CE-11001-03-15-000-2010-01401-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01401-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales generales y especiales de procedibilidad. Reiteración jurisprudencial / RETIRO DISCRECIONAL DE LOS EMPLEADOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD - Obligación de motivar el acto de retiro Teniendo en cuenta que el actor hace parte del régimen ordinario y no especial, resulta procedente señalar que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2, art. 41 Ley 909 de 2004).
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTICULO 41 PARAGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01401-01(AC)
Actor: GABRIEL MARIO BEDOYA CARO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada contra la providencia de de 23 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante la que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del
señor GABRIEL MARIO BEDOYA CARO.
I. ANTECEDENTES El señor GABRIEL MARIO BEDOYA CARO, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal administrativo de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.
Hechos Se advierte como hechos relevantes los siguientes: Señaló que mediante Resolución 0339 de febrero de 2009, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Oficial Técnico de Inteligencia, Código 204, Grado 09 del Area Operativa del DAS. Mediante Resolución 0093 de 1º de febrero de 2007, fue declarado insubsistente el nombramiento del cargo que venía desempeñando en la Seccional de San
Andres Isla del DAS. Manifestó que del referido acto administrativo nunca se le entregó copia, por lo que no conoció las razones de hecho ni los recursos que procedían contra el mismo. En consecuencia, el 23 de mayo de 2007, elevó derecho de petición en el que solicitó al D.A.S. claridad sobre los motivos que condujeron a la declaratoria de insubsistencia. Mediante Oficio STAH.GAPE.SEI No. 461369/8 de 9 de junio de 2010, se dioórespuesta a su petición en el sentido de informarle que la insubsistencia del nombramiento fue declarada en virtud de la facultad discrecional consagrada en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989. Inconforme con la anterior decisión, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en sentencia de 19 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la misma. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en fallo de 23 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del a quo. Explicó que los empleados del D.A.S. pertenecen al régimen ordinario de carrera, por lo que no se les puede asimilar ningún rango distinto que la ley no prevea. En consecuencia, debe motivarse el acto administrativo de insubsistencia. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “En consecuencia, solicito se revoque el fallo proferido por el TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINSIRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA que:
1. En segunda instancia ampara a la parte demandada y que tiene que ver con validar la potestad de la discrecionalidad que supuestamente tienen el Director del Departamento Administrativo de Seguridad para declarar insubsistencias.
2. En un acto sin la debida motivación se me declara insubsistente.
3. Desconoce la prueba básica de habilitación de preselección en el concurso de convocatoria No 001 de 2005, como argumento en dicha providencia en autos.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.
Oposición Los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina, se opusieron a las pretensiones de la demanda y advirtieron que la decisión se adoptó con fundamento en el análisis normativo y probatorio realizado dentro del proceso. Intervención del Tercero Interesado - El Jefe de la Oficina Jurídica del DAS, advirtió que el actor pretende revivir el debate de un proceso que se encuentra fallado, dentro del cual la providencia atacada no incurrió en vía de hecho alguna, ya que la insubsistencia de un empleado en provisionalidad en un cargo de libre nombramiento y remoción del régimen ordinario del DAS, no debe ser motivada pues así se deduce del artículo 34 del Decreto 2146 de 1989. Señala que el actor no se encontraba en carrera, por lo que el acto que declaró la insubsistencia de su nombramiento no debía ser motivado, pues no estaba
amparado por fuero alguno. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, mediante providencia de 23 de febrero de 2011, resolvió: “AMPARANSE, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Mario Bedoya Caro, vulnerados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la sentencia de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010 –que confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, proferida dentro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por él contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. Dejáse sin efectos, el fallo de segunda instancia de 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro (sic) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Gabriel Mario Bedoya Caro contra el Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., que confirmó la sentencia de 19 de febrero de 2010 del Juzgado Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desestimatoria de las pretensiones del actor. Ordénese, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia falle nuevamente en segunda instancia el asunto atendiendo a las consideraciones de esta providencia.“ Para adoptar la anterior decisión, el a quo explicó que la forma como deben ser provistos los empleos del régimen ordinario de carrera del DAS, se encuentra
regulada por el artículo 7º del Decreto 2147 de 1989, a saber, “período de prueba”, con “carácter de ascenso” o “con carácter provisional” y respecto a estos últimos, no se establece nada relativo a la motivación o no del acto de insubsistencia. Agregó que el artículo 34 del Decreto 2146 de 1989, con excepción de su inciso primero, fue derogado por los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, y en consecuencia, los eventos en que la administración fundaba su facultad discrecional sin motivar los actos en virtud del citado artículo 34, ya no hacen parte del ordenamiento jurídico, salvo que corresponda a un cargo de libre nombramiento y remoción, que no es el caso del actor. Concluyó de lo anterior que la discusión del asunto sub examine, no se planteaba en términos de la aplicación de un régimen de carrera, general, específico o especial, ya que el actor no ostentaba un nombramiento ordinario a fin de que le fueran aplicables los derechos de carrera de una u otra forma, sino del tema relacionado con si un nombramiento en provisionalidad puede declararse mediante un acto administrativo que no indique expresamente los motivos de tal decisión. En consecuencia, el fallador de primera instancia recordó que era criterio único de esta Corporación entender que los actos administrativos que declaren insubsistente un nombramiento en provisionalidad de un cargo de carrera no estaban obligados a indicar de manera expresa sus motivos, ya que tal condición se asimila a la de nombramientos en cargos de libre nombramiento y remoción que no necesitan motivación.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera y debe efectuarse mediante un acto motivado, así lo sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 2010. Advirtió que las regulaciones del sistema de carrera general de la Ley 909 de 2004, no son aplicables a quienes ostenten cargos de carrera en el DAS, pues existen normas especiales para ellos, sin embargo, las disposiciones que clasifiquen un asunto sobre la motivación del acto de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad de quien no esté en carrera específica o general, pueden y deben ser tomadas en cuenta para definir un litigio, como en el caso de las personas que se encuentran nombradas en provisionalidad en un cargo de carrera del régimen ordinario del DAS. Concluyó de lo anterior que el acto administrativo de insubsistencia en el caso del actor, estaba gobernado por el artículo 41, parágrafo 2º de la Ley 909 de 2004, púes fue expedido durante su vigencia. Salvamento de voto de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. La doctora Ramírez de Páez se aparta de la tesis acogida en la sentencia que negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Impugnación
El Jefe de la Oficina jurídica del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S., inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó sin consignar manifestaciones adicionales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran
o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no
contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por
el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159
de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii)Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Con fundamento en la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso de tutela, le corresponde determinar a la Sala si la Resolución 0093 de 1º de febrero de 2007, a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor
GABRIEL MARIO BEDOYA CARO del cargo de Oficial Técnico de Inteligencia 2004-09 de la Planta Global - Area Operativa de la Seccional de San Andrés Islas del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., dictada por el Coordinador del Grupo Administrativo de Personal de dicha entidad, con fundamento en la potestad discrecional atribuida por los Decretos Extraordinarios 2146 y 2147 de 1989, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor, en tanto se trata de un acto administrativo que carece de motivación. Para resolver el problema en cuestión, la Sala se pronunciará respecto a: (i) el Régimen del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su incidencia en el caso concreto y (ii) el retiro discrecional de los empleados nombrados en provisionalidad según la Ley 909 de 2004. (i) Régimen del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su incidencia en el caso del señor GABRIEL MARIO BEDOYA CARO. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante Ley 43 de 1988, dictó los Decretos 2146 de 19897 y 2147 de
19898. El primero de ellos en su artículo 2º, dispuso que los empleos de esa institución según su naturaleza y la forma como deben ser provistos, son (i) de libre nombramiento y remoción, (ii) de régimen ordinario y (iii) de régimen especial
de carrera. Dicha normativa, en su artículo 5º indicó expresamente la forma para lo provisión de empleos, así: Artículo 5° PROVISION DE LOS EMPLEOS. El ingreso al servicio se hará por
nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de prueba o provisional para los de carrera. (Negrillas de la Sala) De otra parte en su artículo 4º ibidem, señala: Artículo 4° EMPLEOS DE CARRERA. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes grados. De la lectura de la normatividad anterior y su adecuación al caso sub examine, se tiene que el actor no pertenecía al Régimen Especial de Carrera del DAS, ni tampoco ostentaba la condición de libre nombramiento y remoción en dicha entidad, ya que su nombramiento correspondía al de provisionalidad en un cargo de carrera9 del régimen ordinario. 7 “Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” 8 “Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” 9 Cargo: Oficial Técnico de Inteligencia, Código 204, Grado 09 del área operativa del DAS (ii) El retiro discrecional de los empleados nombrados en provisionalidad según la Ley 909 de 2004 Teniendo en cuenta que el actor hace parte del régimen ordinario y no especial, resulta procedente señalar que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se
justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004). En ese sentido, no se trata entonces de un acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado en virtud de la facultad discrecional, y en consecuencia, debe ser motivado con el fin de garantizar el principio de publicidad y que el destinatario cuente con algunos elementos mínimos para controvertir los actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de considerar que existe desviación de poder. Con fundamento en lo expuesto, coincide la Sala con el a quo al conceder la protección constitucional reclamada, pues en virtud del artículo 41, parágrafo 2º de la Ley 909 de 200410, aplicable en este caso, es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por
la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado y, en consecuencia, se configura una vía de hecho por defecto sustantivo. 10 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 23 de febrero de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección