CE-11001-03-15-000-2010-01450-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01450-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no reunir requisito general de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. (…) Observa la Sala que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, fue expedido el 6 de marzo de 2009 y notificado el 29 de octubre del mismo año y la acción de tutela se instauró el 17 de noviembre de 2010, es decir, después de transcurrido más de un (1) año de haberse proferido el fallo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de inmediatez, Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C. cinco (05) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01450-01(AC)
Actor: ELIZABETH HOYOS HOYOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora ELIZABETH HOYOS HOYOS, a nombre propio, instauró acción de tutela contra el Municipio de Jamundí, el Juzgado 6° Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ELIZABETH HOYOS HOYOS, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), con el fin de obtener la nulidad de los Decretos Nos. 130 y 131 del 19 de noviembre de 2001, y del Oficio No. DA 1332-A del 26 de noviembre de 2001, por medio del cual se suprimió el cargo que venía desempeñando.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cali, en sentencia del 13 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de carencia de derecho sustancial y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante apeló dicha providencia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 6 de marzo de 2009 confirmó la sentencia de primera instancia.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“(…)
2. Se ordene a la Administración de Jamundí en cabeza del hoy Alcalde el señor JORGE ARAGON MAFLA en el término que usted considere pertinente en “reintegro” a mi antiguo cargo que ejercí por más de 10 años en la dependencia de la Personería Municipal de Jamundí, en el cargo de Secretaría del Personero.
3. Se me pague todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido pues nunca fui despedida.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante autos del 29 de noviembre de 2010 y 1° de febrero de 2011 se ordenó notificar a las partes (fls. 171 y 187).
C. Oposición El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali manifestó que al no encontrar probada la ilegalidad del acto acusado, ese Despacho negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Informó que la accionante a través de su apoderado, el 13 de octubre de 2010, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Contencioso Administrativos del Circuito de Cali, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones de la presente acción de tutela. Adujo que el juez administrativo no es la autoridad judicial competente para dirimir controversias referentes al fuero sindical de algunos trabajadores, por lo que la accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
El Municipio de Jamundí solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Argumentó que los problemas familiares que alega la accionante no son suficientes ni válidos para justificar su tardanza en la interposición de la acción constitucional, por lo que no se puede afirmar que exista vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia del 3 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que “para la protección de sus derechos laborales, era necesario que la accionante adelantara la acción especial de fuero sindical ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como erróneamente lo hizo”. Argumentó que la acción incoada no era pertinente para solicitar su reintegro al cargo en virtud de su status de aforada, pues si bien el juez administrativo podía pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados, no tenía competencia funcional para determinar si habían desconocido las prerrogativas del fuero sindical.
E. Impugnación La accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora ELIZABETH HOYOS HOYOS pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 13 de marzo de 2007 y de 6 de marzo de 2009, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Jamundí. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto La señora ELIZABETH HOYOS HOYOS pretende que se declaren sin valor ni efecto alguno los fallos del 13 de marzo de 2007 y de 6 de marzo de 2009, proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de los cuales se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Jamundí. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, fue expedido el 6 de marzo de 2009 y notificado el 29 de octubre del mismo año y la acción de tutela se instauró el 17 de noviembre de 2010, es decir,
después de transcurrido más de un (1) año de haberse proferido el fallo acusado, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia esta Corporación confirmará el fallo impugnado, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección