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CE-11001-03-15-000-2010-01434-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01434-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente frente a decisiones de órganos de cierre / SENTENCIAS DE ORGANOS DE CIERREImprocedente la tutela por su carácter definitivo e inmodificable Específicamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, como ocurre en este caso, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. (…) Concluye la Sala que la acción de tutela de la referencia se promueve contra un fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, circunstancia que, de conformidad con lo anotado en el capítulo anterior, torna improcedente el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01434-01(AC)

Actor: LEON DAVID MANTILLA VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado (Sección Quinta), que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 19 de noviembre de 2010, el ciudadano LEON DAVID MANTILLA VEGA,

presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado (Sección Quinta), para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 19 de febrero y 5 de marzo de 2009 por el Consejo de Estado (Sección Cuarta y Quinta), respectivamente. 1.1. Hechos Relata que mediante Resolución No. 02791 de 1981 (14 de abril) la Caja Nacional de Previsión Social en adelante (CAJANAL), ordenó pagar a favor de su progenitora Ana Elida Vega de Mantilla, de su hermano René Said Mantilla Vega y en su favor, la sustitución pensional asignada al señor Ernesto Mantilla Galvis (padre del actor) (Q.E.P.D.). Ana Elida Vega de Mantilla en el año 1987 solicitó a Cajanal, que en caso de muerte se traspasara la sustitución pensional a su hijo René Said Mantilla Vega, quien padece la enfermedad de “Esquizofrenia Hebefrénica”. Con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Elida Vega de Mantilla, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, designó al actor como guardador general de su hermano Rene Said Mantilla Vega. Posteriormente el actor solicitó mediante peticiones del 4 de septiembre de 2002, 15 de enero y 27 de febrero de 2003, a la Caja Nacional de Previsión Social, la sustitución pensional en un 100 por ciento a favor de su hermano. Las anteriores peticiones fueron resueltas mediante Resolución No. 08439 de

2003 (5 de mayo), en el sentido de acceder a la solicitud. Acto contra el cual, instauró acción de tutela1 contra Cajanal, con el fin de reliquidar, indexar, actualizar y reajustar de manera inmediata y retroactiva, la primera mesada pensional de su hermano. Sometida a reparto la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda-Subsección A), quien mediante providencia de 21 de octubre de 2008, remitió por competencia el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Bogota. Luego el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogota, en auto de 4 de noviembre de 2008, denegó la acción de tutela promovida por el actor, con el argumento de que 1 Radicado No. 2008-1040 el juez de tutela no es competente respecto de la reliquidación pensional. Posteriormente el actor presentó otra acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con las mismas pretensiones a la anterior y dirigida contra los mismos demandados. Sin embargo la Corte Mediante auto de 10 de febrero de 2009 remite el asunto por competencia al Consejo de Estado. Luego, el Consejo de Estado (Sección Cuarta), mediante auto de 19 de febrero de 2009, previno al accionante para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, so pena de rechazo de la tutela, allegara copia legible y completa de la sentencia que declaró discapacitado mental a su hermano Rene Said Mantilla Vega. Mediante auto de 5 de marzo de 2009 se rechazó la acción de tutela por no corregirla en la forma que ordeno. 1.2. Pretensiones Solicita revocar las decisiones contenidas en los autos de 19 de febrero y 5 de marzo de 2009, proferidas por el Consejo de Estado (Sección Cuarta), y en su lugar, acceder a las pretensiones contenidas en la tutela instaurada contra Cajanal (Expediente N° 2008-1040).

2. ACTUACIÓN Por auto de 25 de noviembre de 2010, fue admitida la tutela y se dispuso notificar a las autoridades accionadas. 2.1. La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó que la tutela es improcedente, teniendo en cuenta que no hubo violación del derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso, toda vez que, el conductor del proceso2 advirtió un defecto en la demanda por lo que ordenó su corrección y al no cumplirse con tal carga se imponía su rechazo. 2.2. El Ministerio de la Protección Social, señaló que se presentaba falta de legitimación por pasiva, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de 2 Expediente No. 2009-00141 consejero ponente Héctor J. Romero Díaz reconocimiento, reliquidación, inclusión o cualquier clase de modificación de las pensiones de los funcionarios públicos afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social, razón por la cual no eran competentes para resolver de fondo sobre el derecho pretendido por el actor.

