CE-11001-03-15-000-2010-01402-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01402-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que pretenden se tutelen, dejándolas sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su defecto, se acceda a ordenar el reintegro del actor al servicio de la Policía Nacional. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar tales decisiones sobre la controversia que fue dirimida por las providencias judiciales que se cuestionan es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01402-01(AC)
Actor: FABIO NELSON MONTOYA ALZATE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la acción de tutela presentada por el señor Fabio Nelson Montoya Alzate contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La solicitud El demandante quien actúa en su propio nombre, ejerce acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y al debido proceso. Como pretensión solicita la siguiente: “Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar con base en mi delicado estado de salud, y las continuas excusas médicas a mí extendidas, ordenando mi reintegro al servicio activo en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado en la citada sentencia”.
2. De los hechos El peticionario sustenta el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
Mediante Resolución 0022 del 22 de febrero de 2007 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la facultad discrecional. Que en la Institución desempeñaba el cargo de patrullero. Que, por intermedio de apoderado judicial demandó el acto de retiro por
considerar que fue ilegal e injusto, en razón a los padecimientos en su estado de salud de orden psiquiátrico que le obligan a consumir medicamentos permanentes, situación que además le impide laborar. Dice que esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de Bogotá. Que esta autoridad judicial al igual que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia, no consideraron su estado de salud para efectos de decidir el proceso, el cual era necesario analizar para desvirtuar la causal de discrecionalidad en la que se fundó el nominador para retirarlo del servicio. Para explicar este razonamiento se funda en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2000, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Insiste que era necesario entrátandose de una situación médica analizar las prescripciones de los profesionales en salud para proceder al retiro de un agente policial. En escrito que radica el 24 de noviembre de 2010 el accionante refiere que contrario a lo manifestado por el Tribunal en la sentencia que cuestiona no es cierto que la Policía desconociera su situación médica, de la cual dice continua “siendo grave”. Aporta en copia documental sobre historia clínica y junta médico laboral, entre otros. (fls. 33 - 57).
3. Trámite de la solicitud Por auto del 26 de noviembre de 2010, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud y ordenó su notificación a los Magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Director General de la Policía Nacional, este último en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.
4. Argumentos de defensa de las Accionadas 4.1. Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez quien fungió como Magistrada Ponente del fallo que se cuestiona considera que los planteamientos del actor se orientan a atacar el criterio interpretativo del Juez y que bajo esta circunstancia, debe indicarse que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
En todo caso, resalta que en el caso analizado por la Sala tutelada no se encontró evidencia probatoria que demostrara el vicio alegado de desviación de poder en razón a que: “al momento de su ingreso a la Policía Nacional el examen de ingreso arrojó como resultado que el hoy tutelante no tenía ningún tipo de discapacidad. Así mismo se pudo determinar que en el expediente lo único que se aportó sobre la condición clínica del demandante que en su dicho fue obviada por la Policía Nacional y también por este Tribunal, es la Junta Médico Laboral del 17 de julio de 2007, donde efectivamente se dictaminó padecimiento de trastorno bipolar con disminución de la capacidad laboral del 22.50%, sin que se recomiende ubicación laboral” Que tal como se indicó en la sentencia acusada de ilegal la valoración médico laboral se efectuó mucho tiempo después de producido el retiro del servicio del demandante. Refiere en relación con el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que cada caso debe mirarse no a la luz de la generalidad jurídica decantada sino a través de lo que obra en el proceso. Además, afirma que las decisiones judiciales no se fundamentan en los fallos
proferidos en la jurisdicción sino en las pruebas regularmente aportadas al proceso, porque la jurisprudencia es un criterio auxiliar y tiene obligatoriedad, en tanto no implique desconocer la necesidad de la prueba. Finalmente señala que la actuación del Tribunal no se constituye en una vía de hecho judicial, ni por defecto sustancial, fáctico, orgánico o procedimental, razón para concluir que la acción de tutela es improcedente. 4.2. Policía Nacional - Secretaría General.- El Secretario General de la Policía Nacional refiere que aunque la acción de tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales, está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad. Que no es viable cuestionar al juez en sus actuaciones pues ello representa que este mecanismo constituya un tercera instancia, lo cual atenta contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos e incluso el debido proceso. Estima que en el caso bajo examen ya se ejercitó el medio de defensa judicial. Que la decisión desfavorable al actor no lo autoriza para que ahora invoque la tutela como mecanismo para que se acceda a su petición, en tanto no se acredita que cumpla con las exigencias para su procedencia, por ello solicitó su rechazo.
