CE-11001-03-15-000-2010-01406-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01406-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegada al proceso / REINTEGRO E INDEMNIZACIÓN DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No procede al acreditarse que la desvinculación está debidamente motivada En el caso propuesto el Hospital accionante señaló que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico pues “…tuvo en cuenta declaraciones testimoniales [H. G.], por el hecho de ser miembro de la Junta Directiva y de [B.M. A], al darle toda la credibilidad que sirvió de sustento para revocar el fallo del Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Bogotá, pero desestimó otras, que los contradecían, caso [B.E.G.]…”. (…) Sin embargo, del contenido de la providencia cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad. (…) Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonables, y en aplicación de la sana crítica para decidir de fondo el asunto, y la discrepancia que discute el Hospital accionante, de ninguna manera dibuja el desconocimiento del derecho al debido proceso. (…) Ese desacuerdo en la valoración no puede ser desatado mediante el ejercicio de la acción de tutela, pues de ser así se convertiría esta acción en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces cuando no actúen como jueces constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número:11001-03-15-000-2010-01406-00(AC)
Actor: E.S.E HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor FERNANDO ENRIQUE TRILLOS FIGUEROA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la resolución No. 205 del 2 de septiembre de 2002, mediante la cual el Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E le aceptó la renuncia en el cargo de Subgerente Administrativo y Financiero, Código 090, Grado 5, además solicitó se ordenara su
reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Mediante fallo del 21 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por lo que el señor TRILLO FIGUEROA interpuso el recurso de queja. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección “A”, mediante providencia del 5 de agosto de 2010 resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Manifestó el accionante que “…mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JULIO SIMÓN PARODI LINERO, en un caso en donde se discutieron hechos iguales a los de la demanda del señor TRILLO FIGUEROA, esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “C”.”. Así mismo afirmó que “…la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda – Subsección “A”, tuvo en cuenta declaraciones testimoniales (Humberto Giraldo, por el hecho de ser miembro de la Junta Directiva y de Betty María Afanador), al darle toda la credibilidad que sirvió de sustento para revocar el fallo del Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Bogotá, pero desestimó otras, que los contradecían, caso Betty Esther
González…”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutele el derecho a la igualdad y por consiguiente dejar sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Bogotá- Sección Primera”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 19 de noviembre de 2010 se ordenó notificar a las partes. (fl. 98).
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rindió el informe correspondiente y manifestó que dicha Corporación encontró evidencias suficientes que denotaban el vicio del acto acusado por desviación de poder, no por desconocimiento de la facultad discrecional del nominador para solicitar la renuncia de los empleos de libre nombramiento y remoción, sino por una serie de hechos, debidamente probados que sugirieron que la renuncia presentada no fue espontánea.
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que cada caso es independiente y plantea una controversia particular que no debe mirarse a la luz de la generalidad jurídica, sino a través de las pruebas obrantes en el proceso. Agregó que las decisiones judiciales no se fundamentan en los fallos proferidos en la jurisdicción sino en las pruebas aportadas al proceso. El señor Fernando Enrique Trillos Figueroa, por intermedio de apoderado
judicial manifestó que ninguna Subsección de un Tribunal está sometida a otra de la misma Corporación, ni de otro Tribunal de la misma categoría, para solucionar casos similares, pues cada una de ellas como juez contencioso administrativo resuelve, en ejercicio de la autonomía funcional que le reconoce la Constitución Política, de acuerdo con la comprensión y valoración probatoria que se haga de cada caso. Agregó que lo que plantea la entidad accionante es que el juez constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria llevada a cabo por el juez natural del caso, lo cual es improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la E.S.E. HOSPITAL CENTRO
ORIENTE II NIVEL pretende que se revoque el fallo del 5 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “A”, mediante el cual se revocó la decisión proferida el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados
y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T-658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad
jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto En primer lugar es del caso mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos que estén en cabeza suya o de las personas naturales que las integran, razón por la cual hay lugar a buscar la protección de dichos derechos mediante la acción de tutela. Respecto a lo anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “( …) En Sentencia C-267 de 2009 la Corte relató cómo desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. Así, mencionó dicha providencia que, por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho públicopueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas
naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. En la sentencia SU-182 de 1998, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto,” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela. Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la
condición de titulares de esos derechos.” (…)”.7(Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que lo que pretende la accionante es la protección de los derechos de igualdad8 y al debido proceso9, dado que con el fallo atacado se afectaron tanto los intereses directos de la persona jurídica como 7 Sentencia T-313/10 8 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 9 ARTÍCULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. los de las personas naturales que la integran, es evidente que procede la presente acción de tutela. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si se violaron los derechos a la igualdad y al debido proceso por haber incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en defecto fáctico por no valorar la totalidad de los testimonios rendidos como prueba dentro del proceso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el defecto fáctico como aquél en que la decisión judicial es tomada “sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal”.10 En este sentido, ha dicho que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello.11 En efecto, ha dicho la Corte que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”12, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. En relación con este punto ha dicho la Corporación que es necesaria: “la adopción
de criterios objetivos13, no simplemente supuestos por el juez, racionales14, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos15, esto es, que materialicen la función de administración de Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 10 Sentencia T-231 de 1994. 11 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 12 Sentencia T-442 de 1994 13 Sentencia SU-1300 de 200. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la
mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. 14 Sentencia T-442 de 1994 15 Sentencia T-538 de 1994. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales, sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”16 De otra parte, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Al respecto ha dicho: “… Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha insistido en que el juez de tutela en lo que se refiere al defecto fáctico, carece de competencia para suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba practicados en forma legal y oportuna en el proceso, pues su labor como juez constitucional se limita a determinar si la autoridad ordinaria al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente
irregularidad. Por ello, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que “cuando los jueces de tutela o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”17. En el caso propuesto el Hospital accionante señaló que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico pues “…tuvo en cuenta declaraciones testimoniales (Humberto Giraldo, por el hecho de ser miembro de la Junta Directiva y de Betty María Afanador), al darle toda la credibilidad que sirvió de sustento para revocar el fallo del Juzgado Primero del Circuito Administrativo de Bogotá, pero desestimó otras, que los contradecían, caso Betty Esther González…”. Sin embargo, del contenido de la providencia cuya revocación se solicita mediante el ejercicio de la presente acción, se desprende que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas en su totalidad, bajo el entendido de que el Tribunal accionado estableció: “(…) Manifestó el a quo que no se demostró la celebración de la reunión donde se solicitó la renuncia a diversos empleados de la entidad demandada, entre ellos el actor, apreciación que no comparte la Sala ya que de la valoración probatoria efectuada a los testimonios
recaudados se infiere claramente que si se realizó dicha reunión con el propósito de solicitar la renuncia a los empleados directivos de la entidad demandada… 16 Sentencia SU-157-2002 17 Sentencia T-336 de 2004. y Sentencia T-212 de 2006. Es claro, y resulta verdad irrefutable que el Gerente del Hospital demandado convocó una reunión con el cuerpo directivo de la entidad y en ella solicitó la renuncia de todos, entregándoles la carta de dimisión. Ofrece tal credibilidad este dicho particular de los deponentes, ya que coinciden con el planteamiento fáctico de la demanda y porque presencialmente los testigos participaron en los hechos que se desarrollaron en dicha reunión en su condición de empleados de libre nombramiento y remoción pertenecientes al cuerpo directivo de la entidad. Ahora bien, de acuerdo con lo explicado la petición de renuncia así haya sido conjunta por sí sola no desvía la intención del nominador plasmada en el acto de aceptación hacía la búsqueda de fines diferentes a la mejora del servicio. Sin embargo, si existen otros eventos reseñados por el apelante que vale la pena resaltar para esclarecer el caso y que se infieren como hechos indicados de las declaraciones en el proceso y de las pruebas documentales que fueron aducidas en él. Por una parte, la preelaboración de las cartas de renuncia por parte del Gerente de la entidad demandada, ya que como la precisaron los testigos señalados líneas anteriores, si se trataba de un comité técnico regular de aquellos que se hacían para el control de la gestión, no era posible la entrega conjunta de la renuncia protocolaria de todo el cuerpo directivo de la entidad a menos que
ya estuviera elaborada como en efecto sucedió. En este aspecto, se resalta que para tal fecha no hubo cambio de nominador por el mismo nominador que aceptó su renuncia. También, que las cartas tuvieran un mismo error mecanográfico “presento mi RENUNCIA la cargo” y que solo se diferenciaran en los nombres y cargos. Sobre este punto, la Sala considera necesario traer a colación lo que señaló un miembro de la Junta directiva de la entidad demandada: HUMBERTO GIRALDO (…) De otro lado, llama la atención de la Sala la manifiesta inmediación entre la presentación de la renuncia que por cierto no ingresó a la correspondencia regular de la entidad y la expedición del acto administrativo de aceptación, ya que en un mismo día se surtieron ambas (2 de septiembre de 2002). De este hecho, se resalta que el mismo Gerente, firmó las cartas de renuncia en señal de aceptación con la misma fecha de entrega. (…) Finalmente, el antecedente inmediato a la aceptación de la renuncia presentada por el actor, del que se infiere que hubo animadversión en contra de éste por parte de la compañera sentimental del Gerente hacia la toma de la mentada decisión y quien también laboraba en la entidad demandada. Se resalta en tal sentido, la declaración rendida por BETTY MARÍA AFANADOR GARCÍA (Ex Asesora de Planeación), quien manifestó: (…) De igual modo, JULIO SIMÓN PARODI LINERO (Ex – Jefe de Control Interno), expresó: (…) Estos testigos manifestaron en sus declaraciones que el demandante sufría permanente envidia por parte de la novia del
nominador por cuanto era mejor empleado, los cuales a pesar de haber sido tachados de sospechosos para deponer en el presente proceso por compartir unidad de causa judicial hacia la misma entidad, gozan de absoluta credibilidad por la coincidencia de sus versiones, porque las mismas no contienen apreciaciones personales y porque además tuvieron la oportunidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos por la proximidad física y temporal, por ser parte de su entorno laboral. Del mismo modo, resalta la Sala que dentro de la órbita funcional de los declarantes era natural conocer de primera mano los hechos sobre los cuales atestiguaron, de suerte que no pueden asimilarse como testigos indirectos o de oídas. Así mismo, debe precisar la Sala que a pesar de la tacha mencionada, por considerar la accionada que los testigos al haberla demandado por la misma causa que el demandante comprometieron la objetividad propia de la prueba testimonial, dicho argumento resulta insuficiente para desestimarla, máxime que no se aportó ni se solicitó la prueba documental para acreditar la sospecha endilgada a los testigos, tal como lo exige el artículo 218 del C.P.C. Antes por el contrario, dichas declaraciones interesan al proceso al igual que las pedidas por la accionada, las cuales también han sido valoradas a partir de la importancia que generan para el esclarecimiento de los hechos, teniendo en cuenta el cargo ocupado por los deponentes, quienes pertenecían al cuerpo directivo de la entidad demandada, sin que entre ellos hubiese parentesco o relación de dependencia. Por tales razones,
la Sala desestimará la tacha propuesta. Aunado a lo anterior, también se resaltan apartes del testimonio de CARMEN ELISA BECERRA, testigo de la entidad demandada quien en su dicho y sobre el particular desempeño laboral del demandante depuso afirmaciones opuestas a las señaladas por los demás declarantes: (…) En atención de lo explicado, verdad procesal desprendida del dicho de los declarantes y de la prueba documental obrante en la foliatura procesal, es que la compañera sentimental del nominador del demandante en el tiempo de los derechos de esta demanda influyó en la decisión acusada por la animadversión que tenía respecto de aquel, aparentando un retiro voluntario que a todas luces fue provocado en tal situación, y que por tanto se distanció de los fines para los que se permiten este tipo de decisiones. En efecto, resaltó la Sala en líneas anteriores que el nominador por el solo hecho de pedir la renuncia no hace que su intención sea desviada, oscura o mal intencionada; pero resulta que a más de eso, en el presente asunto existen serios indicios que sugieren razones personales en el nominador alejadas del buen gobierno que a la luz del ordenamiento jurídico no pueden pasar desapercibidas y que hacen que la decisión acusada esté viciada por desviación de poder. (…)”. Lo anterior evidencia que las pruebas existentes fueron apreciadas en su totalidad mediante criterios razonabl
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