda del nominador Estatal, para utilizar la figura de la discrecionalidad, pues para esos efectos opera la figura de la destitución por las causas establecidas en la ley.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados a fin de dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar a los juzgadores ordinarios acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2010, confirmó el fallo del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada por Gabriel Mario Bedoya contra el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 16 a 23): El acta de notificación personal de 5 de febrero de 2007, no es un acto administrativo, toda vez que ésta no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, solamente pone en conocimiento la decisión administrativa tomada por el Director del D.A.S., mediante la Resolución N° 009, por la cual declaró insubsistente el nombramiento como Oficial Técnico. Resulta patente que dada la forma de vinculación provisional que ostentaba el demandante, su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de aducir argumento distinto al de la discrecionalidad con la que cuenta el Director del D.A.S. Si bien el cargo desempeñado por el accionante forma parte de los clasificados como de régimen ordinario de carrera, dentro de la estructura administrativa de la entidad accionada, no por ello puede predicarse que tal circunstancia le otorga
derechos propios de los empleados escalafonados, tales como permanecer de manera indefinida en el cargo, promoción, asenso o que su retiro por declaratoria de insubsistencia se haga observando el procedimiento establecido para tales eventos. Se acoge el criterio jurisprudencial de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, que de manera reiterada ha sostenido que los cargos de carrera desempeñados por lo empleados en provisionalidad se asimilan a los de libre nombramiento y remoción, dado que la vinculación al empleo que se produce en ambos casos no obedece a un proceso de selección objetiva mediante el agotamiento de un concurso de méritos, sino a la discrecionalidad del nominador por la ponderación de las capacidades para el ejercicio del cargo que haga el respectivo funcionario. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho, donde se ordenó vincular al DAS. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina . Los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Oficio visible de folios 63 a 64, presentaron informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La decisión proferida por la Sala fue tomada en virtud del análisis normativo y
probatorio realizado, por lo que la Corporación en manera alguna incurrió en vía de hecho y mucho menos vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor. Con fundamento en el criterio de la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la acción de tutela contra providencias judiciales debe declararse improcedente el amparo solicitado. Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. El Jefe de la Oficina de la Oficina Asesora Jurídica del DAS, en Oficio visible de folios 71 a 81, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: La apreciación de las pruebas por parte del fallador fue acorde con la normatividad vigente, situación diferente es que el ahora demandante pretenda revivir el debate de un proceso que se encuentra fallado. El demandante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho donde fue proferida la providencia que ahora se acusa, goza de las garantías constitucionales propias del debido proceso. El proceso donde fue proferida la providencia acusada no está incurso en alguna de las causales definidas por la jurisprudencia como vía de hecho. La declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de libre nombramiento y remoción del régimen ordinario del D.A.S., no debe ser motivada pues así se deduce del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989. Dado que el actor no se encontraba escalafonado en carrera, el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento no debía ser motivado, pues no estaba amparado por fuero alguno.