5. La sentencia impugnada En providencia1 del 20 de enero de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela en razón a que en el proceso de la referencia no se probó que el asunto revista una relevancia constitucional que amerite su estudio y tampoco que existan vicios de fondo que afecten
derechos fundamentales. Que la Sección estima que la acción de tutela resulta procedente sólo de “forma muy excepcional” y que no puede convertirse en una especie de última instancia en los procesos judiciales, atendiendo al respeto de los principios de seguridad jurídica y al debido proceso. Que para aceptar tal procedencia es necesario que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que para tal efecto determinó la Corte en la Sentencia C-590 de 2005. En todo caso, determina que la tutela no procede contra providencias emitidas por órganos de cierre.
6. La impugnación El actor considera que en su caso existe una vulneración sistemática de sus derechos fundamentales porque no se ha valorado la situación de afección en su salud.
En su escrito de impugnación dice utilizar este medio de defensa judicial como “mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable” y para fundar su alegación trae a colación diversos pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre los derechos que estima infringidos. Acompaña con su escrito copia de la sentencia T-237 de 2010 y T-44-2010 y memorial radicado el 23 de mayo de 2011 a través del cual solicita que se 1 Frente a esta providencia manifestó aclaración de voto la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. apliquen las consideraciones jurídicas que respecto de un tema similar adoptó la Sección Quinta en providencia del 28 de mayo de 2009. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será modificara, en atención a los siguientes argumentos:
1. La improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Esta Sección ha sostenido como regla general la improcedencia de la tutela para cuestionar providencias judiciales, pues sólo en determinados eventos, cuando con ésta se advierta la transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción se ampara el derecho conculcado, bien ordenando enmendar o rehacer la actuación procesal que se advirtió precedida de tal vicio, pero sin que ello implique asumir el estudio de fondo de la decisión. Así reiteradamente se ha dicho por la Sala: “Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se produjo por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían su viabilidad.
Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que, precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante que tuvo
acceso a la justicia y obtuvo definición de su controversia. Igualmente, que para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su
misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.”
2. Caso concreto.- En el asunto bajo examen el accionante se opone a la decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió al decidir en segunda instancia el proceso que en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó contra la Policía Nacional por el acto administrativo que lo retiró del servicio, radicado bajo el N° 2007-0208.
De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que pretenden se tutelen, dejándolas sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión del accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de segunda instancia por medio de la cual se confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su defecto, se acceda a ordenar el reintegro del actor al servicio de la Policía Nacional. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho
mayor. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar tales decisiones sobre la controversia que fue dirimida por las providencias judiciales que se cuestionan es improcedente. En consecuencia, se impone modificar la sentencia del 20 de enero de 2011 dictada por la Sección Cuarta, atendiendo a los argumentos aquí esgrimidos, para en su lugar, rechazarla por improcedente. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que no es posible aplicar el fallo de tutela que esta Sección adoptó el 28 de mayo de 20092, porque en este caso, el actor tuvo la oportunidad de cuestionar la legalidad del acto que lo retiró del servicio y durante este proceso, expuso los argumentos que consideró constitutivos de la violación que no logró desvirtuar, situación que no lo legitima para que ahora insista a través de este medio de defensa excepcional en cuestionar las decisiones judiciales contrarias a sus pretensiones. Además, la providencia que solicita se considere para decidir, otorgó el amparo al actor a fin de que la autoridad administrativa notificara las actas que motivaron su retiro del servicio, hecho completamente diferente a lo aquí cuestionado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia del 28 de mayo de 2009. Expediente Nº: 05001-23-15-000-2009-00203-01. Actor: Pedro Iván Cabrera Alba. Acción de Tutela. C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA.
F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, RECHAZAR por improcedente la tutela formulada por el señor Fabio Nelson Montoya Alzate.
SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente