CE-11001-03-15-000-2010-01420-00(REV)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01420-00(REV)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Documentos recobrados Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones, de la simple lectura de la norma transcrita se advierte que, para que proceda la revisión bajo esta causal, es necesario: 1) Que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; 2) Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente; 3) Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, para invocar esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, es necesario que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de la parte contraria. Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la
parte contraria. De manera que se exige al recurrente que, de un lado, le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado, y de otro, que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. (…) Observa la Sala que la prueba aportada no puede ser calificada como prueba recobrada, toda vez que la recurrente tenía acceso a los documentos allegados al proceso desde antes de ser proferida la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia promulgada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que hoy es objeto de censura por parte del recurrente, fue proferida el día 7 de junio de 2007, al paso que las sentencias cuyo carácter de prueba nueva le atribuye la demandante, fueron emanadas los días 10 de agosto de 2006 y 6 de octubre de 2005, de manera que en principio no le asistiría razón para excusarse de aportarlas en la oportunidad procesal debida. De otra parte, si bien los documentos allegados son anteriores y preexistentes a la decisión recurrida, no puede decirse que ellos se encontraban extraviados, ocultos o refundidos y que fueron posteriormente recuperados por el actor, pues la información que sostiene la recurrente no haber poseído, y que de haberla tenido, daría lugar a la modificación sustancial del sentido del fallo, podía consultarse antes de ser emitida la sentencia que hoy se impugna, y por tal razón, ser aportada por la interesada en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En síntesis, se concluye que los instrumentos aportados para invocar la causal 2ª
del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales tenidos en cuenta por la Sección Segunda de esta Corporación. Es decir, que en estas condiciones por no reunir las pruebas traídas al recurso los requisitos señalados en el numeral 2º del artículo 188 del C.C.A., se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 188
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Concepto y finalidad. Anula la cosa juzgada material De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia
ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. (…) La naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado
radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01420-00(REV) Actor: SANDRA YAMILE BALLÉN MÉNDEZ Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por SANDRA YAMILE BALLÉN MÉNDEZ, en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual puso fin al proceso radicado bajo el No. 3734-2004, donde fue demandada la Beneficencia de Cundinamarca en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
I. ANTECEDENTES 1.- La Demanda Mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2000, Sandra Yamile Ballén Méndez, mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la Beneficencia de Cundinamarca, a fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 002 del 8 de marzo de 2000, en virtud del cual se suprimió el cargo que venía desempeñado en dicha entidad. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. En forma principal, declarar la nulidad del Acuerdo No. 002 del 8 de marzo de 2000, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual se modificó la planta de personal de dicha entidad, y dispuso en su artículo primero, la disminución de varios cargos del empleo de profesional universitario, grado 3.
2. En forma subsidiaria, declarar la nulidad del acto administrativo que determinó en forma personal el retiro de Sandra Yamile Ballén Méndez, contenido en la comunicación del 9 de marzo de 2000, suscrita por Martha Cecilia Pardo Tinoco, profesional especializado de la dependencia de recursos humanos de la Beneficencia de Cundinamarca.
3. En consecuencia, ordenar a la Beneficencia de Cundinamarca a reintegrar a Sandra Yamile Ballén Méndez en el mismo cargo que ocupaba en el momento de ser retirada, o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
4. Condenar a la Beneficencia de Cundinamarca, a título de indemnización, al pago de todos los sueldos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, y aportes a
pensión, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral.
