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CE-11001-03-15-000-2010-01418-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01418-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MORA JUDICIAL - Debe ser injustificada. Debe probarse la negligencia de la autoridad judicial / TURNO PARA FALLAR PROCESO JUDICIALmodificación Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Es decir, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 10 de junio de 2010, según lo informó el doctor Danilo Rojas Betancourth en la respuesta a la presente tutela (fls. 47-48), por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido.

FUENTE FORMAL: LEY 448 DE 1998 - ARTICULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01418-00(AC)

Actor: ONAIDA ESTHER VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora ONAIDA ESTHER VEGA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de su hija.

Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Luis Zuleta Guette, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto de Seguros Sociales. Indica la actora que en la demanda se comprobó la negligencia médica por parte del ISS, la cual trajo como consecuencia que a su hija Diana Paola Zuleta se le diagnosticara “SINDROME DE KERNICTERUS”, que consiste en una parálisis cerebral de tipo “espástico, retardo mixto del desarrollo”. La demanda fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 31 de julio de 2000, en el sentido de acceder a las súplicas de la

misma. La parta demandada interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde actualmente se encuentra en trámite. Señala la actora que en escrito de 10 de junio de 2010 dirigido al Consejo de Estado, solicitó que se diera prelación al fallo con el fin de garantizar a su hija el derecho a la vida y poderle brindar un tratamiento eficaz a la enfermedad que padece. Manifiesta que las circunstancias en que se encuentra su hija, no le permiten esperar el largo tiempo que se requiere para que se produzca la decisión correspondiente. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “(…) 1. Se ordene la prelación en la sentencia que se debe proferir dentro de la Acción De Reparación Directa contra el Instituto de los Seguros Sociales en la que el señor JOSE LUIS ZULETA GUETTE, y otros es la parte actora y cuya radicación es 47001233100019940376601.

2. Se ordene a la tutelada que de cumplimiento a lo aquí decidido dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte accionante, a la accionada y a las partes dentro del proceso de acción de reparación directa No. 1994-03766 que se adelanta en segunda instancia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fl.43).

Oposición -El doctor Danilo Rojas Betancourth, magistrado de la Sección Tercera del

Consejo de Estado, considera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Señala que en providencia de 16 de julio de 2010 se le informó a la actora que el proceso entró para elaborar proyecto de sentencia el 24 de agosto de 2001. Indica que en consideración a lo ordenado por la Ley 1105 de 2006, la acción de reparación directa objeto de la presente tutela, es un asunto que goza de prelación para proferir sentencia, toda vez que el ISS como entidad demandada, es una entidad pública en liquidación. Agregó que la reestructuración y ampliación del número de despachos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consolidada a partir de agosto de 2010, tiene como objetivo principal la descongestión y agilización en la resolución de asuntos que cursan en la misma, y a partir de ello, se reducirá el tiempo al momento de proferir las respectivas sentencias, especialmente de aquellos procesos que por disposición legal son prioritarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción se pretende en concreto el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y en consecuencia, se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado dar prelación al proceso de reparación directa del cual conoce en apelación y dictar el correspondiente fallo. Al respecto debe la Sala analizar si se ha presentado una mora judicial, circunstancia que ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría el obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada. Además se advierte que la acción de tutela no procede para impulsar el trámite de los juicios puesto que éstos están sujetos a normas procesales de obligatorio cumplimiento. En el caso concreto considera la Sala que debe respetarse el orden en que los expedientes llegan al despacho para fallar, salvo la alteración por razones permitidas en la ley. Al respecto el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala: “Art. 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces

dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Es decir, sólo puede modificarse el turno para fallo en los casos previstos legalmente, solicitud que debe resolver la Sala respectiva, como así lo hizo mediante auto de 10 de junio de 2010, según lo informó el doctor Danilo Rojas Betancourth en la respuesta a la presente tutela (fls. 47-48), por lo que no puede afirmarse que se están vulnerando derechos fundamentales al llevar un orden, para así dar solución definitiva a los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales, ni esta acción es procedente para alterar el orden establecido. De tal forma, esta Corporación negará la acción de tutela interpuesta por la señora

ONAIDA ESTHER VEGA.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1. NIEGASE la solicitud de tutela instaurada por la señora ONAIDA ESTHER VEGA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, publíquese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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