Dado que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley el Tribunal acusado estaba en libertad de apreciar la normatividad conforme a su criterio particular. La acción de amparo fue presentada luego de 180 días de haberse proferido el acto administrativo de insubsistencia, lo cual quebranta el principio de inmediatez, pues riñe con el término razonable al que hace alusión la jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, dado que se acusa una providencia judicial, debe en primer lugar analizarse la procedibilidad de la acción constitucional y en caso de ser jurídicamente viable proceder a estudiar de fondo el litigio. La acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sala en líneas generales comparte la tesis, según la cual, en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. En este sentido, con algunas variantes, ha adoptado el test desarrollado por la Corte Constitucional, para determinar: a) La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al
alcance de la persona afectada, y se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, iii) Se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, iv) Se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación, como los derechos vulnerados y se haya alegado tal infracción en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, v) No se trate de providencias judiciales proferidas en acciones de tutela; b) Los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, a saber: i) Orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia, ii) Procedimental absoluto: cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, iii) Fáctico: cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, iv) Material o sustantivo: cuando se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, v) Inducido: cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros el cual lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, vi) Sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, vii) Por desconocimiento del precedente: para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, viii) Por violación directa de la
Constitución: cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Lo anterior con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Para la Sala el escrito de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad antes expuestos, pues la cuestión debatida comporta relevancia constitucional dentro del ámbito de los derechos al debido proceso, acceso material a la administración de justicia y respeto por el precedente judicial, se agotaron todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado, se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez por cuanto entre providencia acusada y la presentación de amparo sólo trascurrieron 2 meses, se identificaron razonablemente tanto los hechos que generaron la presunta violación como los derechos supuestamente vulnerados y, la sentencia enjuiciada no fue expedida dentro de procesos constitucionales; motivos por los cuales se procederá al análisis de fondo. Análisis del caso De lo probado en el proceso de tutela se observa que el demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., por haber expedido la Resolución N° 0093 de 1 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del cargo Oficial Técnico de Inteligencia 204-09 de la Planta
Global Operativa, que venía desempeñado en la Seccional de San Andrés, Isla. Como cargos de la referida demanda ordinaria propuso: i) la falta de motivación del acto administrativo, ii) la violación del debido proceso administrativo, iii) la incompetencia del funcionario que expidió el acto, así como iv) el abuso y desviación de poder, los cuales fueron despachados desfavorablemente en ambas instancias mediante sentencias de 19 de febrero y de 2 de septiembre de 2010. Los fundamentos para negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron: i) la existencia de normas especiales que rigen el sistema de carrera del DAS, desde las cuales se hace inaplicable la Ley 909 de 2004, ii) la no obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera –según la jurisprudencia del Consejo de Estado-, iii) la autorización contenida en el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, según la cual podía declarase insubsistente sin motivación el nombramiento en provisionalidad en los cargos de carrera del régimen ordinario del DAS, y iv) la falta de prueba sobre la violación del debido proceso, la incompetencia del funcionario que expidió el acto y el abuso o desviación de poder. Ahora bien, al entrar al análisis de los cargos planteados contra las providencias judiciales acusadas, debe iniciarse –por orden en la exposición de los argumentospor aquel relacionado con la aplicación o no de la Ley 909 de 2004 al caso concreto a efectos de determinar si para el asunto en particular –dado que el acto de insubsistencia fue expedido con posterioridad a ellaera obligatoria la
indicación expresa de los motivos de la decisión. Para dilucidar lo anterior debe decirse que el demandante no ostentaba un nombramiento ordinario en un cargo de carrera del D.A.S., sino que aquel estaba en provisionalidad, de manera que las normas del régimen específico de carrera no zanjan el asunto, pues si bien en ellas se expresa -como lo indican las sentencias acusadasla forma como deben ser provistos, para nuestro caso, los empleos del régimen ordinario de carrera del D.A.S. (Art. 7 del Decreto 2147 de 1989) a saber, “periodo de prueba”, con “carácter de ascenso” o “con carácter provisional”, no establecen respecto de estos últimos nada relativo a la motivación o no del acto de insubsistencia. Además el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989 al que hizo alusión el Juzgador Ordinario, como bien lo indicó la Sala en sentencia reciente2 -al citar a la honorable Corte Constitucional3-, con excepción de su inciso primero fue derogado por los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, de manera que “los eventos en que la administración fundaba su facultad discrecional sin motivar los actos, (artículo 34 Decreto 2146 de 1989), ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, salvo el inciso primero de esta disposición que según la interpretación de la Corte sólo es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción.”, y siendo que el actor no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción tal norma no le era aplicable.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 4 de agosto de 2011. Exp. N° 760012331000200101626-01. N° Interno: 0516-2007. Autoridades Nacionales. Actor: Luís Fernando Wbaldo. 3 Corte Constitucional. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia del 25 de febrero de 1999. Demandante: José Fernando Sinisterra Cuero. En este orden de ideas, entiende la Sala que la discusión jurídica no se plantea en términos de la aplicación de un régimen de carrerea –general, especifico o especialporque el actor no ostentaba un nombramiento ordinario a fin de que le fueran aplicables los derechos de carrera de una o otra norma, sino en términos de la ya conocida discusión –de vieja datarelacionada con si un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del Estado puede declarase insubsistente mediante un acto administrativo que no indique expresamente los motivos de tal decisión. Para resolver este cuestionamiento, debe la Sala acudir a su jurisprudencia y a las disposiciones normativas que puedan indicar una solución viable. Así, era criterio único de esta Corporación entender que los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera no estaban obligados indicar de manera expresa sus motivos, pues de cierta forma tal condición se asimilaba a la de los nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción que no necesitan motivación. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, y en aplicación del artículo 41
parágrafo 2, resulta que “es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la Ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”, lo cual, ha llevado a la Sección Segunda del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo4 a reconocer recientemente que debe hacerse distinción entre las normas que gobiernan el acto administrativo en cuestión, dado que, si aquel fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004 por existir disposición expresa, existía la obligación de motivar el acto administrativo. Ahora, podría presentarse contra la anterior interpretación -para el caso concreto-, el argumento de inaplicabilidad de las normas del régimen general de carrera administrativa consagrado en la Ley 909 de 2004, por cuanto el DAS tiene un régimen especifico, sin embargo tal argumentación resultaría inadecuada en si misma pues en el caso particular no se estaría aplicando uno u otro régimen por la sencilla razón de que el actor no está escalafonado en carrera, sino que se estaría tomando una consagración legislativa expresa que regula de manera general – dado que las normas del DAS no lo hacen-, el aspecto de la motivación del acto para los eventos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional 4 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 23 de septiembre de 2010. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia N° 2005-01341-02. Actor: María Stella Albornoz Miranda. del personal que no está en carrera, lo cual resulta legítimo, más aun cuando el cargo de la planta de personal en que estaba el demandante hace parte del
régimen ordinario y no del régimen especial5 de dicha Institución. Así las cosas, para la Sala es claro que las regulaciones del sistema de carrera general de la Ley 909 de 2004, no son aplicables a quienes ostenten cargos de carrerea en el DAS –pues existen normas especiales-, pero aquellas disposiciones que clarifiquen un asunto sobre la motivación del acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad de quien –obviamenteno esté en carrera especifica o general, pueden y deben ser tomadas en cuenta para definir un litigio, dado que con ello no se está vulnerando el sistema de especialidad normativa y se da prelación al principio fundamental de igualdad frente a situaciones de hecho similares –como lo es el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera del régimen ordinario del DAS y uno del régimen general en alguna otra entidad de la Rama Ejecutiva o de cualquier otra Rama del Poder Público-. En este orden de ideas, entiende la Sala que el acto administrativo de insubsistencia que dio lugar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fueron expedidas las providencias que ahora se acusan, estaba gobernado por el artículo 41 parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, pues fue expedido durante su vigencia, de manera que como lo ha hecho la Sala en situaciones de fondo similares debía atenderse a su motivación expresa, siendo por ende viable el amparo por defecto sustantivo, para lo cual se hace innecesario el estudio de los demás argumentos de inconformidad constitucional presentados en la demanda. DECISION En razón a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que debe amparar el derecho de acceso material a la administración de justicia del demandante y en
consecuencia dejar sin efectos las sentencia de 2 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –que confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, proferida dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Gabriel Mario Bedoya Caro, contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. 5 El Decreto 2147 de 1989, determina que el sistema de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., comprende un régimen ordinario al cual están sometidos los funcionarios y empleados que cuyos cargos no sean de libre nombramiento y remoción o detectives, y un régimen especial al cual pertenecen los detectives. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Ampáranse, en atención a las consideración expuestas en esta providencia, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Mario Bedoya Caro, vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010 –que confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, proferida dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. Dejáse sin efectos, el fallo de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010,
proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Gabriel Mario Bedoya Caro contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., que confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desestimatoria de las pretensiones del actor. Ordénase, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia falle nuevamente en segunda instancia el asunto atendiendo a las consideraciones de esta providencia. Cópiese, notifíquese y si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.