Finalmente añadió que no se vulneró ninguno de los derechos invocados, con motivo de que no pudo reconocer o negar la reliquidación del señor René Said Mantilla Vega ni se presentó ningún derecho de petición ante la entidad.

II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado (Sección Quinta), mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2011, rechazó la tutela por improcedente, considerando que sólo de forma excepcional procede esta acción contra providencia judicial.

Sostuvo que aceptar la pretensión del accionante implica desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Concluyó que, permitir que la acción de tutela se convierta en una etapa adicional de las contempladas dentro de los procesos, conduciría a que estos fuesen interminables a consecuencia de las inconformidades de los sujetos procesales. En consecuencia, en la acción ejercida por el tutelante contra los autos dictados por el Consejo de Estado (Sección Cuarta), el 19 de febrero y el 5 de marzo de 2009, no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos al acceso a administración de justicia, de defensa y de contradicción y por tal razón la consideró improcedente y la rechazó.

III. LA IMPUGNACION El ciudadano León David Mantilla Vega impugnó la decisión, pues consideró que el fallo de primera instancia violó de manera evidente y flagrante el artículo 13 de la Constitución Política, ya que a su hermano no se le esta dando la protección especial que por su enfermedad necesita.

Manifestó que debe proferirse otro fallo mediante el cual se ordene de inmediato reliquidar, indexar, actualizar y reajustar la mesada pensional a su hermano el

señor René Said Mantilla Vega.

IV. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3.

III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Esta acción de tutela es improcedente por dos razones fundamentales: a) por tratarse de tutela contra una sentencia ejecutoriada y, b) por tratarse de una tutela contra otra decisión de tutela. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que la acción de amparo, no es procedente contra providencias judiciales, por cuanto aceptar que por vía de tutela pueda controvertirse una sentencia proferida por un juez competente dentro de un proceso surtido conforme a la ley, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces, cosa juzgada y seguridad jurídica.4 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» 4Sección Primera Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2007 dentro del expediente Nº

2006-01238-01 AC, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. “La Sala Plena del Consejo de Estado, ha mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?. Por su parte, la Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces” De hecho, así lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 19925 cuando declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela: “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado (…) No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.”

Específicamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela, como ocurre en este caso, la Corte ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, dado que aceptar lo contrario sería fomentar la prolongación indefinida del conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.6 Tal criterio es plenamente compartido por esta Sala que en providencia de 16 de septiembre de 1999 indicó que: “(…) el ordenamiento constitucional colombiano no prevé la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pues la forma como está estructurado este mecanismo de protección de los derechos fundamentales conduce a que, además del superior, intervenga hasta la Corte Constitucional en su función revisora, para efectos de corrección de aquellos errores en los que los funcionarios judiciales encargados de resolver dichas acciones hubieran podido incurrir.”7 Dicho lo anterior, la Sala pasará a estudiar la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2011, por el Consejo de Estado (Sección Quinta), que rechazó por improcedente la tutela solicitada. III.3 Análisis de la situación planteada Luciano Geoffrey Yarpas Morales impugnó la sentencia de 4 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado (Sección Quinta), pues consideró que se le 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 6 Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 7 Consejo de Estado, Sección Primera C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, a la vida, la dignidad humana y al mínimo vital. Argumentó que el Consejo de Estado, desconoció el artículo 13 de la Constitución, toda vez que no se le brindó protección especial a su hermano quien sufre la enfermedad de “Esquizofrenia Hebefrénica.” Concluye la Sala que la acción de tutela de la referencia se promueve contra un fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, circunstancia que, de conformidad con lo anotado en el capítulo anterior, torna improcedente el amparo. Del mismo modo, vale la pena resaltar que la acción de tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, ya que además, los fallos que cuestionan datan del 19 de febrero y 5 de marzo de 2009, siendo presentada la tutela el 19 de noviembre de 2010, sin que aparezcan en el expediente las razones que justifiquen la demora en más de diez años, lo que desvirtúa que estas le hubiesen causado un perjuicio irremediable. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: DENIEGASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión

celebrada el siete (14) de julio de 2011

MARCO ANTONIO VELILLA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

MORENO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

PIANETA

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