CE-11001-03-15-000-2010-01458-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01458-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Parte del núcleo esencial del debido proceso Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico
aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el acceso a la administración de justicia, Corte
Constitucional, sentencia C662 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. ACCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Deber de interpretar el poder de manera integral / DECISION INHIBITORIA - Caso en el que configura denegación de justicia Como lo la sostenido esta Sala reiteradas oportunidades, el poder debe interpretarse de una manera integral - como un todoy no hay duda que el mismo fue otorgado para adelantar una “Acción de Nulidad y Restablecimiento de Carácter Laboral” originada en un acto de retiro del servicio público. De tal suerte que en este tipo de poderes especiales no hay la necesidad de señalar con exactitud el número o el acto que determina el retiro; En parte alguna la ley de procedimientos exige para este tipo de poderes la necesidad de identificar con toda precisión el acto que ocasiona el retiro; Basta que se señale su objeto de tal manera que no pueda confundirse con otros, como sucedió en el sub lite. Así entonces, como el Tribunal se inhibió para decidir de fondo la apelación con argumentos que no consultan los claros mandatos constitucionales sino que, por el contrario le desconoce a la actora el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se procede a ampararle estos derechos. Para finalizar, no sobra destacar que la decisión adoptada por el Tribunal, sin lugar a dudas, constituye una clara denegación de justicia que impuso a la actora la carga de acudir a una tercera instancia para que se garanticen sus derechos
fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01458-00(AC)
Actor: MARIA DE LA CONCEPCION YUNES ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la señora María de la
Concepción Yunes Escobar contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES La señora María de la Concepción Yunes Escobar, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. Del extenso escrito de tutela se coligen los siguientes hechos: Por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No.0005 de 15 de enero de 2007 y del Oficio sin número de 16 de enero del mismo año, a través de los cuales la Rectora de la institución en cita, la desvinculó del servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba como digitadora o a otro de igual o superior jerarquía.
Por reparto le correspondió al Juez Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla bajo el radicado No.114-2007. En el escrito de la contestación de la demanda, la parte accionada propuso la excepción de “inepta demanda por indebida representación del demandante, por falta de personería adjetiva de su apoderado”, que fue declarada no probada en Sentencia de 25 de junio de 2009 y que luego de valorado el problema jurídico central del proceso, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. El día 9 de julio de 2009, la Universidad demandada impugnó el fallo y le correspondió por reparto al Magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. Mediante Sentencia de 29 de junio de 2010, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva por insuficiencia de poder. Sostiene el actor que la decisión en cita desconoció la Constitución y el precedente jurisprudencial que frente a situaciones idénticas ha trazado el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico. Para el efecto, transcribió apartes de sentencias proferidas por las Corporaciones Judiciales en cita, que manifiestan que inhibirse para fallar de fondo porque el poder no mencionó el acto demandado es sacrificar el derecho sustancial, pues claramente se observa la intención y facultad del poderdante al otorgar el respectivo poder.
II. OBJETO DE TUTELA Solicita se revoque la sentencia inhibitoria de 25 de marzo de 2010, proferida por
el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se adopte una valoración de fondo.
III. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 1° de diciembre de 2010; así mismo, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandados, y a la Universidad del Atlántico, como tercero interesado en las resultas del proceso.
El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico, remitió informe frente a la solicitud de tutela en los siguientes términos: Relató que el acto administrativo que suprimió el cargo de la demandante fue la Resolución No. 00005 de 15 de enero de 2007 y al revisar el poder otorgado a la abogada Amanda Alvarez Henao se encuentra que sólo se confirió mandato respecto de la comunicación de fecha 16 de enero de 2007. Así entonces, como en el poder no se facultó a la apoderada para solicitar la nulidad de la citada Resolución No. 00005 de 15 de enero de 2007, que fue en definitiva el acto administrativo que suprimió el cargo de la actora, no cabe duda de la viabilidad del fallo inhibitorio. Aunado a lo anterior, adujo que las objeciones aludidas al proceso ordinario no constituyen una vía de hecho, pues el funcionario judicial no actuó arbitrariamente, sino que su decisión se sustentó en las pruebas que obtuvo en el trámite procesal. Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de mérito.
Para resolver, se
IV. CONSIDERA Se trata en el presente asunto de verificar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora María de la Concepción Yunes Escobar al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2010, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Universidad del Atlántico.
Para determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, la Sala examinará el asunto, de acuerdo con el siguiente derrotero:
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían
tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el marco anterior, debe observarse la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto la violación de derechos fundamentales evidentemente compromete la responsabilidad del Estado y es pasible del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.2
2 Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: Elsy María Rodríguez Usta.
2. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”3, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el
derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”4 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial 3 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Ibídem. efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el
Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas ; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que
subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” [Resalta la Sala] Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”5. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
3. El Derecho a la Igualdad La Constitución Política en su artículo 13 indica que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. (…)”. [Se resalta] Se tiene entonces que, por regla general, todas las personas son iguales ante la ley, es decir, deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, de manera que la ley no puede consagrar ni privilegios ni discriminaciones. 5 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. Lo anterior supone que para que se presente vulneración del derecho a la igualdad debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones6. De otro lado, es menester que quien alegue la vulneración del mentado derecho pruebe de manera indefectible esa circunstancia, es decir, que manifieste un criterio de comparación que demuestre su situación de discriminación. Así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-338 de 2003, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis: “Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que está siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría
demostrada la discriminación”.
4. Los fallos inhibitorios Una vez otorgada una competencia a determinada autoridad judicial, se exige de ella que la agote y resuelva el fondo mediante sentencia de mérito, siempre que se den los presupuestos de ley, en caso contrario, la inhibición en que incurra constituye un comportamiento anómalo y censurable del operador jurídico, por cuanto su función ampliamente conocida, es resolver con todas las garantías una controversia judicial. Al respecto manifestó la Corte Constitucional que “estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis” 7.
Es claro entonces, que en consonancia con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, uno de los principios que orientan la actividad judicial debe ser la prevalencia del derecho sustancial 6 Sentencia T011 de 1999, Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 7 Corte Constitucional, Sentencias C-666 de 1996 y SU 600 de 1999. M.P José Gregorio Hernández (artículos 228 y 229 C.P.) por tanto, es obligación de los jueces adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso: "El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por
tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.” A juicio de la Sala, una inhibición no justificada es ajena a los deberes constitucionales y legales del juez y configura una verdadera denegación de justicia. No obstante, en casos extremos, ante la falta de alternativas del juez que obedezca a motivos debidamente fundamentados, puede presentarse un fallo inhibitorio, pero, se reitera, es esta la excepción. En este evento, debe el juez de tutela efectuar una valoración sopesada de la decisión inhibitoria, a fin de establecer que el juez de la causa no haya tenido otra alternativa, de manera que no se presente una obstrucción de justicia, el desconocimiento del derecho sustancial y de acceder a la administración de justicia. Indica la Corte Constitucional al respecto: “[A] inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución. La inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces (...)” [Resalta la Sala] El artículo 37, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, consagra como uno de los deberes del juez emplear todos los poderes concedidos por la legislación
para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, lo que implica que los casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza, que agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, siga siendo imposible la decisión de fondo. De manera que, siempre que exista alguna posibilidad de llegar a ella, la obligación inexcusable del fallador consiste en adelantar todas las medidas de saneamiento necesarias para impedir una decisión inhibitoria, so pena de incurrir en denegación de justicia.
5. El caso concreto Como se dejó visto, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del Oficio del 16 de enero de 2007, a través del cual la Rectora de la Universidad del Atlántico, la desvinculó de la mentada institución.
En el acápite de declaraciones y condenas, solicitó además la nulidad de la Resolución No.00005 de 15 de enero de 2007. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual mediante sentencia de 28 de junio de 2009 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales, excepción de caducidad de la acción, aquella según la cual la actora no era titular de ningún derecho que correlativamente estableciera como deber a cargo de la Universidad el reconocimiento y pago a cargo de aquella y la excepción de inepta demanda por indebida representación del demandante por falta de personería adjetiva de su apoderado,
que fueron propuestas por la parte demandada. ( negrillas de la Sala) SEGUNDO: Declárase la nulidad de la Resolución No.000005 de 15 de enero de 2007 y del oficio sin número fechado 16 de enero de 2007, a través de los cuales la Rectora de la Universidad del Atlántico desvinculó por supresión del cargo a la señora María Yunes Escobar de esa institución. TECERA; Ordénase a la Universidad del Atlántico, que a título de restablecimiento del derecho, reintegre a la señora María Yunes Escobar al cargo que desempeñaba como Técnico Administrativo o a otro de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta sus condiciones profesionales…….. “ (fls-594-595 C-2) La sentencia en cita, fue notificada a las partes mediante edicto fijado el 7 de julio de 2009 y desfijado el 9 de julio de 2009 siguiente (fl-595. C-2), término dentro del cual la Universidad del Atlántico presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. El ad quem declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder” al considerar que en el poder otorgado dentro del proceso ordinario a la abogada Amanda Alvarez Henao, no se encontraba la facultad para demandar la Resolución No. 00005 de 15 de enero de 2007 por medio de la cual se suprimieron cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, entre ellos el ocupado por la actora. Para establecer si tal decisión fue acertada, la Sala pone de presente lo siguiente:
El artículo 65 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. exige que en los poderes especiales debe determinarse claramente el asunto para el cual se confiere el respectivo mandato, de tal modo que no pueda confundirse con otro. Si bien el Código Contencioso Administrativo no contempla en forma taxativa como causal de inadmisión de la demanda la insuficiencia de poder, el Código de Procedimiento Civil si lo hace en el artículo 85, así: “Inadmisión y rechazo de plano de la demanda. El Juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. ...
7. ...
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda...... (se resalta) Obra a folio 233 C-2 del expediente el poder conferido por la demandante en los siguientes términos: “… Que confiero poder especial amplio y suficiente a la Doctora Amanda Alvarez Henao… para que interponga Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto administrativo de fecha 16 de enero de 2007 expedido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual se da por terminada la relación laboral contra dicha
entidad.” En efecto, el poder sólo hace referencia al Oficio del 16 de enero de 2007 y al restablecimiento de derechos laborales, sin embargo, para la Sala la omisión de plasmar en el poder la pretensión de nulidad de la Resolución No. 00005 de 15 de enero de 2007, no tiene la fuerza suficiente para que en la sentencia de segunda instancia se declare probada como excepción que genera la ineptitud sustantiva de la demanda. Como lo la sostenido esta Sala reiteradas oportunidades, el poder debe interpretarse de una manera integral - como un todoy no hay duda que el mismo fue otorgado para adelantar una “Acción de Nulidad y Restablecimiento de Carácter Laboral” originada en un acto de retiro del servicio público. De tal suerte que en este tipo de poderes especiales no hay la necesidad de señalar con exactitud el número o el acto que determina el retiro; En parte alguna
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