CE-11001-03-15-000-2010-01453-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01453-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDENCIA JUDICIAL - Causal de procedencia de la acción de tutela. Procedencia vertical - alcance / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTENoción La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una
ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso . De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de
autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial. Corte Constitucional, sentencia T-123 de 1995.
DEFECTO FACTICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción Al tenor de lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional y esta Corporación el defecto fáctico se configura por la omisión en el decreto o valoración de pruebas; por la valoración irrazonable de las mismas; por la suposición de una prueba o por dar un alcance contraevidente a los medios probatorios. A su turno, estas conductas han sido clasificadas algunas desde una dimensión positiva del defecto, relacionadas con los supuestos en los que se da una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente o cuando la decisión se funda en una prueba no apta para ello; y, otras desde una dimensión negativa, referidas a la omisión en la valoración de una prueba determinante o en el decreto de pruebas de carácter esencial. (…) Ahora bien, si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que
la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional del fallo pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico en providencia judicial. SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de octubre de 2010, Rad. 2010-00989-00, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01453-01(AC)
Actor: JAMES JOSE LOBO GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la Sentencia de 27 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, por la cual se negó, por improcedente, el amparo incoado por el señor James José Lobo García contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. EL ESCRITO DE TUTELA JAMES JOSE LOBO GARCIA interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital, ante el supuesto desconocimiento del precedente constitucional y la comisión de defecto fáctico al omitir la valoración de algunas pruebas legalmente incorporadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Dejar sin efectos la Sentencia de 29 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Magdalena, por la cual, en segunda instancia, revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta del 12 de mayo de 2009 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Magdalena proferir un nuevo fallo en el que tenga en cuenta el precedente constitucional y la totalidad del acervo probatorio allegado al expediente. Como fundamento de su pretensión constitucional, expuso los siguientes supuestos: Prestó sus servicios a la Policía Nacional como Patrullero adscrito al
Departamento de Magdalena durante cuatro (4) años y un (1) mes hasta el día 24 de diciembre de 2006, fecha en la que le fue notificada la Resolución N° 408 del 21 de diciembre de 2006, proferida por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, por medio de la cual fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno. Durante el tiempo de vinculación desempeñó sus funciones de manera honesta, eficiente y pudorosa, situación que se verifica con las anotaciones positivas que registra su hoja de vida y la ausencia de sanciones disciplinarias. A pesar de lo anterior mediante la Resolución No. 408 de 21 de diciembre de 2006, invocando los artículos 2º y 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de 2003, fue retirado del servicio por voluntad de la dirección general. El verdadero móvil que tuvieron sus superiores para retirarlo fue un altercado que tuvo el 1º de noviembre de 2006 mientras cumplía con una requisa a los pasajeros de un bus en el terminal de transporte, cuyo conductor al parecer tenía nexos con un alto mando de la Policía y le afirmó que lo haría expulsar de la Institución. Al respecto, sostuvo el actor: “En medio de la requisa minuciosa, de repente el conductor del automotor, señor GUSTAVO NUÑEZ se acercó a los uniformados y de manera grosera y abrupta manifestó que cuál era la demora con la requisa, que no molestaran y dejaran subir a los pasajero, que él era amigo del Comandante del Departamento y que iba a utilizar sus
influencias.”. Por considerar que su retiro era ilegal incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitando la nulidad del acto de retiro. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante la Sentencia de 12 de mayo de 2009, favorablemente a las pretensiones de la demanda. La decisión del a quo se fundó, en síntesis, en la falta de motivación del acto de retiro del accionante y en la ausencia de valoración probatoria de la hoja de vida al momento en que se recomendó dicha situación por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión por la parte interesada, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia de 29 de septiembre de 2010, revocó la Sentencia del a quo bajo el argumento de que el retiro fue adoptado por la autoridad competente en ejercicio de la facultad discrecional. La providencia del ad quem previamente referida incurrió en los siguientes yerros: i) desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la motivación de los actos de retiro; ii) defecto fáctico por no considerar otros supuestos de hecho que se encuentran probados en el proceso y que resultan determinantes para la decisión final; y, iii) defecto material y sustantivo y defecto procedimental absoluto, por cuanto no valoró en forma razonable la hoja de vida ni los testimonios recaudados y que reposan en el plenario.
DE LA PROVIDENCIA ACUSADA
- Providencia del Tribunal Administrativo de Magdalena de 29 de septiembre de 2010, por la cual revocó la Sentencia de 12 de mayo de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 312 a 322 del
expediente): (a) De conformidad con lo establecido en la Ley 857 de 2003 - para suboficiales - y el Decreto Ley 1791 de 2000 - para el nivel ejecutivo y agentes -, la Dirección General de la Policía Nacional ostenta la facultad de retirar del servicio a su personal de manera discrecional, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Luego de analizar varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas la C179706, la T-120/07, la C-525/95 y la C-179/06, concluyó que el retiro del servicio por facultad discrecional no implica una sanción y no requiere formalmente de una motivación, aunque sí debe guardar una relación de proporcionalidad con la realidad y los antecedentes de la hoja de vida, pues se presume que la desvinculación es adoptada con objeto de mejorar el servicio. Lo anterior permite que el interesado acuda a la jurisdicción con el objeto de desvirtuar dicha presunción. (b) El a quo despachó favorablemente las pretensiones del actor bajo la consideración de que no estaba motivada el acta que recomendó su retiro, situación que, afirmó el Tribunal, no es acorde con el marco normativo y jurisprudencial que no exige dicha motivación expresa como elemento formal del acto; razón por la cual, se procede a analizar la hoja de vida para determinar si de
ella se deduce que la Policía Nacional tenía elementos suficientes para retirarlo del servicio de cara al mejoramiento del servicio. (c) En este sentido, concluyó el ad quem, el buen comportamiento no es garantía de inamovilidad pues ese es el deber de todo funcionario. Así entonces, aunque el señor Lobo García obtuvo 1196 puntos sobre 1200 en su última calificación, lo cierto es que tiene una anotación negativa el 9 de diciembre de 2006 y un llamado de atención por no haberse cortado el pelo, lo que evidencia, afirmó el ad quem, que el retiro es legal. Salvamento de voto. De la decisión mayoritaria se apartó la Magistrada María Victoria Quiñónes Triana, quien afirmó que del material probatorio podía deducirse con claridad que no había motivo para el retiro del accionante. Para el efecto refirió la calificación obtenida; que una de las observaciones en que se basó el Tribunal tiene relación precisamente con el procedimiento de requisa en el terminal a que se hace referencia en la demanda como causal del retiro y que no cortarse el pelo no es razón para una decisión como la adoptada (fls. 323 a 325 del expediente).
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. En Oficio visible a folios 343 a 345 la Secretaria General de la Policía Nacional presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Después de referir que la conducta reprochada por el accionante a través de la presente acción es la del Tribunal y que las decisiones de los jueces están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, afirmó que la
acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. Adicionalmente, resaltó que la parte actora tuvo la oportunidad de probar y acreditar su derecho dentro de un proceso dotado de todas las garantías, sin haber obtenido respuesta favorable; y, que la tutela no es un mecanismo para volver a discutir sobre una providencia sobre la cual pesa la cosa juzgada con el objeto de controvertir la valoración efectuada por el juez competente. - El Tribunal Administrativo del Magdalena y la Juez 4° Administrativo del Circuito de Santa Marta pese a haber sido notificados de la admisión de la tutela no se pronunciaron sobre el asunto en litigio. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante providencia de 27 de enero de 2011 el Consejo de Estado, Sección Primera, negó, por improcedente, la acción incoada, bajo el argumento de que la acción constitucional no es viable contra providencias dictadas en procesos en los que se garantizó el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes (fls. 347 a 351). EL RECURSO DE IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2011 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (Fls. 357 a 371): La razón por el cual se determinó la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ejecutoriada es débil para desechar el estudio de fondo de la
acción constitucional que aquí se estudia. Sostener, como lo hizo el a quo, que el único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es la lesión de la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia va en contravía con la línea jurisprudencial decantada por la Honorable Corte Constitucional, en donde señala que actualmente las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela se enmarcan dentro de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución, de los cuales algunos fueron invocados en la solicitud de tutela, lo que resulta en un evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial impuesto por la Honorable Corte Constitucional, que puede ser estudiado en el trámite de una eventual revisión. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida
ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la
providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 1 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso Del escrito de tutela y de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de primera instancia es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Magdalena vulneró los derechos incoados en la demanda al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia de 29 de septiembre de 2010. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie
de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. 1 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la cuestión que se discute: (i) tiene relevancia constitucional, en razón a que el accionante alega la presunta violación de su derecho al trabajo, principio transversal de nuestro ordenamiento superior, dentro de una actuación que considera ajena a los fines del servicio y a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; (ii) el interesado agotó los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data del 29 de septiembre de 2010 y la tutela se interpuso el 25 de noviembre del mismo año, esto es, a escasos 2 meses de proferida la providencia atacada; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de resaltarse que la parte actora de manera concreta alegó la ocurrencia de cuatro vicios, a saber: (i) desconocimiento del precedente; (ii) defecto fáctico; y, (iii) defecto material y sustantivo, en la medida en que en la parte motiva se afirmó que se iba a analizar
la hoja de vida pero ello finalmente no se evidenció; y, (iv) defecto procedimental absoluto, en razón a que se omitió dar aplicación al artículo 187 del C.P.C., el cual establece que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y valorarse razonadamente por el juez. De los anteriores cargos, y sin perjuicio de que dentro del análisis puede afirmarse la ocurrencia de alguno de ellos así como la implicación de otros -pues ellos no son excluyentes-, se considera que, en síntesis, los cargos contra la Sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena son los dos primeros y a ellos se sujetará el análisis del asunto.
1. Desconocimiento del precedente judicial 1.1. Descripción conceptual.- La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela.
Respecto del precedente vertical2, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en
especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior3. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 4. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que
aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico 2 Sentencia T-468 de 2003 3 Sentencia C-447 de 1997. 4 Sentencia T-049-07. que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se
encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 1.2. Del caso concreto.- Sostuvo el actor en el presente asunto que el Tribunal desconoció el precedente constitucional tejido entorno a la necesidad de motivar el acto de retiro del servicio por facultad discrecional. En tal sentido, continuó, el ad quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho revocó en dicho aspecto lo sostenido por el a quo sin cumplir con la carga argumentativa pertinente. Al respecto debe resaltarse que el ad quem, luego de referirse a la Ley 857 de 2003 y al Decreto Ley 1791 de 2000, concluyó que normativamente para el retiro discrecional del servicio de los miembros de la Policía Nacional se exigía solamente contar con la recomendación previa de la junta de evaluación y clasificación. 5 Sentencia T-123-95. A continuación, previa cita de las Sentencias C-031 -sin fecha-, C-525 de 1995, C179 de 2006, T-120 de 2007 así como de algunas providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda y del artículo 36 del C.C.A., afirmó que dentro de nuestro ordenamiento es válido el ejercicio de la facultad discrecional para retirar del servicio a los miembros de la Policía Nacional, poder que, a pesar de su nota característica, no puede considerarse como omnímodo, pues, en
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