5. Ordenar el reajuste de los anteriores valores más los intereses correspondientes, de conformidad con los artículos 178 y 177 del Código
Contencioso Administrativo. 2.- Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “B”, mediante sentencia del 20 de febrero de 2004, se declaró inhibido para fallar sobre la legalidad de la comunicación del 9 de marzo de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda, en consideración a que dicho acto administrativo es un mero acto de trámite y no definitivo. Así mismo, denegó las demás súplicas de la demanda relacionadas con el Acuerdo No. 002 de 2000, expedido por la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. (Fls. 340 a 351 C.1) 3.- El Recurso de Apelación Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2004 (Fl. 354 C.1) en los siguientes términos: Considera que el Tribunal estimó que el Acuerdo 002 de 2000, al ordenar la disminución de los cargos al interior de la entidad y al disponer en consecuencia la supresión del número de cargos disminuidos, es el acuerdo el acto que debe ser atacado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, es así como en ausencia de un acto particular que concrete los efectos del acto general, será este último el que deba ser demandado en ejercicio de aquella acción. Así mismo,
controvierte la decisión de primera instancia por cuanto el A quo estimó no probadas las causales de falta de competencia y falsa motivación alegados frente al Acuerdo 002 de 2000. Al respecto, afirmó el demandante que el acto administrativo por medio del cual se modificó la planta de personal de la Beneficencia de Cundinamarca y se redujeron en cinco, los cargos de profesional universitario (Acuerdo 002 de 2000) es de carácter general, impersonal y objetivo, y en consecuencia, necesitaba de un acto igualmente administrativo pero particular, que suprimiera individualmente el cargo de la actora. Por esta razón, a juicio de la parte demandante, el mismo Acuerdo 002 de 2000, dispuso en su artículo 6º y 7º que, dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, se efectuaría la incorporación de los empleados públicos a la nueva planta de personal, y hasta tanto eso no se produzca, los empleados antiguos continuarían percibiendo su remuneración mensual. Es así como, al no haberse expedido el acto de incorporación por parte del nominador, la señora Martha Cecilia Pardo Tinoco carecía de competencia para emitir el oficio por ella suscrito, donde comunicaba a la demandante su retiro del cargo. Finalmente advierte el referido apoderado, que luego de emitirse el oficio citado, se expidió la Resolución de Incorporación por parte del nominador de la entidad demandada, dando cumplimiento a los mencionados artículos 6º y 7º del Acuerdo 002 de 2000 (Fls.364 a 365 C.1). 4.- Sentencia de Segunda Instancia La Sección Segunda –Subsección “B”– del Consejo de Estado desató el recurso
de apelación interpuesto, y mediante proveído de fecha 7 de junio de 2007 (Fls. 408 a 420 C.1), confirmó la sentencia recurrida, en cuanto que se declaró inhibida para emitir pronunciamiento sobre la legalidad de la comunicación de 9 de marzo de 2000 y negó las súplicas de la demanda. A juicio de esta Corporación, la comunicación del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual se notificaba a la demandante la supresión de su cargo, y por consiguiente, su retiro de la entidad, no es enjuiciable dada la naturaleza del acto administrativo. En efecto, la Subsección estimó que, al ser un mero acto de trámite, no era susceptible de ser atacado mediante la acción de nulidad y restablecimiento, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corporación, y que aún aceptando que tal cosa pudiese ser jurídicamente posible, la nulidad de la comunicación en nada afectaría los efectos que pretende la actora retrotraer, referentes a la supresión y el retiro de su cargo. 5.- Recurso Extraordinario de Revisión Mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2010 (Fls. 20 a 37 C. Ppal), la señora Sandra Yamile Ballén Méndez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, proferida por esta Corporación en segunda instancia, solicitando se revisara la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, modificado el artículo 57 de la Ley 446 de
1998, causal que la peticionante soporta en las consideraciones que se pasan a exponer. A juicio del apoderado de la recurrente, luego de la ejecutoria del pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –enero 28 de 2008– se tuvo acceso a las sentencias de 6 de octubre de 2005 y 10 de agosto de 2006, por medio de las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del oficio del 9 de marzo de 2000 suscrito por la Profesional Especializado de Recursos Humanos de la Beneficencia de Cundinamarca (Martha Cecilia Pardo Tinoco), en virtud del cual se retiró del servicio a los demandantes dentro de los procesos No. 25000-23-25-000-2000-04775-01 y No. 25000-23-25-000-2000-04768-01. En consecuencia, esta Corporación condenó a la Beneficencia de Cundinamarca a reintegrar a los actores a sus respectivos cargos, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir a causa del referido retiro, hasta que se produjo el reintegro. En dichos procesos, se declaró la nulidad de la mencionada comunicación de retiro, en consideración a que la señora Martha Cecilia Pardo Tinoco carecía de competencia para retirar del cargo a los accionantes, por cuanto no se había expedido el respectivo acto administrativo que suprimiera el cargo concretamente, tal y como lo había ordenado los artículo 5º y 6º del Acuerdo 002 de 2000. Se dijo además en las sentencias, que resultaba apenas elemental que si el
atacado acuerdo tan sólo ordenó la reducción del número de cargos, era necesario un acto administrativo posterior que ordenara la supresión concreta de ellos, a fin de conocer qué funcionarios debían ser retirados del servicio, y como ello no ocurrió, mal podía haberse emitido una comunicación dirigida a los accionantes mediante la cual se les notificara tal cosa. Así pues a juicio del recurrente, y al existir similitud entre la causa petendi y el petitum del presente litigio y los procesos referenciados, no debió el Consejo de Estado violar su precedente, en la medida que, de conformidad con la Sentencia T-1625 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, si bien los pronunciamientos inter partes no surten efectos más allá de quienes componen las partes procesales, la ratio decidendi que en ellos se adopte, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, salvo que se verifiquen hechos sustancialmente diversos que lo hagan inaplicable al caso concreto, o que existan elementos de juicio no considerados en su oportunidad por el superior y sean de tal entidad que permitan desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica, caso en el cual se exige una debida y suficiente justificación. Es por esto, que la accionante solicitó a esta Corporación sea revisada la sentencia recurrida, por cuanto se recobró una prueba que, a pesar de haber existido en el curso de las oportunidades probatorias, no pudo allegarse al proceso por causas ajenas a su voluntad, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda que dieron origen a la sentencia que se impugna.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011 (Fls. 78 a 80 C. Ppal), esta Corporación admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sección Segunda –Subsección “B”– del Consejo de Estado. 6.- Contestación del Recurso Extraordinario de Revisión Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2011 (Fls. 86 a 89 C. Ppal), la apoderada de la Beneficencia de Cundinamarca, dentro de la oportunidad legal, procedió a contestar el recurso de revisión instaurado. A juicio de la mencionada apoderada, la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no logró probar cuáles fueron las causas ajenas a su voluntad que le impidieron aducir la prueba recobrada en las oportunidades procesales, es decir, no acreditó la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor. De otra parte, manifiesta que los fallos allegados como fundamento del recurso de revisión, tienen efectos inter-partes, razón por la cual no vinculan sino a los integrantes de las partes en el respectivo litigio. Por lo anterior, solicita a esta Corporación no acceder a las súplicas del recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora SANDRA YAMILE BALLÉN MÉNDEZ, en su calidad de parte actora,
contra la sentencia de 7 de junio de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual puso fin al proceso radicado bajo el No. 3734-2004, donde fue demandada la Beneficencia de Cundinamarca en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Competencia; 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto. 1.- Competencia Es competente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del recurso extraordinario de revisión instaurado por Sandra Yamile Ballén Méndez, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud a lo señalado en numeral 4 del artículo 971 y 1862 del C.C.A, y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20033 que modificó el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999. 1 “4. Resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica incoados contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 2 “De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas” 3 ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58
de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…) 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.
Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa en cita, se observa que la sentencia objeto del recurso de revisión fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B, y que el tema abordado fue la nulidad del Acuerdo No. 002 del 8 marzo de 2000, en virtud del cual se suprimió el cargo que la recurrente venía desempeñado en dicha entidad. Dichos presupuestos permiten concluir, en consonancia con lo establecido en el numeral 5º del aparte transcrito del artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, que la competencia para conocer del presente recurso es de la Sala Plena de esta Corporación, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2.- Del Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión4, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite 4 No sobra advertir que el Recurso Extraordinario de Revisión fue introducido en nuestro ordenamiento Contencioso Administrativo, en los términos ahora conocidos, por el Acuerdo No. 01 de 1984, es decir, claramente en vigencia de la Constitución Nacional de 1886, bajo cuyo amparo también es viable predicar la exigencia de un ordenamiento jurídico llamado a solucionar conflictos y servir de fuente de estabilización de las expectativas de la sociedad pero a la vez con una pretensión axiológica mínima. Razón por la cual, el análisis que se hace en el presente acápite es,
por razones metodológicas y de vigencia normativa, a la luz de la Constitución Política de 1991 volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “(…) la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)5.
Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa pero las referencias efectuadas son igualmente predicables con anterioridad a su puesta en marcha. 5 En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000, y 16 de febrero de 2004 y los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994. juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal
medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto En su escrito de impugnación, la recurrente invoca como causal de revisión la contenida en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo,
el cual preceptúa: “ARTÍCULO 188. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…)
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones6, de la simple lectura de la norma transcrita se advierte que, para que proceda la revisión bajo esta causal,
es necesario:
I. Que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;
II. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;
III. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos, sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, para invocar esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, es necesario que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito, o por el hecho de la parte contraria.7 Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí
invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo8, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. De manera que se exige al recurrente que, de un lado, le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado, y de otro, que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguno de su parte. “Si esto ocurre, así el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: BERTHA
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